Micelio
11001031500020230604600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-05

Radicación interna: 9451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Eleazar Jimenez Montes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE YA FUERON RESUELTOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHO FUNDAMENTAL: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual estima vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir las providencias de 4 de mayo de 2022 y 13 de abril de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-002- 2019-00166-01.

I.2. Hechos Indicó que laboró como médico general en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA3 a través de distintitos contratos de prestación de servicios suscritos con una cooperativa asociativa de 3 En adelante Hospital. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo, los cuales se extendieron de forma consecutiva durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre de 2003.

Aseguró que nuevamente fue vinculado al HOSPITAL mediante contratos de prestación de servicios, por medio de las sociedades COOPERATIVA DE SERVICIO ASOCIADO COOMEDICOS LTDA, TEMPORALMENTE S.A.S. y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. a partir de febrero de 2008 hasta noviembre de 2017, fecha en la que se dio por terminado su contrato sin justa causa.

Adujo que prestó sus servicios de manera personal, en horario de lunes a domingo trabajando de manera complementaria jornadas extras nocturnas y desempeñando el cargo bajo las órdenes impartidas por la entidad contratante. Aseveró que el HOSPITAL no le canceló en la oportunidad legal los conceptos laborales de cesantías, interés a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, reconocimiento y 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, primas y bonificaciones extralegales y convencionales por el tiempo laborado y la indemnización por no consignar en los fondos de cesantías.

Sostuvo que presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales adeudadas ante el HOSPITAL que, a través del Oficio núm. 2019-178-0020000-2 de 19 de febrero de 2019, denegó sus peticiones. Afirmó que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el HOSPITAL, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 63001-33-33-002-2019-00166-01 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 13 de abril de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demostró el elemento de la subordinación, por lo que no era del caso reconocer la existencia de una relación laboral.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al desconocer los elementos materiales de prueba que permitían establecer la continua subordinación y dependencia que comprobaba su relación laboral con el HOSPITAL en el ejercicio de su labor. Indicó que las decisiones cuestionadas no efectuaron una debida valoración e interpretación de los contratos de prestación de servicios, los cuales, a su juicio, eran demostrativos de la existencia de la subordinación, pues […] como muestra clara de la subordinación, se estableció de forma escrita en el contrato 242 de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016 que la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA presta servicios de salud de mediana y alta complejidad debidamente habilitados.

Como entidad del sistema general de seguridad social en salud, debe garantizar la función social del estado, de manera eficiente en la prestación permanente y oportuna de los servicios que le competen dentro de los cuales se hace necesario prestar el servicio de medio general coordinador urgencias, central de referencia y contra referencia, además de apoyo a la oficina de asesora jurídica en asuntos de responsabilidad civil médica, en asuntos que sea demandado el ente hospitalario, para lo cual se me vincula por valor de contrato de $60.000.000 por un periodo de 8 meses y 15 días, realizando los estudios previos, cuyas obligaciones establecidas textualmente en la cláusula Quinta del contrato de prestación de servicios, hace referencia a verdaderas ordenes como elemento de subordinación […]”.

Cuestionó que no se tuvo por acreditado el elemento de la subordinación, pese a que el clausulado del contrato de prestación de servicios exigía tiempo y horario específico por espacio de casi diez años y, por ende, la labor no se desarrolló de manera autónoma. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

Pretensiones Pese a que no se planteó de manera expresa las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que del escrito de tutela se puede inferir que el actor solicita el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias de 4 de mayo de 2022 y 13 de abril de 2023, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-002-2019-00166-01.

I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO afirmó que la decisión proferida en primera instancia por ese despacho, fue sometida a un análisis probatorio riguroso y sustentada conforme a las normas jurídicas y los postulados jurisprudenciales aplicables al asunto. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por ausencia de vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante.

I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1. La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Aseguró que […] el actor pretende que la acción de tutela se convierta en otra instancia, cuando el proceso ya se ha ventilado en la Jurisdicción contenciosa y ha surtido el respectivo recurso de alzada resolviéndose no favorable a sus intereses […].

Recalcó que no existió una relación laboral con el actor pues, como se ventiló en la actuación procesal, no se probó el requisito de la subordinación, por cuanto la ejecución del contrato se caracterizó por 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la independencia y autonomía, propias de los contratos de prestación de servicios profesionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 4 de mayo de 2022 y 13 de abril de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-002-2019-00166-01.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración del acervo 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio.

En este punto se advierte que aun cuando la parte actora solicita que se deje sin efecto tanto la sentencia de 4 de mayo de 2022 como la proferida el 13 de abril de 2023, la Sala circunscribirá su análisis a la providencia proferida por el Tribunal, toda vez que en esta se confirmó la decisión del Juzgado y fue la que dio fin al proceso.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, los motivos que fundamentan la solicitud de amparo se sustentan, básicamente, en que las autoridades judiciales accionadas debieron declarar la existencia de un verdadero vínculo laboral o contractual que permitiera el reconocimiento del contrato realidad y 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las prestaciones laborales perseguidas por el tutelante.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que se limita a una discusión meramente legal que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, ya fue resuelto en segunda instancia por el TRIBUNAL, así: “[…]

2.6. EL CASO CONCRETO De conformidad con el reparo formulado por el apoderado judicial de la parte actora, se ha de manifestar que, de los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia, la parte actora reprocha específicamente la acreditación de la subordinación en la ejecución de las órdenes y contratos suscrito por las partes. Con relación a la prueba recaudada frente a los elementos de la relación laboral como realidad, la Sala entra a realizar el análisis individual y conjunto de la misma. […] Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de los mismos se infiere que el demandante prestó sus servicios personales y remunerados como Médico Auditor y Asistencial en el servicio de urgencias y consulta externa, así como Asesor Jurídico a favor de la entidad demandada, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente y en períodos discontinuos, ya que existieron interrupciones considerables entre uno y otro contrato suscritos entre el 01 de octubre de 2012 al 23 de noviembre de 2016, según la prueba documental allegada a la que se hizo referencia, esto es, certificaciones y contratos de prestación de servicios.

Tiempo que además aparece corroborado por los testigos, quienes, si bien no son precisos en las fechas, coinciden en indicar que durante el tiempo que trabajaron en el Hospital coincidieron con el demandante en el servicio de urgencias de la E.S.E. demandada. […] Por ello, se puede decir que el servicio de médico prestado por 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandante en la institución hospitalaria es de aquellos con los que la E.S.E. demandada debe contar de forma permanente, pues están ligados a su objeto social, pues está estrechamente ligada al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por el actor obedecía al quehacer propio de la empresa social del Estado, por lo que, debió haberse valido del personal de planta.

De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración, la que se encuentra pactada de forma concreta en los contratos enlistados en el punto 2, y se cancelaron según lo pactado por las partes. Ahora bien, respecto al elemento subordinación, de acuerdo a lo depuesto por los testigos, para la Sala no hay duda que el demandante prestó sus servicios de forma personal a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, siendo los declarantes coincidentes con los espacios temporales documentados ya señalados, que coinciden en algunos espacios con los prestados por ellos; sin embargo, las declaraciones no indican la presencia de subordinación en la relación alegada, pues cuando estos refieren aspectos específicos de tiempo, modo y lugar en la relación del demandante frente a la Empresa, tales como, la forma como programaban los horarios de los turnos, de urgencias y hospitalización, las cuales fueron coordinadas con el medico coordinador o auditor, o el líder del servicio de urgencias como el testigo Juan Carlos Vélez Sáenz lo manifestó en su declaración al indicar, que “el cuadro de turno fijado en cartelera, realizado de mutuo acuerdo entre los médicos y con la aceptación de quien estuviese haciendo las funciones de coordinador o de líder del servicio de urgencias”, y así mismo se tiene que el demandante en los años 2016, 2017 y 2018 laboró para la E.S.E. PIO X de La Tebaida, situación que se encuentra corroborado con las declaraciones del actor en su interrogatorio de parte, así como el pantallazo del Sistema Integral de Auditoria “SIA”89 y la plataforma COVI aportado por la entidad accionada.

Aunado a lo anterior, no se observe llamados de atención, investigaciones o sanciones efectuados al demandante, situación que él mismo destaca en su declaración, desvirtuando de esta manera el argumento del apoderado de la parte actora cuando aduce en el recurso que, sí se le hizo un llamado de atención al señor Eleazar Jiménez Montes, en suma, esta Sala advierte que 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los documentos a que hace referencia el apoderado de la parte actora90 no es una queja en contra del señor Eleazar, sino en contra del galeno cirujano Castillo.

A propósito, de las declaraciones rendidas, se extrae que el demandante cumplía un horario de trabajo de manera acuciosa, sin embrago, no se demostró que en esos horarios actuaba de manera subordinada y no independiente. Así mismo, en las declaraciones se adujo que el señor ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES recibía órdenes, no obstante, no se precisó que alcance tenían dichas órdenes, pues en todo caso, los testigos siempre se limitaron afirmar que la actividad del demandante era la prestar asistencia como médico en el servicio de urgencias y las funciones propias del mismo.

Para la Sala, es claro que los servicios prestados por el demandante requerían de programación y coordinación, de manera que por liberal que sea la profesión médica se hace necesario actividades de coordinación y que lo propuesto por el contratista fuera supervisado y aprobado por el Hospital, con el fin de garantizar el servicio de manera eficiente y oportuna, no constituye en sí subordinación. […] En este orden, la Corporación no evidencia una prueba idónea de la que fehacientemente se pueda inferir que el actor no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de manera subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta o que tenía que solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, así como tampoco, obran en el expediente llamados de atención, reglamentos, informes, órdenes o instrucciones; es decir, no existe evidencia de que el demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y de las cuales se derivara la obligación para el demandante de acatar órdenes de sus superiores jerárquicos, rendir informes, desempeñar funciones idénticas a las asignadas a los médicos de planta en el tiempo en que prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios; elementos necesarios para denotar el carácter subordinado con el cual alega adelantaba su trabajo.

En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que no se acreditó el elemento de la subordinación, como elemento necesario para la configuración del contrato realidad, a pesar 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el actor ejecutó actividades dirigidas al cumplimiento de la misión de la ESE, no puede predicarse por sí solo dicha permanencia -como lo pretende la parte actora al equiparar las funciones que indicó desarrolló y las responsabilidades del ejercicio médico con las obligaciones contractuales-, dado que, no está demostrada la equidad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que no es posible de efectuar en este caso, pues se desconoce la manera como funcionarios de planta cumplen con sus funciones.

En ese orden de ideas, del tenor literal de los contratos no se advierten las condiciones en que el demandante los ejecutó y si las mismas desbordan las necesidades de coordinación que la entidad debe tener sobre los contratistas autónomos, como la información solicitada relacionada con el cumplimiento de actividades con la presentación de informes, programación de consulta y turnos de disponibilidad y urgencia, diligenciamiento de historias clínicas, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios; lo que implica que era el médico junto con la Coordinación médica y/o el líder de servicio de urgencias quienes determinaban de forma conjunta, y en pro de los galenos, el horario en que estos prestarían sus servicios.

No fue probado que el demandante cumplió las mismas funciones establecidas en el Manual de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y que dentro de la planta existiera un personal que pudiera desarrollar la misma actividad para la cual fue contratado el médico Eleazar Jiménez Montes.

De lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender demostrar la existencia de la relación laboral, pues no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, ya que no existe una prueba fehacientemente de la cual se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor Eleazar Jiménez Montes laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios de la ESE. […]”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Negrilla pertenece al texto).

De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que el TRIBUNAL consideró que le asistió razón al a quo al denegar las pretensiones del actor, toda vez que precisamente del análisis de los contratos de prestación de servicios y las declaraciones escuchadas en la audiencia de pruebas, se logró inferir que el actor prestó sus servicios personales y remunerados como médico auditor y asistencial en el servicio de urgencias y consulta externa del HOSPITAL entre el 1o. de octubre de 2012 y el 23 de noviembre de 2016.

No obstante, frente al elemento de la subordinación la autoridad judicial accionada encontró que no se evidenció una prueba idónea con la que se lograra inferir que la ejecución del contrato se hubiera desarrollado de manera subordinada como los demás funcionarios de la planta de personal del HOSPITAL, toda vez que no se encontraron elementos probatorios que dieran cuenta de las condiciones en las que se prestaron los servicios profesionales y si las actividades realizadas por el actor, desbordaban las necesidades de coordinación que la institución hospitalaria debía tener sobre los contratistas autónomos. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, el TRIBUNAL a partir de la valoración probatoria concluyó que el actor no probó que en el desarrollo del contrato debió acatar órdenes de sus superiores jerárquicos, rendir informes y desempeñar funciones idénticas a las asignadas a los médicos de planta.

Asimismo, tampoco demostró que en la ejecución del contrato cumplió el manual de funciones dispuesto para empleados de carrera y/o provisional. En ese sentido, de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, que fueron apreciados de forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez natural de la causa concluyó que no se encontraban plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte el TRIBUNAL accionado se pronunció frente a los aspectos que alude el actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria sus derechos fundamentales o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que el actor se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas, dicha circunstancia no implica por sí sola que se desconozca el derecho fundamental alegado, pues en el plenario no se encontró demostrada la existencia de una relación laboral.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y a aspectos que fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de noviembre de 2023. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06046-00 Actor: ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.