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11001032500020180072100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-06-06

Radicación interna: 2639-2018 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Enrique Torres Ortiz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00721-00 Número interno: 2693-2018 Demandante: Jorge Enrique Torres Ortiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Rechaza por acudir de manera previa a la jurisdicción Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jorge Enrique Torres Ortiz. l.

ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Torres Ortiz, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) y, en consecuencia, se reliquide su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Manifiesta el solicitante que laboró en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desde el 12 de noviembre de 1971 hasta el 30 de septiembre de 2004. Que la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación en el año 2004, en un porcentaje del 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, tomando como base la asignación básica, la bonificación por servicios y el incremento por antigüedad.

Que solicitó a esa entidad, la reliquidación de la pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, solicitud que le fue resuelta el 17 de enero de 2006, ajustando la prestación con la inclusión de horas extras y recargos nocturnos, pero omitió incluir los demás factores devengados y certificados por quien fue su empleador.

En virtud de ello, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la otrora Cajanal para que se declarara la nulidad de los respectivos actos administrativos y que se reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio. Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga emitió la sentencia del 22 de marzo de 2012, accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada, ante lo cual el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 15 de octubre de 2014, la confirmó parcialmente, para lo cual modificó el restablecimiento del derecho en el sentido de señalar que los factores que se debían tener en cuenta para la reliquidación eran el incentivo por desempeño gestión y las primas de vacaciones, de navidad y de servicios.

Inconforme con la decisión, en ejercicio de acción de tutela, acudió a esta Corporación, por lo que, por medio de fallo del 7 de septiembre de 2015, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-01034-01, se le negó la solicitud de amparo, considerando que debía acudir al mecanismo de extensión de jurisprudencia, como en efecto lo hace. Para los correspondientes efectos, en la solicitud de este trámite, transcribe los siguientes apartes del fallo: […] En conclusión, se tiene que en el proceso ordinario que es objeto de análisis procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia toda vez que la Ley 1437 de 2011, se encontraba vigente al momento de proferirse la decisión controvertida.

Sin embargo, el accionante no acudió a tal mecanismo, lo que hace improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito adjetivo de subsidiariedad y no ser posible revivir por medio de ésta los términos para hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone al alcance de los ciudadanos”. Que, en razón a dicho fallo de tutela, radicó ante UGPP solicitud de extensión de jurisprudencia, frente a lo que tal entidad que guardó silencio. ll.

CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el despacho evidencia que, por un lado, el demandante ya acudió de manera previa a la vía judicial donde se debatió y decidió la solicitud aquí planteada y, por otro, la sentencia cuya extensión se solicita ha perdido vigencia. Solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

El artículo 102 del CPACA, señala el trámite previo que se debe agotar ante la administración, con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, en la que se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el referido Estatuto Procesal contempló mecanismos para garantizar la eficacia de los efectos de las sentencias de unificación, que son providencias judiciales con categoría especial, para hacer prevalecer el principio de igualdad y seguridad jurídica; siendo este tipo de sentencias herramientas autónomas y directas para la efectividad de derechos; por lo que tales mecanismos tanto administrativos como judiciales tienden a garantizar su eficacia, pues deben tenerse en cuenta por la Administración al resolver las actuaciones administrativas y garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales aplicables al caso (artículo 10 del CPACA); así mismo, cuando reconozcan derechos permiten que las personas soliciten la extensión de su efectos a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos (artículo 102 ibidem); y si la Administración niega esa extensión o guarda silencio, facultan al ciudadano para acudir directamente ante esta Corporación con el fin de solicitarla (artículo 269 ib).

Siendo así, la extensión de jurisprudencia no es un recurso ordinario ni extraordinario del proceso contencioso judicial, sino que constituye una solicitud previa y optativa ante la Administración, con la finalidad de obtener la protección de derechos en sede administrativa y una pronta y uniforme resolución de los asuntos de competencia de tales autoridades, por lo que los ciudadanos pueden exigirle la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado para resolver situaciones que comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en el respectivo fallo; para posterior a ello, y en caso de una negativa o silencio de la administración frente a la solicitud de extensión, sea este órgano de cierre quien determine la extensión o no de los efectos de la sentencias de unificación que ha emitido.

Es por lo anterior, que dicho mecanismo ha sido establecido por el legislador con la intensión de disminuir la alta congestión de esta jurisdicción, para cuando se promueven procesos similares; por ello, se trata de un mecanismo previo y optativo ante la Administración, que se convierte en judicial solo cuando la administración niega la extensión o guarda silencio frente a la solicitud, no constituyendo una instancia adicional a los trámites ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como si lo son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley; por lo que su interposición no es obligatoria, suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado a demandar cuando sea negada; constituyendo un trámite especial y previo a la formulación de un medio de control.

Lo anterior cobra mayor relevancia con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, al establecer entre las causales de rechazo de plano por el ponente de la solicitud, cuando el peticionario ya haya acudido a las jurisdicción contenciosa con el objeto de obtener el reconocimiento del derecho que pretende a través de la solicitud de extensión; lo que confirma el carácter autónomo de la extensión de jurisprudencia y no subsidiario a los medios de control establecidos para esta jurisdicción. En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte solicitante acudió de manera previa ante la jurisdicción, donde obtuvo un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales, sin que se establezcan de la nueva solicitud de extensión de jurisprudencia, circunstancias fácticas y/o jurídicas distintas que ameriten un nuevo pronunciamiento, pues en los términos señalados en los hechos de la presente, se indica el proferimiento de sentencia judicial que ha dirimido la controversia, cuando el presente trámite no es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Ahora bien, frente a lo señalado por esta Corporación en el fallo de tutela del 7 de septiembre de 2015, se encuentra en los apartes citados por el mismo solicitante, que el mecanismo principal, al cual no acudió el accionante y que devino en la improcedencia de la acción constitucional, no fue la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata los artículos 102 y 269 del CPCA, solicitud que impetró y que aquí se decide; sino que el fallo se refiere de manera diáfana al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de que trata el artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, recurso extraordinario que, cuando acudió a la acción constitucional de tutela, ya había fenecido el término para su interposición, pues el mismo al tenor del artículo 261 del CPACA, vigente a la fecha del trámite de tutela, indica que se debió interponer por escrito ante el Tribunal que expidió la providencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Jorge Enrique Torres Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado John Jairo Salazar González, como apoderado de la parte solicitante, en los términos del poder que obra a folio 1 del expediente físico. Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.