Micelio
11001031500020210756001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-28

Radicación interna: 1977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional - Casur·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito adjetivo de inmediatez. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la sentencia de 17 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR –, por conducto de apoderada judicial, el 5 de noviembre de 2021 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 11 de noviembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante las cuales se resolvieron unos recursos1 elevados por la parte actora contra la decisión de 1º de agosto de 20192 del Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en el marco de un proceso ejecutivo identificado con el radicado 15001-33-33-005-2016-00130-00, promovido por el señor José Alcibiades Gutiérrez Espitia contra CASUR, con el propósito de ejecutar la sentencia3 dictada por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-31-701-2011-00027-00. 1.2.

Pretensiones “PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibídem) y al debido proceso (artículo 29 Ibídem).

SEGUNDO. – Se deje sin efectos la providencia de 30 de Septiembre de 2021, notificada mediante correo electrónico el día 05 de octubre de 2021, dentro del proceso ejecutivo 15001333300520160013002 el cual declaro la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por la entidad ejecutada – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL contra la providencia de fecha 11 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá́ Ejecutante: JOSÉ ALCIBIADES GUTÍERREZ ESPITIA Ejecutada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), emanada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros.

TERCERO. – Se deje sin efectos la providencia de 11 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, ́ Magistrado Ponente: Oscar Alfonso Granados Naranjo dentro del proceso ejecutivo 115001333300520160013002 el cual confirmó el auto del 1 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja a través del cual negó la terminación del proceso ejecutivo por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del proceso.

CUARTO. – Se le ordene a la Sala de Decisión No. 5, Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros, del Tribunal Administrativo de Boyacá o a quien lo remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se ordene terminar el proceso por pago total de la obligación ya que en la actualización impugnada inicialmente no se realizaron los descuentos del 1% y del 4% respectivamente que son destinados para el sostenimiento de la Entidad y los aportes de salud para el sistema de sanidad Policial, ya que dichos descuentos operan de iure.

Conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el evento en que decida la acción de tutela en sede de revisión.

QUINTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional. 1 Reposición, apelación y súplica. 2 Modificó la liquidación del crédito y estableció el pago parcial de la obligación. 3 De 29 de noviembre de 2013. Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.

SEPTIMO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia.” 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor José Alcibíades Gutiérrez Espitia ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2427/OAJ de 1º de abril de 2009 mediante el cual se negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante.

La causa ordinaria la resolvió el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en el título contenido en la providencia de 29 de noviembre de 2013, el señor Gutiérrez Espitia promovió proceso ejecutivo contra CASUR con el objetivo de que se cumplieran las órdenes impartidas por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

Dicho asunto se identificó con el radicado 15001-33-33-005-2016-00130-00, el cual fue asignado al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial Tunja que, en providencia de 1º de diciembre de 2016 libró mandamiento de pago contra CASUR en los siguientes términos: “Por la suma de (…) 4.417.138.97 por concepto de capital derivado de la condena impuesta en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 (…) Por el valor de los intereses moratorios causados desde el 15 de enero de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago total de la obligación (…) Por la obligación de hacer consistente en reajustar la asignación de retiro del demandante para los años 2003 a 2011 (…)” Con sentencia (EJ-068-2017) de 28 de junio de 2017, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial Tunja resolvió negativamente las excepciones de mérito propuestas por CASUR y ordenó seguir adelante con la ejecución. Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ocasión de lo anterior, el 30 de agosto de 2018 el señor José Alcibiades Gutiérrez Espitia presentó la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP, marco en el que señaló las siguientes cifras: (i) $4.417.138 por concepto de capital; y (ii) $6.431.408 por intereses de mora.

De esta liquidación se corrió traslado a la contraparte, la cual guardó silencio, razón por la que fue aprobada el 8 de noviembre de 2018. En ese orden, CASUR dictó la Resolución No. 1794 de 4 de abril de 2019, en la que dispuso: “dar cumplimiento al fallo ejecutivo del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja – Boyacá por Obligación de Dar de fecha 08 de Noviembre de 2018 y Obligación de Hacer de fecha 01 de diciembre de 2016, y como consecuencia reconocer por cuenta a el señor AG (R) JOSE ALCIBIADES GUTIERRES ESPITIA (…) el valor de (…) $11.919.186 (…), valor sobre el cual se realizan los descuentos de ley de conformidad al artículo 38 del decreto 4433 de 2004, artículo 99 del Decreto 1212 de 1990, artículo 64 del Decreto 1213 de 1990 y demás normas vigentes que regulan la materia para un total neto a pagar de (…) 11.698.329 (…)”.

(Sic para la cita) Una vez realizado el pago según el anterior acto, el 24 de mayo de 2019, CASUR solicitó al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja la terminación del proceso ejecutivo de conformidad con los artículos 122 y 461 del CGP. Frente a lo anterior, el señor Gutiérrez Espitia manifestó que, por existir un saldo insoluto, el proceso no se podía dar por terminado, consideración que fue acogida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante auto de 1º de agosto de 2019, a través de cual se resolvió modificar la liquidación del crédito realizada el 8 de noviembre de 2018, en el sentido de indicar que a la fecha (24 de mayo de 2019) existía un pago parcial, debido a que el valor pendiente del crédito correspondía a la suma de $226.123.

Contra dicha providencia, CASUR interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Respecto del primer mecanismo, el 22 de agosto de 2019, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja lo “rechazó por improcedente” comoquiera que, al haber resuelto en la providencia recurrida respecto a “la liquidación actualizada de crédito presentada por la parte ejecutante y la objeción que la ejecutada presentó a la misma, modificándose de oficio por el Despacho la liquidación presentada”, sólo podía ser objeto del recurso de apelación, en los términos del inciso 3º del artículo 446 del CGP.

En cuanto al mecanismo de alzada, el Tribunal Administrativo de Boyacá lo negó con providencia de 11 de noviembre de 2020, por considerar que “el valor Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adeudado por la entidad ejecutada a favor de la ejecutante, no constituye un cumplimiento total de la obligación que permita dar por terminado el presente proceso ejecutivo”.

Contra ese proveído la entidad accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente en decisión de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en que la providencia recurrida: (i) fue proferida por la Sala del tribunal, no por el magistrado ponente como lo determina el artículo 246 del CPACA; y (ii) se trata de un pronunciamiento que no es objetable, comoquiera que resuelve sobre un recurso de apelación. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 1.4.1. A juicio de la entidad tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por la “aplicación desbordada de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al caso en concreto”. Lo anterior, debido a que, con la modificación a la liquidación del crédito, se incurrió en los siguientes errores: (i) alteró la liquidación del crédito al recalcular periodos que ya habían quedado saldados y acreditados;

(ii) omitió realizar los descuentos del 4% para sanidad y 1% para sostenimiento de CASUR, establecidos en los artículos 38 del Decreto 4433 de 2004, 99 del Decreto 1212 de 1990 y 65 del Decreto 1213 de 1990; (iii) omitió determinar un valor bruto que corresponde al monto adeudado con descuentos y un valor neto que resulta de efectuar los descuentos ya mencionados, razón por la cual se debió entender que la obligación a cargo de CASUR ya fue cumplida; y (iv) se tuvieron en cuenta costas que ya habían sido pagadas, generando así un nuevo capital y período de intereses.

En ese sentido, CASUR insistió en que cumplió con el pago total de la obligación a su cargo y que, de conformidad con el artículo 461 del CGP, el proceso ejecutivo objeto de estudio debió ser archivado. 1.4.2. Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente en los siguientes términos: “con la presente tutela se busca acreditar que el pago está ajustado conforme a las órdenes impartidas en el proceso conforme a la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero e dos mil nueve (2009).

Expediente No: 11001-03-15-000-2008-00720-01 Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGNALENA Y OTRO”. Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 11 de noviembre de 2021 el magistrado ponente de la decisión de primera instancia dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta Decisión, como autoridad judicial accionada, y se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja [autoridad judicial del proceso ejecutivo], y al señor José Alcibiades Gutiérrez Espitia [quien conformó el extremo activo en el proceso ordinario].

De otro lado, reconoció personería jurídica a la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres como apoderada de la parte accionante y ordenó publicar la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervención Mediante memorial allegado el 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela por cuanto a su juicio no se configuraron los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

Finalmente, indicó que la providencia reprochada se dictó con sujeción a lo estipulado en el artículo 246 del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia del recurso de súplica. 1.7. Sentencia de primera instancia4 Con fallo de 17 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos adjetivos de relevancia constitucional e inmediatez.

En cuanto a la primera exigencia, advirtió que los reparos planteados en el escrito de tutela fueron resueltos por el tribunal censurado al desatar el recurso de apelación contra el auto de 1º de agosto de 2019 (mediante el cual se negó la terminación del proceso ejecutivo), razón por la cual advertía que lo pretendido por la parte activa consistía en reabrir un debate zanjado por el juez natural.

Frente al segundo requisito indicó que el término de los 6 meses se contabilizarían a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia de 11 de noviembre de 4 Esta decisión se notificó vía electrónica el jueves 3 de febrero de 2022. Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 (por el cual se resolvió la apelación contra el auto de 1º de agosto de 2019), y no del auto de 30 de septiembre de 2021 (con el cual se rechazó el mecanismo de súplica enervado contra el proveído de 11 de noviembre de 2020), debido a la improcedencia de este último.

Para tal efecto señaló: “Lo anterior obedece a que el recurso de súplica fue abiertamente improcedente porque (1) no fue proferido por el magistrado ponente sino por la Sala Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, inobservando así el inciso 1 del artículo 246 del CPACA5 (2) se presentó respecto de un auto que resolvió sobre un recurso de apelación, por lo que se contraía también el inciso 6 del artículo 246 del CPACA6.

Como se evidencia, bastó con una remisión a la normativa procesal para concluir la evidente improcedencia del recurso presentado. En conclusión, para la Sala es claro que la presentación de recursos que son manifiestamente improcedentes no puede justificar que se extienda el requisito de inmediatez, más, cuando quien interpone los recursos fue un profesional del derecho.

En el caso en concreto, comoquiera que entre la fecha en que se notificó el auto que negó del recurso de apelación, es decir, el 13 de noviembre de 2020, y la presentación de la presente acción constitucional, pasaron 11 meses y 26 días, se superó el plazo razonable”. (Énfasis del texto) 1.8. Impugnación A través de memorial radicado el 8 de febrero de 2022, por conducto de su apoderada judicial, CASUR insistió en que las providencias censuradas son los autos de 11 de noviembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional, alegó que, no es cierto que el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja ni el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, en el marco de los recursos que presentó la entidad, hubiesen hecho referencia “a los descuentos de ley del 4% correspondiente a SANIDAD y del 1% correspondiente al sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo que se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional”.

En cuanto a la manifestación del a quo concerniente a que la presentación de recursos improcedentes no deriva en la flexibilización del requisito de inmediatez, argumentó que en el asunto de la referencia se agotaron todos los mecanismos idóneos y eficaces que tenía a su alcance para procurar la protección de sus garantías constitucionales, razón por la cual ejerció este trámite constitucional una vez fueron resueltos. 5 Inciso 1º del artículo 246 del CPACA: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente” 6 Inciso 6º del artículo 246 del CPACA: “Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, insistió en que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión incurrió en defecto sustantivo, al establecer que la discusión gira en torno a que “falta pagarle al demandante la suma de $217.912 por concepto de descuentos de ley, esos descuentos están tipificados en las diferentes normas que regulan la materia, son del 1% y del 4% por lo que los argumentos del tribunal no son acertados en el entendido que dichos descuentos aplican de iure y no deben ser rogados, lo anterior en vista que se persigue el archivo del proceso por haber cancelado completamente la erogación y acreditar el pago de la obligación”. 1.9.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de 3 de marzo de 2022 se ordenó la vinculación formal en calidad de tercero con interés, del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja por haber sido la judicatura que dictó la sentencia con la cual se resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-31-701-2011-00027-00, contentiva del título ejecutivo.

Si bien este proveído se notificó el 7 de marzo de 2022, esta autoridad no allegó pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de enero de 2022 proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20217, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos iterados en el escrito de impugnación, debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 17 de enero de 2022 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. 7 Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;

(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto alegado y; (iv) el análisis del caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de 8 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte tutelante fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 201712, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “(…) 48.

Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela13 (…)”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección, al estudiar el requisito en cuestión, cuando la acción constitucional reprocha providencias judiciales. Así, como se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 2015, tutela No. 11001-03-15- 000-2014-01063-00,14 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “(…) Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela 12 Referencia: Expediente T-4.770.440.

Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 13 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 14 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015».

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe incoarse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo16.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo18 (…)”.

Al descender al caso sub examine encuentra la Sala que, si bien CASUR insistió en la impugnación que sus reparos se dirigen contra los autos de 11 de noviembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021, lo cierto es que en consonancia con lo expuesto por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cómputo del requisito de inmediatez debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que puso fin a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo.

Lo anterior, debido a que, de conformidad con el artículo 24619 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente (…) Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. Tal y como lo advirtió el a quo, la providencia de 30 de septiembre de 2021 no fue dictada por el magistrado ponente, sino que se trató de una decisión adoptada por el cuerpo colegiado, esto es, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y, además, se dirigió contra un auto que desató un recurso de apelación, lo cual es claramente improcedente según lo estipulado en la norma ejusdem, razones suficientes para que esta Sala señale que, este análisis debe realizarse de cara al auto que puso fin a la solicitud de terminación del asunto ejecutivo, es decir, el proferido el 11 de noviembre de 2020.

Al analizar la situación fáctica en este asunto se evidencia que la providencia de 11 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, fue notificada por estado el 13 de noviembre de 2020, de 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018- 01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 18 Resaltado no es del original. 19 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la información contenida en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, razón por la cual quedó en firme el día 19 del mismo mes y año. En ese orden, se advierte que la presente acción constitucional fue incoada por la parte accionante el 5 de noviembre de 2021, es decir, después de transcurridos 11 meses y 14 días de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Colegiatura no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora, aceptar el argumento de CASUR, concerniente a que acudió a esta sede constitucional luego de agotar todos los mecanismos que tenía a su alcance para procurar la garantía de sus derechos, como justificación a la tardanza en emplear la solicitud de amparo de la referencia, sería avalar que en el marco de la tutela contra providencia judicial, en el cual están en juego los principios de seguridad jurídica, legalidad, autonomía judicial y cosa juzgada, se flexibilice la exigencia de la inmediatez cuando de plano se evidencia que los recursos ejercidos no eran idóneos ni eficaces, pues lo pretendido denota una clara intención de revivir la oportunidad procesal.

Esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones20, que debe existir un término razonable de seis (6) meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador21 que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Como complemento de lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta22 (…)” 20 Consultar, entre otras, la Sentencia de 15 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000- 2020-03096-01. 21 Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T-246 de 2015. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T- 038 de 2017. Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, la parte actora no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 que permita superar el requisito de inmediatez, máxime, porque en su demanda de tutela no manifestó argumento alguno que se encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Así las cosas, no existe alguna razón válida que justifique que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dejara transcurrir más de seis meses para interponer la solicitud de amparo, máxime, si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial consiste en la protección urgente de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 2.5.

Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 17 de enero de 2022 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, pero, por no superar el análisis adjetivo de inmediatez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07560-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.