CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01684-01 Demandante IRMA LLANOS GALINDO Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Auto proferido en el trámite de verificación del cumplimiento de una sentencia proferida en una acción popular. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Irma Llanos Galindo contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por Irma Llanos Galindo por no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de marzo de 20251, la señora Irma Llanos Galindo instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al agua, medio ambiente sano y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Se tutelen los derechos 29, 79, 365. 2. Suspender de manera inmediata y completa los efectos del auto proferido el 14 de marzo del 2025 bajo la AP 250002315000-2001-00479-02 tanto la orden de reiniciar el proceso de consulta para la resolución sobre el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá como todo el contenido del auto. 3. Se garantice la autonomía del Ministerio de Ambiente para expedir normas de ordenamiento ambiental, en cumplimiento del artículo 61 de la Ley 99 de 1993. 4.
Se reconozca que la sentencia del Río Bogotá no impide la expedición de lineamientos ambientales y que la medida cautelar del Tribunal constituye una extralimitación de funciones. 5. Se adopten mecanismos urgentes para evitar que decisiones judiciales bloqueen la implementación de políticas ambientales esenciales para la seguridad hídrica de Bogotá y Cundinamarca. 6.
Se vinculen a la acción de tutela al Ministerio de Ambiente y al Acueducto de Bogotá para que expliquen en el caso del ministerio, la necesidad de la resolución y los estudios técnicos con los ecosistemas a proteger y al Acueducto que aclare de dónde saldrá el agua para la expansión de la ciudad y por qué actúa en contravía de la protección de los ecosistemas y del agua de la Sabana de Bogotá (Bogotá y Cundinamarca)». 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01684-01 Demandante: Irma Llanos Galindo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió órdenes para la protección y saneamiento del Río Bogotá. La verificación del cumplimiento de dichas órdenes correspondió al juez de primera instancia, esto es al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.2.
El 5 de marzo de 2025, se realizó audiencia de inspección judicial en el Páramo de Chingaza dentro del trámite de cumplimiento. En el curso de la audiencia la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) solicitó decretar una medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión inmediata del trámite de expedición de la resolución mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible proponía «lineamientos para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá»; y que se garantice la coordinación con el Consejo Estratégico de Cuenca. 2.3.
En providencia del 14 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Sala Unitaria resolvió, entre otras, decretar como medida cautelar provisional «que se reinicie y agoten las etapas de que da cuenta la parte motiva de esta providencia, haciendo hincapié que los documentos y pruebas técnicas practicadas deberán someterse a la contradicción de los sujetos y entidades que no tuvieron la oportunidad de ser oídos y de controvertirlos y contradecirlos en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso». 3.
Fundamentos de la acción La parte actora indicó que actúa como defensora de derechos humanos en asuntos ambientales, por lo que consideró tener un interés legítimo en la protección del agua y el ambiente. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se extralimitó al ordenar la suspensión provisional de la resolución mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecía lineamientos para el orden ambiental de la Sabana de Bogotá. Manifestó que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 dispone que la competencia para definir el ordenamiento territorial de la Sabana de Bogotá le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Afirmó que la resolución se estaba desarrollando en el marco de un proceso técnico riguroso en el que participaron diversos actores. En su criterio, la resolución es indispensable para proteger ecosistemas fundamentales para la regulación del agua en la región; establecer límites a la expansión urbana descontrolada evitando la destrucción de áreas ambientales críticas; implementar medidas para evitar el agotamiento del agua en la Sabana de Bogotá; desarrollar el Acuerdo de Escazú, asegurando el acceso a la información ambiental y la participación ciudadana; y brindar seguridad jurídica frente al ordenamiento ambiental de la sabana, pues no hay otras normativas claras y actualizadas en la materia.
Sostuvo que la resolución no contradice la sentencia del Consejo de Estado en la acción popular. Por el contrario, la resolución busca ampliar la protección ambiental a través de medidas distintas a las ordenadas por el Consejo de Estado. Indicó que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2025 en el trámite de cumplimiento de la acción popular desconoce la urgencia de la crisis hídrica de Bogotá y que «La magistrada excedió su competencia al interferir en funciones exclusivas del Ministerio de Ambiente, violando la separación de poderes, el derecho a la participación ambiental y la seguridad jurídica».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01684-01 Demandante: Irma Llanos Galindo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que la providencia vulneraba el debido proceso porque suspendía el trámite de la resolución; el derecho a un ambiente sano y el acceso a al agua, pues sin la resolución se impide la protección de ecosistemas estratégicos y se agrava la crisis hídrica de la región. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Irma Llanos Galindo en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; se negó la medida provisional solicitada; se ordenó vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP y a todas las partes y terceros interesados en el proceso de acción popular; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.
A su vez, se requirió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que certificara si la señora Irma Llanos Galindo fue reconocida como sujeto procesal dentro de la acción popular. 4.2. Al proceso fueron radicadas 43 intervenciones de las entidades participantes en la acción popular. En varias de las contestaciones se solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como la relevancia constitucional y la subsidiariedad; y los especiales o defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Entre quienes invocaron tales argumentos se encuentran los siguientes sujetos: N° Sujeto procesal Ubicación Samai 1 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P índice 12 2 Cámara Regional de la Construcción de Bogotá y Cundinamarca Camacol índice 19 3 Grupo Energía de Bogotá índice 29 4 Municipio de Chía índice 31 5 Municipio de Cucunubá índice 32 6 Municipio de La Mesa índice 40 7 Municipio de Funza índice 42 8 Municipio de Gachancipá índice 47 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B índice 52 10 Municipio de Cota índice 53 11 Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá índice 56 12 Procuraduría Cuarta Judicial II Agraria y Ambiental de Bogotá índice 74 13 Instituto de Caminos y Construcciones de Cundinamarca índice 76 Varias de estas entidades cuestionaron que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que los recursos interpuestos frente a la providencia controvertida del 14 de marzo de 2025 aún se encuentran en trámite.
Explicaron que en la audiencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la decisión y, por ende, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación. Mediante providencia del 28 de marzo de 2025 se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación ante el Consejo de Estado, autoridad que tendrá que decidir si la decisión atacada se encuentra o no conforme al ordenamiento jurídico.
También argumentaron que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el escenario judicial para debatir los derechos de naturaleza colectiva no fundamental es la acción popular. Por lo que la accionante está excediendo el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01684-01 Demandante: Irma Llanos Galindo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ordenó suspender el proyecto de resolución, sino rehacer el procedimiento con el fin de que se encuentre articulado con otras estrategias de protección ambiental en el marco del cumplimiento de la sentencia del Río Bogotá y de permitir la participación de quienes no fueron escuchados.
Adicionalmente, sostuvieron que la accionante no acreditó que la decisión de 14 de marzo de 2025 se encuentre viciada de alguno de los requisitos o defectos especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, algunas entidades indicaron que no se hizo mención siquiera al menos a uno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, varias entidades sostuvieron que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la accionante no está vinculada a la acción popular. Otras entidades alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que lo solicitado por la tutelante no es de su competencia; consecuentemente, solicitaron ser desvinculadas o declarar la improcedencia de la acción por carecer de tal legitimación. Entre estas se encuentran las siguientes: N° Sujeto procesal Ubicación Samai 1 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales índice 16 2 Municipio de La Calera índice 18 3 Instituto Geográfico Agustín Codazzi índice 21 4 Amarilo S.A.S. índice 23 5 Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Índice 24 6 Instituto de Desarrollo Urbano Índice 25 7 Municipio de Sopó índice 33 8 Municipio de Girardot índice 36 9 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio índice 38 10 Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático índice 43 11 Enel Colombia SAS ESP índice 48 12 Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres índice 49 13 Secretaría de Salud de Bogotá índice 51 14 Ministerio de Educación Nacional índice 59 15 Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá índice 65 16 Agencia Nacional de Minería índice 66 17 Municipio de Cogua índice 70 18 Superintendencia de Notariado y Registro índice 73 19 Departamento Nacional de Planeación índice 84 20 Agencia Nacional de Infraestructura índice 95 21 Municipio de Tenjo índice 100 22 Ministerio de Minas y Energía índice 156 A su vez, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Samai, índice 27) y la Personería de Bogotá (Samai, índice 64) solicitaron negar las pretensiones o declarar la improcedencia de la acción por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
Asimismo, el Municipio de Mosquera (Samai, índice 55), el Municipio de Tocancipá (Samai, índice 67) y el Municipio de Viotá (Samai, índice 96) manifestaron atenerse a lo decidido por el juez de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01684-01 Demandante: Irma Llanos Galindo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Samai, índice 13) sostuvo que el proyecto de resolución, suspendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, responde al ejercicio legítimo de sus competencias legales, conforme al artículo 61 de la Ley 99 de 1993, que le otorga la facultad de establecer lineamientos para el ordenamiento ambiental del territorio, especialmente en zonas de especial interés ecológico como la Sabana de Bogotá. Indicó que el proyecto de resolución no obedece a una decisión arbitraria, sino que está respaldada por estudios técnicos rigurosos y una memoria justificativa que demuestra la necesidad de ordenar el uso del suelo en la región, proteger los ecosistemas estratégicos y garantizar el acceso sostenible al recurso hídrico para las comunidades.
Argumentó que la suspensión decretada por el tribunal se produjo sin permitirle ejercer adecuadamente su derecho de defensa ni presentar contradicción frente a los argumentos que sustentaron tal decisión, lo que constituyó una vulneración grave al debido proceso. Además, advirtió que esta medida judicial tuvo un efecto directo y perjudicial sobre la gestión ambiental, al impedir la adopción oportuna de medidas necesarias para la protección de ecosistemas estratégicos y la regulación responsable del recurso hídrico en la Sabana de Bogotá, lo cual afecta derechos fundamentales como el acceso al agua y a un ambiente sano. Solicitó al juez constitucional acceder a las pretensiones de la acción de tutela, considerando que esta era la única vía judicial idónea y efectiva para garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos, en especial ante la insuficiencia y lentitud de los mecanismos ordinarios.
Destacó, además, que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, cumpliendo con el requisito de inmediatez, ya que los efectos nocivos de la suspensión siguen vigentes. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de marzo de 2025 y se restablezca su autonomía como ministerio para ejercer sus funciones legales y adoptar medidas ambientales urgentes.
En el mismo sentido se pronunció el Servicio Geológico Colombiano (Samai, índice 71) que también solicitó conceder el amparo por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en varios yerros al proferir el auto de 14 de marzo de 2025. 4.4. En cumplimiento al auto admisorio, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Samai, índice 15) informó que «de conformidad a lo referido por el Despacho de Conocimiento, se estableció que una vez consultados sus registros se evidenció que allí, no figura como sujeto procesal de la acción popular 2001-00479-02 (Río Bogotá), la señora IRMA LLANOS GALINDO». 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Irma Llanos Galindo por no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa. Indicó que la tutelante no fue parte de la acción popular en la cual se adoptó el auto del 14 de marzo de 2025 y que dicha decisión no resolvió sobre sus derechos subjetivos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01684-01 Demandante: Irma Llanos Galindo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el hecho de que la actora tenga un juicio negativo sobre la providencia del 14 de marzo de 2025 no basta para que cuente con legitimación en la causa por activa.
Era fundamental que haya sido parte del proceso judicial o que la decisión cuestionada directamente la afectara de manera concreta y precisa. Asimismo, consideró que, aunque la actora se identifica como activista ambiental e invocó los derechos al ambiente sano, al agua, al debido proceso y la protección de la autonomía del Ministerio de Ambiente y Desarrollos Sostenible, lo cierto es no presentó argumentos o material probatorio al menos sumario de una vulneración concreta y subjetiva a sus derechos.
Agregó que la actora invoca dimensiones colectivas del derecho al agua y al ambiente sano, así como una supuesta autonomía del Ministerio. No obstante, carece de legitimación en la causa por activa para invocar la protección de estos derechos al no existir una afectación subjetiva en cabeza de la tutelante. Respecto del debido proceso, señaló que al no haber hecho parte del proceso de cumplimiento del fallo de acción popular la actora no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar ese derecho. 6.
Impugnación La parte actora allegó memorial en el que indicó que impugnaba la sentencia de primera instancia. Consideró que cumplía con el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que la Constitución no exige ser parte formal de un proceso judicial para interponer una acción de tutela. Indicó que la Corte Constitucional ha dicho que la legitimación no está limitada a los directamente afectados por un acto o decisión, siempre que se demuestre un interés legítimo, concreto y actual.
Manifestó que su interés era que se aclare el alcance territorial y ecosistémico de la sentencia de la acción popular sobre la descontaminación del río Bogotá, pues no existe claridad sobre este aspecto, y por ende, su cumplimiento está hoy condicionado por la exigencia de una resolución ministerial que defina dicho alcance. Aseguró que al no existir claridad jurídica ni técnica sobre hasta dónde protege la sentencia, se configura una afectación directa a derechos fundamentales como el acceso a la justicia, la participación en asuntos ambientales y la protección del derecho a un ambiente sano. Así, entonces, quedan desprotegidas zonas de conservación de agua, biodiversidad y vida digna de sus habitantes.
Sostuvo que la gobernanza ambiental de la región queda fragmentada porque la sentencia de la acción popular tiene un enfoque sectorial, sin tener en cuenta un modelo de gobernanza integrado que permita a las autoridades ambientales expedir medidas clave para la defensa ambiental. También argumentó que la indeterminación puede llevar a la paralización institucional frente la crisis ambiental actual de la Sabana de Bogotá y los acuíferos que posee; y que se requieren respuestas urgentes.
Indicó que no se entiende si la sentencia de acción popular desarrolla o incluye el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, que es la base de la resolución suspendida y que reconoce a la Sabana de Bogotá como un ecosistema de especial protección. Afirmó que por todo esto se configura una afectación a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, la participación en asuntos ambientales, ambiente sano y a la vida digna dada la relación entre el agua, el territorio y la salud.
Consideró que está directamente afectada como defensora ambiental y ciudadana comprometida con el patrimonio ecológico del país. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01684-01 Demandante: Irma Llanos Galindo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Irma Llanos Galindo, por considerar que no cuenta con legitimación en la causa por activa.
En el evento de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Sala Unitaria incurrió en los errores propuestos por la parte actora, al proferir el auto de 14 de marzo de 2025, en el marco del trámite de cumplimiento de la acción popular de radicado 25000-23-15- 000-2001-00479-02; y, consecuentemente, en la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 3.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19912 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en las acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela.
De tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 10. «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01684-01 Demandante: Irma Llanos Galindo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Sentencia T-292/21, la Corte Constitucional precisó que «la verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado” 3.
Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”…»4. Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales.
Así, en sentencia T-403 de 1995 precisó: «…como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.
Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos…». Asimismo, en la sentencia T-1191 de 2004 el tribunal constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.
Por ende, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona». En la sentencia T-697 de 2006 la Corte Constitucional explicó que « la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».
Y en la sentencia T-878 de 2007 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, «la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada». Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona; y que la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional no supone la inexistencia de requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa5. 4.
Análisis del caso 4.1. Por regla general, la Sala es del criterio que tratándose de tutela contra providencia judicial solo cuentan con legitimación en la causa por activa, para interponer una tutela, quienes participaron en el proceso judicial en el cual se profirió la decisión atacada pues, en principio, solo ellas tienen un interés directo en las providencias dictadas en el curso de ese debate judicial.
Consecuentemente, en el caso propuesto la accionante no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues no hizo parte del proceso de acción popular ni en el trámite de cumplimiento, en calidad de parte demandante o demandada, ni como tercero con interés en el resultado del proceso, ni bajo ninguna otra figura de intervención procesal que 3 Sentencia SU-627 de 2015 4 Sentencia SU-173 de 2015, que reitera las sentencias T-799 de 2009 y T-278 de 1998. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-417 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01684-01 Demandante: Irma Llanos Galindo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventualmente hubiera permitido concluir que la decisión afectara sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la señora Irma Llanos Galindo no cuenta con legitimación en la causa por activa para controvertir el auto de 14 de marzo de 2025, mediante el cual se dispuso decretar como medida cautelar provisional reiniciar el trámite y agotar las etapas para expedir la resolución que establece los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá. Si bien la señora Irma Llanos Galindo considera que como defensora de derechos humanos tiene un interés legítimo en que se aclare el alcance territorial y ecosistémico de la sentencia de acción popular sobre la descontaminación del río Bogotá, lo cierto es que aquella no fungió como parte procesal.
Solo el demandante, las entidades demandadas o los terceros con interés que participaron dentro del proceso estarían legitimados para controvertir las providencias proferidas dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia de acción popular. De manera que la condición en la que dice actuar la actora no es suficiente para demostrar la afectación de sus derechos subjetivos con la decisión que se cuestiona a través de la presente acción, pues de aceptar que existe alguna afectación con ocasión de la providencia controvertida, quien eventualmente podría estar siendo perjudicado sería alguno de los intervinientes de la acción popular.
Por consiguiente, al margen de que la accionante busque discutir las razones por las que en su sentir se deben suspender los efectos del auto del 14 de marzo de 2025, lo cierto es que aquella no intervino en la acción popular ni el trámite de cumplimiento de la sentencia. Por lo anterior, se limita la posibilidad de que en sede de tutela otras personas no participantes en el trámite mencionado estén legitimadas para controvertir las providencias de dicho proceso.
Por otra parte, la actora no presentó pruebas o argumentos que demuestren una vulneración a sus derechos fundamentales de forma concreta y subjetiva. La Sala considera que le asistió razón al juez de primera instancia, al sostener que la actora se limita a afirmar en abstracto la vulneración de derechos colectivos como el agua, el ambiente sano o el debido proceso.
Por lo anterior no podría afirmarse que exista una afectación directa en cabeza de la tutelante para controvertir la providencia del 14 de marzo de 2025. 4.2. Finalmente, la Sala subraya que es condición imprescindible para efectuar un análisis de fondo que la persona que promueva la acción esté legitimada en la causa por activa. Solo así será procedente proseguir al siguiente estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad accionada vulnera los derechos fundamentales alegados.
Por ende, al no acreditarse tal condición en el caso propuesto no hay lugar a efectuar el estudio en mención. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Irma Llanos Galindo, al considerar que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01684-01 Demandante: Irma Llanos Galindo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador