Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-00 Accionantes: ARGEMIRO MUÑOZ GARCÍA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se niegan las pretensiones de la acción de tutela, dado que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Argemiro Muñoz García, Bernelly de Jesús Ramírez y Fabricio Muñoz Correa en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los ciudadanos Argemiro Muñoz García, Bernelly de Jesús Ramírez y Fabricio Muñoz Correa, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD [y al] ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa núm. 76001-23-31-000-2010-10598-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, con fecha 21 de septiembre de 2008, el señor Argemiro Muñoz García fue privado de la libertad por miembros de la Policía Nacional en un retén ubicado en el municipio La Paila en el departamento del Valle del Cauca, porque presuntamente tenía una orden de captura en su contra. 2.2.
Señalaron que, con fecha 22 de septiembre de 2008, el señor Muñoz García fue puesto en libertad, luego de evidenciarse que no tenía orden de arresto, por lo que permaneció privado de la libertad por el término de un (1) día. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García 2.3. Relataron que, con base en lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con miras a que fueran reparados los daños padecidos por la privación injusta de la libertad del señor Muñoz García. 2.4.
Señalaron que, mediante sentencia de 29 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de sus familiares. 2.5.
Indicaron que, en contra de la decisión de primera instancia, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, en la que se modificó el fallo de primera instancia, para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar 0,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes. 2.6.
Afirmaron que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 20141 y de 29 de noviembre de 20212, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. III. PRETENSIONES 3.
El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Con fundamento en lo anterior, ruego a esa Honorable Corporación, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia a favor de los actores y se declare que el honorable Consejo de Estado es sujeto de derechos, que debe ser protegido como institución, en consecuencia se disponga: 1.
Declarar sin efecto jurídico la sentencia del siete (7) de diciembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Honorable Consejo de Estado, por medio de la cual se modificó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del [sic] veintinueve (29) de abril de 2013, reduciendo drásticamente la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, demandada dentro del expediente de la entonces [sic], acción de reparación directa radicada bajo el No. 76001233100020101059800 (50645). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente número 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de noviembre de 2021, expediente número 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García 2.
Ordénese a la Sección Tercera, Subsección C del Honorable Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo de la sentencia del siete (7) de diciembre de 2021, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en la materia. 3. Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de junio de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Asimismo, se vincularon como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo porque no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
En relación con lo anterior señaló lo siguiente: […] si bien la parte actora señala como derechos fundamentales transgredidos el debido proceso, la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia, debe advertirse que ella, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses de la parte demandante y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reexaminar la liquidación de los perjuicios reconocidos por esta Corporación […]. 5.2.
Aunado a lo anterior indicó que tampoco se encontraba acreditado la configuración de la causal de desconocimiento del precedente porque en la decisión tutelada «la Sala precisamente en aplicación de los criterios establecidos en la jurisprudencia de unificación y atendiendo al arbitrio judicial como criterio generalizado de justicia frente a un perjuicio que carece de valor de mercado, así como a la intensidad de la afectación, concedió el valor proporcional de perjuicios morales por un (1) día que Argemiro Muñoz García estuvo privado injustamente de la libertad». 5.3.
Además, señaló: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García […] Por lo anterior, se concluye que la decisión adoptada aplicó el precedente jurisprudencial, lo que implicaba no solo tener en cuenta la tabla de indemnización establecida en la sentencia, sino también los criterios unificados en la misma, esto es, el arbitrio judicial y la intensidad de la afectación. Por lo anterior, en el presente caso, no se vislumbra que en el presente caso se configure un defecto fáctico por desconocimiento del precedente, ni que a los tutelantes se les haya vulnerado el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia […]. 5.4.
La Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que en la decisión tutela se hizo razonable del material probatorio y se aplicó correctamente el precedente judicial en la materia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 76001-23-31-000-2010-10598-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los ciudadanos Argemiro Muñoz García, Bernelly de Jesús Ramírez y Fabricio Muñoz Correa, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD [y al] ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa núm. 76001-23-31-000-2010-10598-01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 17. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 17.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que los accionantes identificaron los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplieron con la carga argumentativa mínima exigible. 17.2.
La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García 17.3. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada por edicto fijado entre el 27 y el 31 de enero de 2022, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 2 de junio de 2022. 17.4.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 17.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutea, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 17.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 18. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración del supuesto desconocimiento del precedente.
VI.4.2.1. Análisis del desconocimiento del precedente 19. Se tiene que la jurisprudencia9 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 20.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 21.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 22.
En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo10. 23.
Descendiendo al sub judice, se observa que el accionante adujo que la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, desconoció las reglas jurisprudenciales, fijadas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 201411 y de 29 de noviembre de 202112, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. 24.
Dicha vulneración, en criterio del actor, consistió en lo siguiente: […] El desconocimiento del precedente se configura cuando la Subsección C del Honorable Consejo de Estado, deja de aplicar el precedente judicial de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que tiene como fundamento el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las reglas de unificación que fueron adoptadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, y que fueron precisadas en sentencia del 29 de noviembre de 2021, Ecp. 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681), (…) en la cual se indicó: (…) Según el fallo de unificación, el actor tenía derecho al reconocimiento de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para su cónyuge e hijo, tenían derecho al 50%, vale decir, 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, la Sección C del Honorable Consejo de Estado tan solo les reconoció 0.5 SMLMV y si el precedente aplicable fuere el anterior, tal como fue citado en la sentencia condenatoria, lo mínimo que debió ser reconocido a cada uno de los actores era el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes por estar en rango de igual o inferior a 1 mes […]. 10 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente número 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de noviembre de 2021, expediente número 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García 25.
Por otra parte, se tiene que, en la sentencia objeto de tutela, de fecha 7 de diciembre de 2021 [Exp. N° 76001-23-31-000-2010-10598-01. C.P. Nicolás Yepes Corrales], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó las razones por las que reduciría el monto de los perjuicios morales en el sub examine. Al respecto indicó: […] En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicio morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes.
A su turno, la sentencia apelada condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales, 10 SMLMV a Argemiro Muñoz García y 5 SMLMV a Bernelly Ramírez Jaramillo y Fabricio Muñoz Correa. Ahora bien, en la sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, tendiendo en cuenta para el efecto el periodo de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o victimas indirectas, según la siguiente tabla: En ese orden de ideas, se encuentra acreditado que Argemiro Muñoz García fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y que él es esposo de Bernelly de Jesús Jaramillo y padre de Fabricio Muñoz Correa, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la víctima estuvo privada de la libertad injustamente desde el 21 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2008 (hecho probado 6.3.1.3.), es decir, un (1) día, la Sala reconocerá por perjuicio morales 0.5 SMLMV a Argemiro Muñoz García, Bernelly Ramírez Jaramillo y Fabricio Muñoz Correa […]. 26.
Sea lo primero señalar que, respecto de la temática relacionada con la liquidación de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad de un ciudadano, la Sección Tercera de esta Corporación ha proferido los fallos de NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad Víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2º de consanguinidad Parientes en el 3º de consanguinidad Parientes en el 4º de consanguinidad y afines hasta el 2º Terceros damnificados Término de privación injusta en meses 50% del Porcentaje de la Víctima directa 35% del Porcentaje de la Víctima directa 25% del Porcentaje de la Víctima directa 15% del Porcentaje de la Víctima directa SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Superior a 18 meses 100 50 35 25 15 Superior a 12 e inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superior a 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 6 e inferior a 9 70 35 24,5 17,5 10,5 Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17,5 12,5 7,5 Superior a 1 e inferior a 3 35 17,5 12,25 8,75 5,25 Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,25 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García unificación de 28 de agosto de 201313, de 28 de agosto de 201414 y de 29 de noviembre de 202115. 27.
En la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201316, la Sala Plena de la Sección Tercera fijó como tope máximo de indemnización de perjuicios morales por la privación de una persona los siguientes: (i) 100 SMLMV cuando la privación de la libertad se prolongue por más de 18 meses; (ii) 90 SMLMV si oscila 12 y los 18 meses; (iii) 80 SMLMV se ubica entre los 9 y los 12 meses;
(iv) 70 SMLMV si se extiende entre los 6 y los 9 meses; (v) 50 SMLMV si oscila entre los 3 y los 6 meses; (vi) 35 SMLMV si la privación de la libertad estuvo entre 1 y 3 meses; y (vii) 15 SMLMV si es igual o inferior a un mes. 28. Además de lo anterior, se debe destacar que en dicha providencia se señaló que los valores fijados funcionaban como topes y que correspondía a la autoridad judicial, en cada caso particular, determinar el quantum de la indemnización por perjuicios morales.
En tal sentido, se precisó lo siguiente: […] Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.
Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria (…) (…) Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente número 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) C.P. Enrique de Jesús Gil Botero. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente número 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de noviembre de 2021, expediente número 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente número 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) C.P. Enrique de Jesús Gil Botero. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio […]17. 29.
Por su parte, en el fallo de unificación de 28 de agosto de 201418, la Sala Plena de la Sección Tercera reiteró las reglas señaladas en la sentencia de 28 de agosto de 2013 y, adicionalmente, agregó lo siguiente: […] Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.
Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad Víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el 1° de consanguini dad Parientes en el 2º de consanguinidad Parientes en el 3º de consanguinidad Parientes en el 4º de consanguinidad y afines hasta el 2º Terceros damnificados Término de privación injusta en meses 50% del Porcentaje de la Víctima directa 35% del Porcentaje de la Víctima directa 25% del Porcentaje de la Víctima directa 15% del Porcentaje de la Víctima directa SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Superior a 18 meses 100 50 35 25 15 Superior a 12 e inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superior a 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 6 e inferior a 9 70 35 24,5 17,5 10,5 Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17,5 12,5 7,5 Superior a 1 e inferior a 3 35 17,5 12,25 8,75 5,25 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente número 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,25 […]. 30.
Ahora bien, recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera, a través de la sentencia de 29 de noviembre de 202119, modificó parcialmente las reglas jurisprudenciales concernientes a la liquidación de perjuicios morales por la privación injusta de la libertad de un ciudadano. Sin embargo, esta providencia no era aplicable al presente caso porque, para el momento en que se profirió el fallo tutelado, no había cobrado ejecutoria20.
En tal sentido, valga resaltar que en dicha providencia se dispuso que los efectos de la referida regla jurisprudencial serían a partir de su ejecutoria, ello, en los siguientes términos: «[e]l derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria». 31.
Por otra parte, y en relación con los fallos de unificación de 28 de agosto de 2013 y de 28 de agosto de 2014, se puede observar que, en las referidas decisiones, la Sala Plena de la Sección Tercera ha reiterado en sus providencias que los montos fijados en dichas reglas jurisprudenciales corresponden a valores indicativos máximos que pueden ser reconocidos por el juez.
Lo que quiere decir que a cada funcionario judicial le corresponde «señalar las razones por las cuales se establece el valor de la indemnización por perjuicios morales»21. 32. En ese orden de ideas, el juez contencioso se encuentra en la obligación de «valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer»22 por perjuicio morales a las víctimas de privación injusta de la libertad. 33.
En la decisión objeto de tutela, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación aplicó las reglas previstas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. En aplicación de dichas reglas el ad quem fijó el monto de los perjuicios morales en 0,5 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, debido a que la privación de la libertad el señor Argemiro Muñoz García fue de un (1) día. 34.
En ese orden de ideas, la Sala estima que la autoridad judicial accionada aplicó correctamente la decisión de unificación de 28 de agosto de 2014, a través de la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de noviembre de 2021, expediente número 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 20 Vale la pena señalar que según se observa a índice 89 del expediente digital número 18001233100020060017801 contenido en el aplicativo SAMAI, el fallo de unificación de 29 de noviembre de 2021 fue notificado por edicto fijado entre el 7 y el 10 de diciembre de 2021. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente número 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente número 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García cual la Sala Plena de la Sección Tercera fijó el monto máximo de los perjuicios morales para las personas que se encuentran en los niveles 1, 2, 3, 4 y 5. 35.
Ello es así porque en el fallo de unificación se establece que para aquellas personas que se encuentran en el primer nivel [víctima directa, cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad] el monto máximo de los perjuicios morales será de hasta quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la privación de la libertad sea igual o inferior a un mes. 36.
En el sub examine la autoridad judicial reconoció la suma de 0,5 salarios mínimos porque que la privación de la libertad del ciudadano fue de un (1) día. Esto se ajusta al límite previsto en la sentencia de unificación. Además, vale la pena destacar que es el juez contencioso es el que debe al valorar las particularidades del caso y determinar el valor indemnizatorio de los perjuicios morales. 37.
En el plenario se logró constatar que la privación de la libertad del asociado fue de un día, por lo que el juez contencioso haciendo uso de su arbitrio iuris decidió conceder un valor indemnizatorio ajustado al tiempo real que permaneció el procesado privado de la libertad. 38. Así las cosas, la Sección negará las pretensiones de la presente acción de tutela por no encontrarse configurado el defecto desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03003-01 Accionantes: Argemiro Muñoz García Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.