Micelio
11001031500020240337000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-02

Radicación interna: 5430 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Aurelio Fidel Daza Feria·Demandado: Secretaria De Transito De Valledupar

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) __________________________________________________________________ Mediante la acción de la referencia, el señor Aurelio Fidel Daza Feria, actuando en nombre propio, demanda el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaría de Tránsito de Valledupar.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la accionada que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas». En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, prevén: Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia), son los jueces municipales, comoquiera que el accionado regenta ente de orden municipal. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha indicado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar.

(Énfasis propio) Conforme a lo anterior, de los antecedentes se puede colegir que el accionante reside en el municipio de Valledupar, Cesar, y de acuerdo con el escrito tutelar, la petición fue formulada en dicha ciudad. Ahora bien, en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Valledupar, Cesar, por lo que se impone que sea un juzgado municipal de ese ente territorial el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial de Valledupar, con el fin de que realice el reparto entre los jueces municipales de esa ciudad, de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial del municipio de Valledupar, la presente acción de tutela incoada por Aurelio Fidel Daza Feria, con el fin de que se realice el respectivo reparto entre los jueces municipales de esa ciudad, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado