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25000234200020180229201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 1001-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Antonio Cuillos Mariño·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional, Armada Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 (1001–2022) Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Temas: Reliquidación de la asignación básica y demás prestaciones sociales de acuerdo al IPC. Reajuste asignación de retiro de oficial retirado.

Decreto 1211 de 1990. Ley 100 de 1993. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Carlos Antonio Cubillos Mariño, por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de los Oficios CREMIL 73920 de 3 de septiembre de 2013 y 20170423330217921 MDN–CGFM–CARMA- SECAR-JEDEHU-DIPER-DINOM-1.10 de 20 de junio de 2017, proferidos por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y por el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, respectivamente; actos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales causados en los años 1997 a 2002 de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor y la posterior reliquidación de la asignación de retiro a partir de 2003. 1 Los documentos correspondientes al proceso se encuentran disponibles en el índice 2 del respectivo e xpediente electrónico habilitado en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación básica cuando resulte más favorable el Índice de Precios al Consumidor respecto del principio de oscilación; consecuentemente, se reajuste la asignación de retiro teniendo en cuenta los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Carlos Antonio Cubillos Mariño prestó servicio en la Armada nacional desde el 1º de enero de 1997 hasta el 25 de marzo de 2002, tiempo durante el cual le fue pagada la asignación básica con el incremento anual correspondiente a los decretos del Gobierno Nacional. Indicó que en los años 1997 a 2022 se generó un detrimento en el pago de su salario básico y en su posterior asignación de retiro, pues el incremento realizado por el Gobierno resultó inferior al del Índice de precios al consumidor de los años inmediatamente anteriores.

El 5 de marzo de 2003 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL expidió la Resolución 0615 por medio de la cual le reconoció una asignación de retiro con base en la hoja de servicios prestados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Al respecto, manifestó que las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al realizar los ajustes de su salario y de su asignación de retiro por debajo de la variación del índice de precios al consumidor, vulnerando así el derecho a la igualdad respecto de otros servidores públicos. 1.4.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional allegó escrito en el que indicó que los actos acusados se encuentran ajustados a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y a las normas especiales que rigen a los miembros de la Fuerza Pública y que no es posible acceder a la liquidación de prestaciones sociales en aplicación del régimen general.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. Trámite de primera instancia. En aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que resultaba procedente dictar sentencia anticipada, razón por la cual fijó el litigio de la siguiente manera: «Si al Contralmirante ® Carlos Antonio Cubillos Mariño le asiste el derecho a que la asignación básica percibida durante el periodo de 1997 a 2004 sea reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y no de acuerdo con el principio de oscilación. De ser así, se analizará si debe ordenarse el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el nuevo sueldo en actividad.» 1.6.

Sentencia de primera instancia. El 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de la decisión, consideró que en el caso de l Contralmirante ® Carlos Antonio Cubillos Mariño resulta improcedente realizar el aumento toda vez que, de acuerdo con la hoja de servicios, percibió una asignación básica mensual superior a un salario mínimo legal mensual vigente, situación que no vulnera el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo y resulta acorde a los pronunciamientos jurisprudenciales que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han emitido sobre la materia. 1.7.

Recurso de apelación. Carlos Antonio Cubillos Mariño, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación. Como fundamento resaltó que en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado se ha señalado que al ser una asignación de retiro reconocida entre 1997 y 2002 tiene derecho al reajuste de dicha prestación con fundamento en el IPC; en ese sentido, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el aumento de salarios de los trabajadores en Colombia y el derecho a la igualdad y dignidad humana que considera se vulnera en el caso del demandante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.8. Alegatos en segunda instancia. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado 2 allegó concepto en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar el incremento de la asignación de retiro del demandante por el año 2004, además de lo que pueda incidir esto para años posteriores, aplicando la prescripción cuatrienal.

Lo anterior, atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 17 de mayo de 2007 con radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-2005). Carlos Antonio Cubillos Mariño, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el demandante. 2.2.

Problema jurídico. ¿Carlos Antonio Cubillos Mariño, en su calidad de Contralmirante ® de la Armada Nacional, tiene derecho al reajuste de la asignación salarial y consecuentemente de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor? 2 Documento visible en el índice 10 del correspondiente expediente en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.4.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución 5 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».

En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 6, que en su artículo 1º determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: «Artículo 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 199 6. […]». 5 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública 6 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros ac tivos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

Adicionalmente, el Decreto 107 de 1996 7 en sus artículos 1º y 2º prescribió lo siguiente: «Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de ofici ales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. 7 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nive l ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica d el grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible c on la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.» Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, 976 de 2021 y 466 de 2022), es decir, que ha tomado como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. 2.4.2.

La asignación de retiro de las F.F.M.M. y su reajuste. En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. Así, en sentencia C-432 de 2004, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro.

En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.

A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.

Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación así: «Artículo 163.

Asignación de Retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por condu cta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrep ase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto.

En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.» Acorde con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.

De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, « salvo autorización expresa» lo cual significa que solo es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). «Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcent ual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.» Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se les aplicaría el sistema integral de seguridad social, así: «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.» Si bien es cierto, en principio, dicha norma, excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Nacional de su aplicación, no es menos cierto que posteriormente dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4.º por disposición expresa del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, así: «Artículo 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados» Con fundamento en lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados del régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho a que sus mesadas se reajustaran teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado po r el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de esta última citada, y a la mesada 14, conforme el artículo 142 ibídem.

No obstante, el sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC tan solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, mediante el artículo 3 de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, así: «Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como m ínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.» En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” determinó lo siguiente: «Artículo 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.» Y, en los artículos 13 y 14 ibídem se estableció lo siguiente: «Artículo 13.

Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encu entre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. […] Parágrafo: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.

Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar serv icios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por cien to (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1o. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (2 4) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» Por su parte, el Decreto 407 de 2006, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en desarrollo de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, determinó el sueldo básico mensual para el personal, en porcentaje que se indica para cada grado, y con respecto a la asignación básica del grado de general que fijó al rango de mayor el 45.5288%.

Acorde con lo expuesto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, se hicieron extensivos para los pensionados pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los beneficios contemplados por los artículos 14 y 142 ibídem, es decir, el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 El reajuste con la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, posición que ha sido reiterada de manera consisten te y uniforme por esta Sección, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007 8 al precisar lo siguiente: «7.

Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.» Y en la sentencia del 21 de agosto de 2008 9, que sostuvo: «En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995.

A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública. […] En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año […]».

(negrilla y subraya fuera de texto) De acuerdo con tales planteamientos, el reajuste ordenado sobre la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, contaba con un límite temporal, esto es, el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se volvía a adoptar como método de reajuste de la citada prestación, el principio de oscilación. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, Expediente 8464-2005. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2008, expediente 0663-2008.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Dicha tesis jurisprudencial fue reiterada y concretada en la sentencia de 15 de noviembre de 2012:10 «Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación».

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluyó que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública obedece a uno solo, el cual se ha efectuado en el tiempo con fundamento en dos criterios distintos, a saber, el primero con observancia del índice de pr ecios al consumidor, IPC, esto, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se retoma el principio de oscilación el cual, en todo caso, incrementará anualmente y a futuro las mesadas de las asignaciones del personal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.

Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 25000–23–25–000–2010– 005111–01 (0907–2011). Sentencia de 15 de noviembre de 2012. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 2.4.

Caso concreto. 11 Carlos Antonio Cubillos Mariño estuvo vinculado a la Armada Nacional por un lapso de 31 años y 9 meses, retirándose por solicitud propia el 25 de marzo de 2003, tal como consta en su hoja de servicios, en el momento en el que ocupó el cargo de Contralmirante. Por medio de la Resolución 0615 de 5 de marzo de 2003, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro a partir del 26 de marzo de 2003, en cuantía del 95% del sueldo básico para el grado que ocupaba.

El 23 de agosto de 2013, Carlos Antonio Cubillos Mariño solicitó al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL el reajuste de la asignación de retiro, pues consideró que en el periodo comprendido desde 1997 a 2004 se incrementó el sueldo básico por debajo del índice de precios al consumidor. En respuesta a lo anterior, CREMIL expidió el Oficio 73920 de 3 de septiembre de 2013, por medio del cual no accede a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro.

De igual forma, el 2 de mayo de 2017, el demandante radicó petición ante Comandante de la Armada Nacional, con el fin de obtener la reliquidación y reajuste del salario con base en el incremento del IPC. A través del Oficio No. 20170423330217921 / MDN-CGFM-CARMA- SECAR-JEDHU-DIPER-DINAM-1.10 de 20 de junio de 2017, el jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional le indicó que no había lugar a realizar el reajuste del salario solicitado, toda vez que la entidad ha venido aplicando los reajustes que por ley le corresponde al Régimen Especial para la Fuerza Pública.

Aunado a lo anterior, el 16 de agosto de 2016 la División de Nóminas de la Armada Nacional certificó que la asignación mensual recibida por Carlos Antonio Cubillos Mariño fue incrementada anualmente de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional así: 11 Las pruebas aquí valoradas reposan en el índice 2 del respectivo expediente electrónico habilitado en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 GR AÑO SALARIO INCREMENTO MINDEFENSA DECRETO DE AUMENTO CF 1996 $736.490,00 37,92 CN 1996 $997.550,00 27,78 CN 1997 $1.098.842,00 10,15 Decreto 122/97 (16 DE ENERO DE 1997) CN 1998 $1.360.422,00 23,81 Decreto 58/98 - (10 de enero de 1998) CN 1999 $1.563.261,00 14,91 Decreto 062/99 - (8 de febrero de 1999) CN 2000 $1.707.551,00 9,23 Decreto 2724/2000 - (27 de diciembre de 2000) CN 2001 $1.778.926,00 4,18 Decreto 2737/2001 - (17 de diciembre de 2001) CA 2001 $2.310.322,00 3,67 Decreto 2737/2001 - (17 de diciembre de 2001) CA 2002 $2.421.216,00 4,8 Decreto 745/2002 - (17 de abril de 2002) De acuerdo con lo anterior, se observa que desde el año 199 6 al 2002, como oficial de la Armada Nacional tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno Nacional en aplicación a la Ley 4ª de 1992, por lo tanto, la pretensión de reliquidación de la asignación básica teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor es improcedente, pues no resulta pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida en que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada ley e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.

Ahora bien, en cuanto a la asignación de retiro, se debe recordar que el reajuste del IPC en estas prestaciones solo se aplica para las reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, por tanto, y de acuerdo con los documentos allegados al proceso, Carlos Antonio Cubillos Mariño tiene derecho a dicho reajuste, únicamente por los años 2003 y 2004, esto teniendo en cuenta que la asignación de retiro le fue reconocida con la Resolución 0615 de 5 de marzo de 2003, con efectos fiscales del día 26 del mismo mes y año. Así, de manera proporcional al tiempo que devengó la prestación pensional en los años mencionados, el demandante tendría derecho al reajuste solicitado teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, más aún cuando el porcentaje del incremento fue inferior al del IPC de dichos años (IPC 2003: 6,49% y 2004:5,50%), circunstancia que se demuestra con la certificación expedida el 12 de agosto de 2016 por CREMIL en la que indicó anualmente se realizaron los incrementos de la asignación así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 AÑO ASIGNACIÓN DE RETIRO PORCENTAJE INCREMENTO DECRETO No. DE FECHA DESDE MAR /2003 $6.179.748 4.45% 3552 Diciembre 10 2003 2004 $6.743.928 4.48% 4158 Diciembre 10 2004 2005 $7.114.844 5.50% 923 Marzo 30 de 2005 2006 $7.470.588 5.00% 407 Febrero 08 de 2006 2007 a jun $7.806.763 4.50% 1515 Mayo 05 de 2007 2007 jul - dic $8.286.211 2008 $8.757.697 5.69% 673 Marzo 04 de 2008 2009 $9.429.412 7.67% 737 Marzo 06 de 2009 2010 $9.618.002 2.00% 1530 Mayo 03 de 2010 ENE A AGO 2011 $9.922.893 3.17% 1050 Abril 04 de 2011 SEP A DIC 2011 $9.970.738 2012 $10.469.278 5.00% 842 Abril 25 de 2012 2013 $10.829.420 3.44% 1710 Mayo 21 de 2013 2014 $11.147.808 2.94% 187 Febrero 07 de 2014 2015 $11.667.294 4.66% 1101 Mayo 26 de 2015 A JUL 2016 $12.573.845 7.77% 214 Febrero 12 de 2016 Vale la pena precisar que con la expedición del Decreto 4433, a partir de 31 de diciembre de 2004 las asignaciones de retiro se reajustaron de acuerdo con el principio de oscilación, tal como lo establece el artículo 42 de la precitada norma, razón por la cual el reajuste con el IPC de los años 2005 en adelante no es posible, toda vez que el incremento de la mesada pensional se ha realizado de manera anual de acuerdo con los decretos que aumentan las asignaciones básicas del personal activo de las FFMM, lo cual no vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que las diferencias que resulten con ocasión de la aplicación del IPC para los años 2003 y 2004 deberán ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores; al respecto, la Sala pone de presente el siguiente antecedente jurisprudencial: «Así las cosas, cuando el incremento aplicado a las demás pensiones con base en el índice de precios al consumidor en que se haya tornado desfavorable el régimen especial para el actor durante los años 1997, 1999, 2001 a 2004, se desconocieron los beneficios mínimos que en virtud del derecho a la igualdad le correspondería para evitar la pérdida del poder adquisitivo de su asignación de retiro, por lo tanto, la Sala considera que el incremento con base en el principio de oscilación se debe aplicar sólo en el evento de no ser éste inferior al incremento que con base en el I.P.C. se ordene para las demás pensiones, de lo contrario el régimen especial no tiene razón de ser.

Atendiendo a lo dicho, la asignación de retiro del actor deberá reajustarse desde el año 1997, siempre y cuando el incremento anual aplicado por la entidad haya sido inferior al IPC del año Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 anterior, como lo verificará la entidad atendiendo a la información para el efecto suministre el DANE.

De verificarse lo anterior, el reajuste será desde ese mismo año, o desde el primer año en el cual se advierta la mencionada inferioridad, atendiendo a que el reajuste de un periodo anual afecta el siguiente periodo y de no señalarse así, la reliquidación de la asignación de retiro para los demás años, se verá reducida a la que en realidad le corresponde al llegar disminuida al siguiente periodo.

Es decir, no debe prescribir el derecho, sino la mesada pensional. Si bien es cierto se estableció nuevamente el sistema de oscilación como una forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad al Decreto 4433 del 2004, no se limitará el derecho hasta el año 2004, por cuanto señalarlo así sería congelar la mesada pensional, pues el incremento que sufra la asignación de retiro con base en el IPC en el año 2003 afectará el periodo 2004 y el incremento que sufra la mesada con base en el IPC en el año 2004 afectará el periodo 2005, y así sucesivamente.» 12 De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el 23 de agosto de 2013 el señor Cubillos Mariño presentó solicitud de reajuste de la asignación de retiro ante CREMIL, se ordenará el reconocimiento y pago las diferencias en las mesadas causadas con posterioridad al 23 de agosto de 2009, esto en aplicación del término de prescripción cuatrienal 13 establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 14, teniendo en cuenta la diferencia de la liquidación acá ordenada y las sumas canceladas por concepto de incremento o reajuste anual de la asignación de retiro, a partir de la fecha señalada y de las que se generen a futuro como consecuencia del reajuste indicado.

Así, al proceder el reajuste de la asignación de retiro de Carlos Antonio Cubillos Mariño con base en el IPC certificado por el DDANE para los años 2003 y 2004, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se ordenará lo siguiente: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 25000–23–25–000–2011– 00086–01 (2173–2011).

Sentencia de 24 de octubre de 2012. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 25000–23–25–000–2007– 00107–01 (0628–2008). Sentencia de 24 de Septiembre de 2008. 14 «Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 - Reajustar la asignación de retiro desde el año 2003, únicamente sí el incremento anual aplicado por CREMIL fue inferior al IPC del año anterior, para cual deberá verificarse la información proporcionada por el DANE.

De resultar procedente, el reajuste será desde ese mismo año, o desde el primer año en el cual se advierta la mencionada inferioridad, atendiendo a que la reliquidación de un periodo anual afecta el siguiente periodo y de no señalarse así, la reliquidación de la asignación de retiro para los demás años se verá reducida. - La entidad demandada deberá pagar al señor Contralmirante ® Carlos Antonio Cubillos Mariño la diferencia que resulte entre la liquidación que resulte del cumplimiento de esta sentencia y de las sumas ya canceladas por concepto de incremento o reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 23 de agosto de 2009 y las que se generen a futuro como consecuencia del reajuste señalado. - Las diferencias resultantes por aplicación del IPC de los años 2003 y 2004 deberán ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores a 2004, según sea el caso.

Finalmente, las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de los ajustes de la asignación de retiro (por la diferencia) a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Índice Final Índice Inicial Es necesario aclarar que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada de la asignación de retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en el CPACA, cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 3.6. De la condena en costas en segunda instancia. Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación».

Atendiendo esa orientación y de conformidad con el mencionado artículo, no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que si bien prosperó parcialmente el recurso de apelación, no hubo participación activa del demandante y la entidad demandada en el trámite de la segunda instancia En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones dentro del proceso promovido por Carlos Antonio Cubillos Mariño en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

En su lugar, SE ORDENA:

1. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio 73920 de 3 de septiembre de 2013, por medio del cual CREMIL negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del hoy demandante.

2. DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARCIAL de las mesadas pensionales anteriores a 23 de agosto de 2009, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. 3. RECONOCER a favor del Contralmirante ® Carlos Antonio Cubillos Mariño el reajuste de la asignación de retiro a partir del 26 de marzo de 2003, en los términos indicados en esta providencia, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995; consecuencia de ello, PAGAR las diferencias causadas a futuro, con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 2009, atendiendo el efecto prescriptivo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02292 01 Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 de las mesadas, en estricto cumplimiento de la parte motiva de esta sentencia. 4.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado