REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2019-00182-00 (65.390) Demandante: OMAR RINCÓN MURCIA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD – CPACA Asunto: DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Agencia Nacional de Minería, en contra del auto proferido el 17 de agosto de 2021 por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y prescindió de la audiencia inicial (índice 33 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 25 de noviembre de 2019 el señor Omar Rincón Murcia, actuando en nombre propio, en ejerció del medio de control de nulidad presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones números 504 de 18 de septiembre de 2018, 505 de 2 de agosto y 703 de 31 de octubre de 2019 expedidas por la entidad demandada (fls. 1 a 7 cdno. ppal.). 2.
La admisión Por auto de 8 de septiembre de 2020 (fls. 29 a 33 cdno. ppal.) este despacho admitió la demanda en única instancia, se ordenó la notificación personal a la parte demandada Agencia Nacional de Minería y se le advirtió que i) una vez surtida la notificación del auto admisorio de la demanda comenzaba a contabilizarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 para contestarla y, ii) aclaró que en el presente caso “no se contabiliza[ba] el término de 25 días previsto en el inciso 5 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, cuyo propósito era poner a disposición del notificado las copias físicas de la demanda y sus anexos, toda vez que dichos documentos ser[ían] remitidos al buzón electrónico de las partes e interesados en el presente asunto” (fl. 32 vlto. ibidem). 3.
Trámite impartido Cumplido el trámite procesal correspondiente a las notificaciones personales ordenadas en auto admisorio de demanda (índices 10 a 16 SAMAI) el 17 de agosto de 2021 el despacho resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TENER por no contestada la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea.
SEGUNDO: ABSTENERSE de realizar la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas las documentales aportadas con la demanda y, en consecuencia, el despacho les otorga el valor probatorio que por ley les corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del C.P.A.C.A. y lo previsto en los artículos 243 a 260 del Código General del Proceso. Estas pruebas obran en los folios 8 a 26 del cuaderno principal” (índice 31 SAMAI - negrillas y mayúsculas fijas del original). 4.
El recurso de reposición Inconforme con la decisión referida en el acápite anterior la parte demandada interpuso recurso de reposición en el que solicitó tener por contestada la demanda, realizar la audiencia inicial y decretar como pruebas los documentos aportados con la contestación (índice 33 SAMAI), adicionalmente expuso lo siguiente: a) Si bien el despacho advirtió que no se contabilizaría el término de 25 días previsto en el inciso quinto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 cuyo propósito era poner a disposición del notificado las copias físicas de la demanda y sus anexos porque dichos documentos serían remitidos al buzón electrónico de las partes e interesados en el presente asunto, el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no derogó ni tampoco modificó lo contenido en el citado artículo 199[1] del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 sino que “introdujo una forma de cómo hacer la notificación”, tal como se expuso por esta Corporación en auto de 28 de julio de 2020[2] (índice 33 SAMAI). b) Como para la fecha de la presentación de la demanda y de su admisión no se había expedido la Ley 2080 de 2021 la norma vigente aplicable era el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 el cual incluía el término común de 25 días después de surtida la última notificación para contestarla, por lo tanto, la Agencia Nacional de Minería podía presentar la contestación de la demanda dentro de los 57 días siguientes al envío del mensaje de datos. c) En razón de que el auto admisorio de la demanda proferido el 8 de septiembre de 2020 fue notificado personalmente a la Agencia Nacional de Minería a través del envío de un mensaje de datos el 5 de noviembre del 2020, la Agencia Nacional de Minería podía presentar la contestación de la demanda dentro de los 57[3] días siguientes al envío del mensaje de datos con la providencia judicial, en aplicación de los términos previstos en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA y en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, hasta el 17 de febrero del año en curso y como lo hizo el 29 de enero de 2021 lo fue de manera oportuna. d) Como el Decreto Legislativo 806 de 2020 no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, la Agencia Nacional de Minería si contaba con el término de común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación para contestar la demanda, “[T]anto es así que el honorable Despacho, mediante los Autos del 8 de marzo y del 8 de abril, fijó en lista, por el término de los tres (3) días siguientes al de esta publicación, para anunciar el traslado a la parte demandante de las EXCEPCIONES invocadas por la accionada en su escrito de contestación de la demanda” (índice 33 SAMAI – mayúsculas fijas del original).
II. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión recurrida con base en los siguientes argumentos: Sea lo primero advertir que el Decreto legislativo 806 de 4 de junio 2020, “[p]or el cual se adopta[ron] medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, respecto de la notificación personal que deba hacerse, cualquiera sea la actuación o naturaleza del proceso, en el artículo 8 consagró: “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…). La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (se resalta). La norma transcrita estableció que la notificación personal podía efectuarse a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica suministrada por el interesado, dirección a la que también debían enviarse los anexos que deban entregarse para el respectivo traslado.
En este caso concreto esta Corporación en aplicación de lo previsto por el legislador en el Decreto legislativo 806 de 2020 mediante auto de 8 de septiembre de 2020 (fls. 29 a 33 cdno. ppal.) admitió en única instancia la demanda de la referencia y dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: Conforme a lo previsto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia a la demandada Agencia Nacional de Minería a la dirección de correo electrónico dispuesta para ello.
Para tales efectos, junto con el auto admisorio de la demanda se deberá remitir copia de la totalidad del expediente digitalizado. De esta actuación se dejará expresa constancia en el expediente. (…).
QUINTO: ADVERTIR a las partes e intervinientes que la notificación surtirá efectos luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos contentivo de la presente providencia, así como de la copia digital del expediente[4] -artículo 8 del Decreto 806 de 2020-.
SEXTO: ADVERTIR a las partes e intervinientes que una vez surtida la notificación del auto admisorio de la demanda comenzará a contabilizarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 para contestar la demanda. Se aclara que en el presente asunto no se contabiliza el término de 25 días previsto en el inciso 5 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, cuyo propósito era poner a disposición del notificado las copias físicas de la demanda y sus anexos, toda vez que dichos documentos serán remitidos al buzón electrónico de las partes e interesados en el presente asunto” (fl. 32 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del original).
Como se observa, en la decisión se dispuso el envío, junto con la providencia a notificar personalmente (auto admisorio de la demanda), de la “copia de la totalidad del expediente digitalizado”, y en la misma se le advirtió a las partes intervinientes que la notificación surtiría efectos luego de transcurrido dos días hábiles después del envío del mensaje de datos contentivo de la providencia, de la copia del expediente digital y que una vez surtida la notificación comenzaría a contabilizarse el término de 30 días previsto en el artículo 172 del CPACA para la contestación de la demanda.
Igualmente, en la decisión se les advirtió a las partes intervinientes en el presente asunto que no se contabilizaba el término de 25 días previsto en el inciso quinto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, cuyo propósito era poner a disposición del notificado las copias físicas de la demanda y sus anexos, toda vez que dichos documentos serían remitidos al buzón electrónico de las partes e interesados en el presente asunto.
Po lo anterior, como el auto admisorio de la demanda de la referencia emitido el 8 de septiembre fue notificado personalmente a la parte demandada de manera simultánea con el de las medidas cautelares a través del envío de mensaje de datos el 5 de noviembre de 2020, fecha en la que se enviaron tanto las decisiones judiciales como la totalidad del expediente digitalizado al correo habilitado por la entidad para notificaciones judiciales “notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co”, la Agencia Nacional de Minería contaba con treinta (30) días para contestar la demanda, contabilizados a partir de los dos (2) días hábiles siguientes al envió del mensaje.
En consecuencia, los treinta (30) días señalados en el párrafo anterior comenzaban a contabilizarse a partir del 10 de noviembre de 2020 y culminaban el 18 de enero de 2021 según lo preceptuado en los artículos 172 y 199 del CPACA y el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin embargo, como el escrito de contestación de la demanda se presentó el 29 de enero de 2021 (índice 21 SAMAI) lo fue de manera extemporánea.
Por último, frente a la afirmación de la entidad demandada consignada en el escrito de reposición de que este “despacho mediante los Autos del 8 de marzo y del 8 de abril, fijó en lista, por el término de los tres (3) días (…) el traslado a la parte demandante de las EXCEPCIONES” por ella propuestas en su contestación (índice 33 SAMAI – mayúsculas fijas del original) debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del CPACA y 110 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 9 del Decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020 los traslados que deban hacerse por fuera de las audiencias se surten a través de las secretarías de los despachos judiciales, sin necesidad de auto que lo ordene, tal como lo hizo la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación con las excepciones propuestas en el asunto de la referencia (índice 26 y 27 SAMAI).
Por lo anterior no se repondrá el auto proferido el 17 de agosto de 2021 que tuvo por no contestada la demanda de parte de la Agencia Nacional de Minería y prescindió de la realización de la audiencia inicial.
RESUELVE
1º) Confírmase el auto proferido por este despacho el 17 de agosto de 2021 que tuvo por no contestada la demanda de parte de la Agencia Nacional de Minería y prescindió de la realización de la audiencia inicial. 2º) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DR/1C/2TRASL/1CMC. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. [2] Expediente radicado número 11001-03-26-000-2019-00169-00 (65202), Demandante: Carbones El Recreo SAS, Demandada: Agencia Nacional de Minería, CP Martín Bermúdez Muñoz. [3] El recurrente hace referencia al término de 30 días del traslado para contestar la demanda previsto en el artículo 172 del CPACA los cuales empiezan a correr a partir del vencimiento del término común de 25 días señalados en el inciso quinto del artículo 199 ibidem y a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos contentivo de la providencia judicial (auto admisorio de la demanda) de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. [4] “Se observa que el presente proceso ya se encuentra digitalizado, por lo que no es necesario ordenar que se surta este trámite” (fl. 32 cdno. ppal.).