Micelio
66001333300120180012801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-22

Radicación interna: 0985-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Andres Aricapa Garcia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-33-33-001-2018-00128-01 (0985-2024) Demandante: Andrés Aricapa García Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Ley 1437 de 2011.

Resuelve manifestación de impedimento. Bonificación judicial - Decreto 383 de 2013. Decisión: Se declara fundado el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Andrés Aricapa García, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio DESAJPE17-604 del 9 de junio de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y del acto ficto o presunto por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello, que se reconozcan, reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer del asunto, puesto que: «Si bien es cierto los miembros de esta Sala como integrantes de Tribunal Administrativo no perciben directamente la bonificación judicial creada para los empleados y funcionarios de la rama judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013, también lo es que, la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y que debe influir en las demás prestaciones percibidas por la parte demandante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-001-2018-00128-01 (0985-2024) Demandante: Andrés Aricapa García 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En este punto, comparte la Sala la discusión respecto del carácter salarial, para el caso de los Magistrados de Tribunal, de la prima especial de que trata la Ley 4º (sic) de 1992 artículo 14 y demás normas concordantes, donde se reclama la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas, e incluso algunos miembros de este Tribunal han formulado demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, reclamando precisamente el carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno, motivo por el cual consulta la lealtad debida a la administración de justicia apartarnos del conocimiento del presente asunto, pues lo que se persigue en efecto a través de este proceso es precisamente una cuestión que ineludiblemente pudiere interesarle a todos los magistrados por tratarse de factores a los que la ley excluyó el carácter salarial, aspecto común que genera al menos un interés indirecto en lo relativo a los derechos y prestaciones aquí reclamadas.» […] «Así las cosas, una vez hecho un detallado análisis, se establece que los Magistrados que conformamos este Tribunal debemos declararnos impedidos para asumir el conocimiento del proceso en consideración al interés indirecto en la actuación procesal, y la decisión que de la misma se derive […].» CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1.Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus p arientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la prima especial de servicios de que trata artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prestación de la cual son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-001-2018-00128-01 (0985-2024) Demandante: Andrés Aricapa García 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia en la prima especial de servicios, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente