REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04305-00 Demandante: JOSÉ JORGE POLO VÁSQUEZ Demandado: DESPACHO 003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
MORA JUDICIAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco de un proceso de nulidad electoral vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la supuesta demora en resolver los recursos interpuestos. La Sala negará el amparo porque no se acreditó la omisión alegada ni la existencia de una mora judicial.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor José Jorge Polo Vásquez en contra del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Magdalena para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, con ocasión de la presunta tardanza en la resolución de los recursos interpuestos en contra del auto de 23 de abril de 2024 por medio del cual se negó la solicitud de terminación de ese proceso por abandono. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de enero de 2024, José Jorge Polo Vásquez presentó una demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena. 1 La acción de tutela fue presentada el 11 de julio de 2025, índice 1, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04305-00 Demandante: José Jorge Polo Vásquez Acción de tutela 2) Mediante auto de 20 de febrero de 2024 el Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda. 3) Posteriormente, el tribunal requirió al demandante para que aportara los avisos enviados por correo certificado al demandado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 277 del CPACA. 4) El 22 de abril de 2024, el apoderado del señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe solicitó declarar el abandono procesal por el presunto incumplimiento de las órdenes judiciales y la falta de prueba del agotamiento de las notificaciones previstas en los literales c) y g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 5) Ese mismo día, el demandante José Jorge Polo Vásquez aportó constancia de radicación del aviso dirigido a la Asamblea Departamental de Magdalena. 6) Mediante auto del 23 de abril de 2024, el Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Magdalena: i) decretó la acumulación de los procesos identificados con radicaciones no. 47-001-2333-000-2024-00043-00 y 47-001-2333-000-2024-00041-002; ii) fijó para el 30 de abril de 2024 la diligencia de sorteo de magistrado ponente y iii) negó la solicitud del demandado de declarar la terminación del proceso por abandono. 7) Lo anterior, en tanto se acreditó que el demandante efectuó oportunamente las publicaciones exigidas en los medios “El Informador” y “Hoy Diario del Magdalena”.
Además, mediante memorial radicado por la ventanilla virtual de SAMAI el 22 de abril de 2024, adjuntó constancia de envío a la dirección indicada en la demanda, esto es, ante la Asamblea Departamental. 2 El secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena informó al Despacho 001, el cual tramitaba el proceso con radicación no. 2024-00043, que en el Despacho 003 se adelantaba el proceso de nulidad electoral con radicación no. 2024-00041-00, al revisar el expediente se observó que ambos se dirigían en contra del acto de elección del señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe como diputado del departamento del Magdalena para el periodo 2024-2027 por la causal octava del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, por lo cual era procedente decretar la acumulación de procesos al impugnarse una misma elección. En consideración a la acumulación y de acuerdo con el artículo 282 del CPACA se ordenó la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente.
Por último, se negó la solicitud de abandono procesal elevada por el demandado, al encontrar acreditado que el 18 de abril de 2024 el demandante había radicado ante la Asamblea Departamental el aviso previsto en el artículo 277 del CPACA, además advirtió que en la contestación de la demanda presentada el 16 de abril de 2024 el demandado no refirió reparo alguno respecto de la falta de acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 277 del CPACA.
Disponible en el índice 42 del proceso de nulidad electoral con radicación no. 47-001-2333-000-2024-00043-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04305-00 Demandante: José Jorge Polo Vásquez Acción de tutela 8) Finalmente señaló que, si aun en gracia de discusión se considerara que hubo una irregularidad o indebida notificación, ante la falta de remisión de los avisos publicados en la prensa por parte del demandante, lo cierto es que el señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe, por conducto de apoderado, había presentado escrito de contestación desde el 16 de abril de 2024, esto es, antes de solicitar la terminación del proceso por abandono. 9) El 29 de abril de 2024 el abogado del señor Gutiérrez Uribe interpuso recurso de apelación contra el auto del 23 de abril del 2024. 10) En la audiencia de sorteo celebrada el 30 de abril de 2024, la magistrada del Despacho 001 adecuó el recurso de apelación al de reposición, por considerar que este era el único procedente contra dicha decisión. En consecuencia, corrió traslado a las partes y resolvió no reponer la providencia cuestionada, decisión que se notificó por estrados.
En dicha audiencia también se realizó el sorteo, quedando el expediente asignado al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Magdalena. 11) El 2 de mayo de 2024, el apoderado del señor Gutiérrez Uribe presentó nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 23 de abril del 2024, reiterando la solicitud de declarar el abandono del proceso. 12) La actuación procesal continuó y el Despacho 003 elaboró ponencia, la cual fue derrotada en sala del 17 de marzo de 2025, por lo cual, mediante auto de 28 de marzo de 2025 el expediente fue reasignado al Despacho 001. 13) El 14 de mayo de 2025, el Despacho 001 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 14) El apoderado del demandado presentó recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el cual fue concedido mediante auto del 30 de mayo de 2025.
En esa misma oportunidad, solicitó la devolución del expediente al tribunal de origen, para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2024 contra el auto del 23 de abril de 2024. 15) Por auto del 20 de junio de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar que no había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04305-00 Demandante: José Jorge Polo Vásquez Acción de tutela 16) El 10 de julio de 2025 el señor José Jorge Polo Vásquez radicó memorial de impulso ante el Despacho 003, solicitando resolver el recurso mencionado. 17) Mediante auto del 11 de julio de 2025, el Despacho 003 resolvió estarse a lo resuelto en la audiencia del 30 de abril de 2024 -en la que ya se había adecuado el recurso y denegado su reposición-, y una vez en firme esa decisión ordenó devolver el expediente al Consejo de Estado para el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de abril de 2024.
A su juicio, dicha omisión ha impedido que el superior funcional se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual constituye una mora injustificada tanto en la resolución del recurso como en la remisión del expediente. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “Con base en lo anterior, solicito respetuosamente se ORDENE al accionado emitir pronunciamiento de fondo inmediatamente sobre los recursos interpuestos contra el auto de fecha 26 de abril de 2024 (sic) dentro de la acción de nulidad electoral Radicados 47-001-2333-000-2024-00041-00 y 47-001- 2333-000-2024-00043-00 que cursa en su despacho en contra del señor ALBERTO MARIO GUTIERREZ URIBE.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2, mayúsculas sostenidas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 14 de julio de 2025 (índice 4, Samai), se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a la magistrada titular del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04305-00 Demandante: José Jorge Polo Vásquez Acción de tutela ejercicio de la acción y se ordenó vincular como terceros con interés a los señores Alberto Mario Gutiérrez Uribe y Davinson Pedrozo Guerra, al Registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al presidente de la Asamblea Departamental de Magdalena como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y sus anexos. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El Consejo Nacional Electoral3, manifestó que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del demandante, por lo cual solicitó la desvinculación de la entidad debido a falta de legitimación en la causa por pasiva. La Registraduría Nacional del Estado Civil4 solicitó su desvinculación del proceso, en la medida que no existe alguna acción u omisión de la entidad que vulnere los derechos del demandante.
El Tribunal Administrativo del Magdalena5 solicitó negar el amparo solicitado y argumentó que no existe mora judicial pues, respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 23 de abril de 2024 se pronunció durante la celebración de la audiencia del 30 de abril de 2024, después de haber adecuado el trámite al de reposición y, luego, procedió a decidir desfavorablemente lo pretendido quedando las partes notificadas por estrados.
Los señores Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Davinson Pedrozo Guerra y la Asamblea Departamental del Magdalena, vinculados como terceros con interés, no se pronunciaron dentro del trámite de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitudes de desvinculación procesal y 3) el caso concreto. 3 Índice 8, Samai. 4 Índice 9, Samai. 5 Índice 10, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04305-00 Demandante: José Jorge Polo Vásquez Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
Solicitudes de desvinculación procesal El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil solicitaron ser desvinculadas de la acción de tutela; sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud, en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés, por haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral en el cual el actor alega la transgresión de sus derechos fundamentales. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2024 en contra del auto del 23 de abril de 2024 dentro del proceso de nulidad electoral con radicación no. 47-001-2333-000-2024-00041-00.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04305-00 Demandante: José Jorge Polo Vásquez Acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 3.1 Caracterización de la mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional6 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.
Por su parte, el Consejo de Estado7 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 3.2 Inexistencia de la mora judicial en el caso concreto 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 7 Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00.
MP Jorge Octavio Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04305-00 Demandante: José Jorge Polo Vásquez Acción de tutela 1) El demandante sostuvo que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se presentó el recurso de apelación contra el auto del 23 de abril de 2024, sin que hasta la fecha se haya proferido la decisión correspondiente.
Por tal motivo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó la devolución del expediente para que dicho recurso fuera resuelto. No obstante, para el momento de presentar la acción de tutela, la autoridad judicial demandada aún se había pronunciado, lo cual –a juicio del actor- ha impedido que se surta el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual impide que quede en firme la nulidad de la elección decretada. 2) No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y realizada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial (SAMAI), la Sala constató las siguientes actuaciones relacionadas con la presentación del mencionado recurso por parte del apoderado del señor Gutiérrez Uribe: - El 23 de abril de 2024, el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Magdalena profirió auto mediante el cual: i) admitió la solicitud de coadyuvancia, ii) negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, iii) tuvo como presentada la contestación de la demanda, iv) fijó fecha para la realización de diligencia de sorteo de magistrado ponente para el 30 de abril de 2024; y v) decretó la acumulación de los procesos con radicaciones 47001-2333-000-2024-00043-00 y 47001-2333-000-2024-00041-008, decisión que se notificó a las partes el 26 de abril de 2024. - El 29 de abril de 2024 el demandado interpuso recurso apelación contra el referido auto, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se ordenara la terminación del proceso por abandono9. - Según el acta de la audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, la magistrada ponente adecuó el recurso de apelación al de reposición, por ser este el único procedente conforme al artículo 243 del CPACA.
En esa misma diligencia, corrió traslado del recurso a las partes y resolvió no reponer la decisión. La providencia se notificó en estrados10. 8 Disponible en el índice 42 del proceso de nulidad electoral con radicación no. 47-001-2333-000-2024- 00043-00. 9 Disponible en el índice 49 del proceso de nulidad electoral con radicación no. 47-001-2333-000-2024- 00043-00. 10Disponible en el índice 54 del proceso de nulidad electoral con radicación no. 47-001-2333-000-2024- 00043-00. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04305-00 Demandante: José Jorge Polo Vásquez Acción de tutela - El 2 de mayo de 2024, el apoderado del demandado presentó nuevamente recurso reposición y en subsidio apelación contra el auto del 23 de abril de 2024, reiterando la solicitud de que se declarara la terminación del proceso por abandono11. - El 11 de julio de 2025, la autoridad judicial demandada se pronunció frente a este último recurso e indicó que debía estarse a lo resuelto en la audiencia del 30 de abril de 2024, en la que ya se había decidido su improcedencia. En consecuencia, consideró que no habían recursos pendientes por resolver y ordenó devolver el expediente al Consejo de Estado para que tramitara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia12. - El 21 de julio de 2025 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena remitió el expediente al Consejo de Estado13. 3) De lo anterior, la Sala concluye que no se configura una mora judicial, por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial demandada resolvió oportunamente los recursos interpuestos por el demandado y tramitó todas las solicitudes formuladas, incluso, antes de la interposición de la presente acción de tutela. 4) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 5) En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela por la presunta mora judicial alegada contra la entidad judicial demandada, pues se constató que aquella no ha incurirdo en la dilación en el trámite, sino que la misma se ha producido por las actuaciones del señor Gutiérrez Uribe que ha interpuesto recursos improcedentes.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Disponible en el índice 57 del proceso de nulidad electoral con radicación no. 47-001-2333-000-2024- 00043-00. 12 Disponible en el índice 115 del proceso de nulidad electoral con radicación no. 47-001-2333-000-2024- 00041-00. 13 Disponible en el índice 117 del proceso de nulidad electoral con radicación no. 47-001-2333-000-2024- 00041-00. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04305-00 Demandante: José Jorge Polo Vásquez Acción de tutela F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.