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25000234100020120042501Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2015-12-11

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Carlos Abadia Campo·Demandado: Contraloria General De La Republica, Ministerio Del Interior, Ministerior De Justicia Y Del Derecho

ACLARACIÓN DE VOTO   Referencia: Expediente núm. 25000234100020120042501 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 29 de agosto de 2024, -mediante la cual se i) CONFIRMÓ la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y ii) CONDENÓ en costas por concepto de agencias en derecho-, aclaro mi voto, respecto de las costas, por las siguientes razones: i) Las costas, según el artículo 361 del CGP, se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso1 y por las agencias en derecho2”. ii) En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA 3, al pasar de un criterio 1 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. 2 Referencia: Expediente núm. 25000234100020120042501 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO ACLARACIÓN DE VOTO subjetivo4 a uno objetivo valorativo5, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. iii) En el presente asunto, regido por el CPACA, las costas se fijaron en la segunda instancia en aplicación de un criterio objetivo valorativo6 y en contra la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 1887 del CPACA, en armonía con los numerales 38 y 89 del artículo 365 del CGP. iv) Previo a la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, el fallo fijó las costas en el componente de agencias en derecho al 4 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 5 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 6 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 7 “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 8 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”. 9 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 3 Referencia: Expediente núm. 25000234100020120042501 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO ACLARACIÓN DE VOTO verificarse en esta instancia la intervención de la entidad demandada a través de apoderado judicial. v) Sin embargo, para determinar el monto a fijar debió acudirse al Acuerdo 1887 de 200310, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual previó tarifas diferenciales para el proceso contencioso administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda, si se tiene en cuenta que el artículo 7°11 del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 2016 señala que éste rige a partir de su publicación y se aplica únicamente a los procesos iniciados a partir del 5 de agosto de 2016. vi) Finalmente, la verificación de las expensas y los gastos del proceso, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, están a cargo del secretario del Tribunal a quo, quien realizará su liquidación12, previa comprobación de que se incurrieron en éstos. 10 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Revisar Artículo 6. Apartado III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. […] 3.1.3. Segunda instancia 11 ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 12 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 numeral 1 del CGP. 4 Referencia: Expediente núm. 25000234100020120042501 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO ACLARACIÓN DE VOTO En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera