Radicado: 25000-23-37-000-2021-00183-01 (28859) Demandante: Mario Roa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00183-01 (28859) Demandante: Mario Roa Roa Demandada: DIAN Temas: Renta. 2015.
Notificación. Resolución que decide el recurso de reconsideración. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 25): Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000191, del 14 de mayo de 2019 y de la Resolución 992232020000095, del 03 de julio de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha liquidación2.
Segundo: Declarar en firme la declaración de renta del año 2015 presentada por el contribuyente. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Tras la notificación del Requerimiento Especial 322392018000073 del 23 de agosto de 2018 (ff. 1211 a 1222 vto. caa3), el actor modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 para allanarse parcialmente a las glosas propuestas por la Administración y, adicionalmente, modificó la renta presuntiva declarada (f. 1999 caa).
Posteriormente, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000191, del 14 de mayo de 2019 (ff. 2066 a 2087 caa), la demandada desestimó la corrección presentada y, en su lugar, rechazó parte del costo de venta y la totalidad de los gastos operacionales de administración, e impuso sanción por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad. 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 31 de mayo de 2024 (índice 3.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el tribunal aclaró el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, a fin de precisar que la nulidad se declaraba tanto respecto de la liquidación oficial de revisión como de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, dado que en un principio únicamente se había hecho referencia a esta última (índice 41). 3 El cuaderno de antecedentes administrativos lo aportó la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 16.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00183-01 (28859) Demandante: Mario Roa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración, el actor corrigió la autoliquidación que presentó con la respuesta al acto previo para aceptar parcialmente la glosa relativa al costo de ventas (f. 2897 caa).
Sin embargo, al decidir dicho recurso, mediante la Resolución 992232020000095, del 03 de julio de 2020, (ff. 2935 a 2947 vto. caa), la autoridad fiscal rechazó dicha corrección por considerar que se trataba de una modificación a una declaración que carecía de efectos y, en consecuencia, confirmó la liquidación oficial de revisión. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Primera: Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión 322412019000191 del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual la DIAN determinó por concepto de mayor valor del impuesto sobre la renta la suma de $451.855.000, e impuso sanciones por irregularidad ($29.073.000) y por inexactitud ($451.855.000).
(ii) La Resolución 992232020000095 del 03 de julio de 2020, por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión. Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada el 12 de julio de 2019.
Tercera: Que se ordene a la demandada abstenerse de iniciar o proceder a la suspensión si es del caso, cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de los valores incluidos en los actos demandados. Cuarta: Que se ordene a la entidad demandada eliminar de sus bases de datos todo registro en el que se contemple valores a cargo del demandante, por los conceptos objeto de esta demanda.
Quinta: Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso en los términos del poder conferido. Sexta: Que se condene en costas a la entidad demandada, las cuales deberán tasarse en función de los honorarios efectivamente facturados y pagados por el actor por la atención del presente proceso. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 683, 684, 709, 713, 742 a 744, 771-2 y 781 del ET (Estatuto Tributario); 42 y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Manifestó que en el caso operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET, por cuanto la demandada omitió notificar la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión antes de la fecha límite, el 28 de octubre de 2020.
Explicó que el 10 de julio de ese año recibió aviso de citación para notificarse personalmente de dicha resolución, en el que se indicaba la posibilidad de autorizar la notificación por medios electrónicos, atendiendo a la emergencia sanitaria declarada por el Ejecutivo. En consecuencia, informó una dirección electrónica para que se surtiera la notificación, pero no recibió el acto administrativo.
Señaló que, en su lugar, el 21 de julio de 2020 la Administración le remitió una comunicación que contenía copia de un auto de trámite proferido en una actuación administrativa sancionadora adelantada en su contra. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00183-01 (28859) Demandante: Mario Roa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que, habiéndose vencido el término para notificar la resolución que resolvía el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el 10 de diciembre de 2020 solicitó a la demandada el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
No obstante, al día siguiente (i.e. el 11 de diciembre de 2020), en la sede física de las oficinas de la entidad, se le entregó por primera vez copia del acto, configurándose así su notificación por conducta concluyente, pero cuando ya había expirado el plazo. Precisó que en esa oportunidad también se le informó que la decisión había sido notificada mediante edicto desfijado el 11 de agosto del mismo año, lo que, a su juicio, desconoció lo dispuesto en los artículos 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020 y 6.° de la Resolución 38 de 2020, que imponían a la Administración el deber de efectuar la notificación en el correo electrónico informado.
Por la misma razón, alegó que la demandada infringió sus derechos al debido proceso y a la defensa. Para controvertir el fondo de la decisión, rebatió que la Administración hubiera rechazado la corrección de la autoliquidación presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, en la que aceptó el rechazo de costos por $5.993.000 y la sanción por irregularidades en la contabilidad propuesta.
Alegó que, por un error de digitación, modificó el renglón correspondiente a la renta presuntiva, pero adujo que dicho yerro carecía de entidad para justificar la improcedencia de la corrección, en tanto no incidió en la determinación del impuesto a cargo, que se liquidó con base en la renta líquida del ejercicio. Asimismo, reprochó el rechazo de la corrección presentada con el recurso de reconsideración para allanarse al rechazo del costo de venta por $4.263.335, al estimar que era procedente que se refiriera a la autoliquidación presentada con la respuesta al acto previo, por cuanto dicha declaración era válida.
Por otra parte, planteó que la demandada vulneró el artículo 781 del ET, en la medida en que la omisión en la presentación de los libros de contabilidad, atribuible a la negligencia de su contador, no resultaba suficiente para justificar el rechazo de las expensas que acreditó con facturas, documentos equivalentes, declaraciones de importación, certificados de los proveedores, información reportada por estos en medios magnéticos, soportes de nómina, autoliquidaciones de aportes al Sistema de Protección Social de los empleados, entre otros documentos soporte internos y externos. Reconoció que la falta de presentación de los libros contables constituía un indicio en su contra, pero sostuvo que este fue desvirtuado con la prueba directa de los costos y gastos rechazados, conforme a lo previsto en el artículo 771-2 del ET.
Añadió que las operaciones respecto de las cuales no encontró soporte correspondían a aquellas que él mismo excluyó de la autoliquidación del impuesto mediante las correcciones a la declaración presentadas en la actuación administrativa. Asimismo, adujo que los actos demandados estaban falsamente motivados por cuanto omitieron valorar las pruebas allegadas, que demostraban la realidad de las erogaciones declaradas y su relación de causalidad y necesidad con la actividad productiva.
En consecuencia, alegó que debía aceptarse su aminoración de la base gravable. Por lo expuesto, se opuso a la multa impuesta a título de sanción por inexactitud, argumentando que no incurrió en la conducta infractora. En cuanto a la sanción por irregularidades en la contabilidad, adujo que aceptó la infracción y pagó la multa reducida en la oportunidad para contestar el acto previo.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 16). Alegó que la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada dentro del plazo legal, mediante Radicado: 25000-23-37-000-2021-00183-01 (28859) Demandante: Mario Roa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 edicto desfijado el 11 de agosto de 2020.
Indicó que el 09 de julio de 2020, a través de una empresa de mensajería autorizada, remitió la citación para notificación personal a la dirección procesal informada por el actor, la cual coincidía con la registrada en el RUT. Sostuvo que, al no comparecer el interesado dentro del término de diez días, procedió a la notificación supletiva por edicto, en los términos de los artículos 564 y 565 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos.
En cuanto al fondo, prescindió de controvertir los cargos planteados por el actor en relación con la procedencia de las correcciones a la liquidación privada presentadas en el curso del procedimiento de revisión. En cambio, defendió el rechazo de parte del costo de ventas y de los gastos operacionales de administración, decisión que fundamentó en la ausencia de soporte contable, pues, pese a los reiterados requerimientos, el demandante no entregó los libros de contabilidad.
Precisó que, contrario a lo sostenido por el actor, sí valoró las pruebas allegadas, a partir de las cuales aceptó parcialmente el costo de ventas declarado; no obstante, mantuvo el rechazo del monto restante, en la medida en que algunos documentos no cumplían los requisitos legales y, además, era indispensable la prueba contable para verificar la correcta imputación del costo, siendo insuficientes las facturas para tal fin.
Por lo anterior, defendió las sanciones impuestas, pues estaba demostrada la inexactitud en la declaración al incluir costos y gastos improcedentes, así como la conducta sancionable por irregularidades en la contabilidad debido a la falta de exhibición de los libros. Por último, solicitó que se condenara en costas al demandante. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la demandada (índice 25).
Invocando el criterio de decisión adoptado por esta Sección en sentencia del 26 de agosto de 2021 (exp. 25042, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), precisó que el juez era competente para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET, como consecuencia de la resolución y notificación extemporánea del recurso de reconsideración, lo cual conllevaba la nulidad de los actos de determinación oficial.
En ese orden, concluyó que en el sub examine operó dicha figura, por cuanto la demandada omitió notificar en debida forma la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, dentro del plazo límite que se cumplía el 18 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que el recurso fue presentado en debida forma el 04 de septiembre de 2019 y la suspensión de términos decretada entre el 19 de marzo y el 02 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ejecutivo.
Precisó que, en el caso concreto, resultaba improcedente la notificación supletiva por edicto de dicho acto administrativo, toda vez que, al momento de recibir la citación para comparecer a notificarse personalmente, el actor informó una dirección electrónica para que se surtiera la notificación por ese medio, el cual fue expresamente habilitado por el artículo 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020 en el marco del estado de emergencia. Constató que esa manifestación del actor fue recibida por la autoridad tributaria que, en lugar de remitir por correo electrónico la resolución que resolvía el recurso de reconsideración, le envió el 21 de julio de 2020 copia de un auto proferido en otro procedimiento administrativo.
En consecuencia, como la demandada no acreditó la notificación al actor dentro del plazo legal, concluyó que se configuró el silencio administrativo positivo, de modo que el recurso de reconsideración interpuesto debía entenderse fallado a su favor, lo que conllevaba la nulidad de los actos y la firmeza de la liquidación privada presentada.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00183-01 (28859) Demandante: Mario Roa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió, además, que si bien el demandante elevó una solicitud para que la demandada reconociera dicha consecuencia jurídica, la cual fue negada mediante la Resolución 193 del 14 de enero de 2021 –acto que no hacía parte de los demandados en el proceso–, se produjo su pérdida de ejecutoriedad en virtud de la decisión adoptada en este juicio.
Finalmente, negó la pretensión del actor encaminada a ordenar a la demandada la eliminación del registro de las deudas determinadas en los actos acusados, por cuanto no se probó tal registro ni se demostró que existiera un proceso de cobro en curso. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primer grado (índice 29), argumentado que el a quo interpretó de forma indebida los artículos 564 y 565 del ET, conforme a los cuales la resolución que decide el recurso de reconsideración debía notificarse personalmente, previa citación enviada a la dirección procesal informada por el contribuyente o, en su defecto, mediante edicto cuando este no compareciera dentro de los diez días siguientes a la introducción de la citación al correo.
Explicó que, en el recurso de reconsideración, el actor señaló una dirección física para recibir la notificación de la resolución que lo decidiera y en esa dirección se entregó la citación correspondiente; sin embargo, al no comparecer dentro del término legal, procedió a efectuar la notificación por edicto, dentro del plazo legal. Sostuvo que, contrario a lo concluido por el tribunal, en este caso era improcedente la notificación electrónica del acto administrativo, puesto que, para la fecha en que se inició el trámite de notificación, el demandante no había informado un medio electrónico para dicho fin, y la habilitación prevista en el artículo 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020 exigía que el medio electrónico hubiese sido reportado con anterioridad al inicio del trámite de la respectiva notificación. Pronunciamientos finales El demandante (índice 20) reiteró los argumentos expuestos en las etapas procesales anteriores y añadió que carecía de fundamento la afirmación de la demandada según la cual era improcedente la notificación por medios electrónicos de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Sostuvo que el artículo 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020 habilitó expresamente esa forma de notificación y que la propia entidad reconoció que regía para el sub lite, en la medida en que en la citación remitida para comparecer a notificarse personalmente le indicó que podía informar un correo electrónico para recibir la notificación de la decisión. Por su parte, el ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- La Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenarla en costas. Por tanto, corresponde establecer si la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada en el término legal o si, por el contrario, operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET.
Toda vez que la presunta extemporaneidad en la notificación de dicho acto constituye la razón de la decisión del a quo, de prosperar el cargo de apelación, la Sala deberá evaluar los demás reproches planteados en la Radicado: 25000-23-37-000-2021-00183-01 (28859) Demandante: Mario Roa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demanda, en particular: (i) la procedencia de las correcciones a la declaración privada del impuesto sobre la renta presentadas por el actor en el trámite del procedimiento de revisión;
(ii) si la omisión en la presentación de los libros de contabilidad era suficiente o no para desestimar las expensas declaradas, considerando los demás medios de prueba obrantes en el expediente; y (iii) la juridicidad de las sanciones impuestas por inexactitud e irregularidades en la contabilidad. Análisis del caso concreto 2- Basándose en el criterio de decisión adoptado por esta Sección en sentencia del 26 de agosto de 2021 (exp. 25042, CP: Julio Roberto Piza), el tribunal concluyó que en el sub examine operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la liquidación oficial demandada, lo que implicaba que dicho recurso se entendiera fallado a su favor y, en consecuencia, la nulidad de los actos acusados.
A esa conclusión arribó al negar la validez de la notificación por edicto practicada por la Administración, por cuanto, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo, procedía la notificación por medios electrónicos. Ello, considerando que, al recibir la citación para la notificación personal, el actor informó una dirección electrónica para ser notificado, mecanismo expresamente habilitado por el artículo 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Así el tribunal constató que esa manifestación fue recibida por la autoridad tributaria, pero, en lugar de remitir la resolución por correo electrónico, el 21 de julio de 2020 envió al demandante copia de un auto proferido en otro procedimiento administrativo. Finalmente, advirtió que, aunque el actor solicitó a la demandada el reconocimiento del silencio administrativo positivo y esta lo negó mediante la Resolución 193 del 14 de enero de 2021 –acto no demandado en el proceso–, dicho acto perdió ejecutoriedad en virtud de la decisión judicial adoptada.
A esa decisión se opone la demandada, como apelante única, al considerar que resultaba improcedente la notificación electrónica de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Argumenta que, para la fecha en que se inició el trámite de notificación, el demandante había informado una dirección procesal física para recibir esa actuación, de modo que eran aplicables los artículos 564 y 565 del ET, y no el artículo 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Sostiene que en esa dirección física se entregó la citación para que el contribuyente compareciera a notificarse personalmente y, al no hacerlo dentro del plazo de diez días previsto en la norma, se habilitó la notificación supletiva mediante edicto. Agrega que la notificación electrónica en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo requería que el medio electrónico de notificación hubiera sido informado por el administrado con anterioridad al inicio del trámite de notificación, lo cual no ocurrió en este caso.
Asegura que el correo electrónico fue informado por el actor después de haberse enviado la citación para la notificación personal del acto, razón por la cual insiste en la validez de la notificación por edicto. En esos términos, la Sala precisa que en el caso no se controvierten los efectos jurídicos derivados de la resolución extemporánea del recurso de reconsideración, pues la demandada, en su calidad de apelante única, no formuló reparo alguno frente a la decisión del tribunal sobre la configuración del silencio administrativo positivo y la consecuente nulidad de los actos de determinación oficial.
Tampoco cuestionó el planteamiento según el cual dicha decisión judicial implicaba la pérdida de ejecutoriedad de la resolución administrativa que negó la configuración del silencio positivo. En contraste, el recurso de apelación se encaminó únicamente a sostener que la notificación fue oportuna, en la medida en que resultaba válida la notificación por edicto practicada una vez vencido el plazo con que contaba el demandante para comparecer a notificarse personalmente.
Lo anterior, porque, en criterio de la demandada, en el caso no era Radicado: 25000-23-37-000-2021-00183-01 (28859) Demandante: Mario Roa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedente la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020, asunto que corresponde resolver a continuación. 2.1- El inciso 2.° del artículo 565 del ET, modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019, dispone que los actos que decidan recursos deben notificarse personalmente o por edicto si quien debe ser notificado no comparece dentro de los diez días «contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación».
La misma disposición prevé que en este evento también procede la notificación electrónica. Sobre el particular, el precedente decantado por la Sección precisa que, en materia tributaria, el edicto constituye un mecanismo supletorio que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En consecuencia, el edicto deberá fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para realizar la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal.
En relación con la notificación electrónica, la Sección ha precisado que su implementación como mecanismo ordinario de notificación de los actos administrativos de la DIAN solo entró en vigor con la Resolución 38, del 30 de abril de 2020, que reglamentó el registro de la dirección electrónica de notificaciones previsto en el parágrafo 4.° del artículo 565 del ET. 2.2- Sin perjuicio de lo anterior, en sentencia del 17 de febrero de 2022 (exp. 25402, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), la Sección precisó que, mientras estuvo vigente la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno (del 12 de marzo de 2020 al 30 de junio de 20224), debía aplicarse lo previsto en el artículo 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020, conforme al cual «la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos».
Al efecto, se estableció que en todo trámite, proceso o procedimiento que se iniciara durante la emergencia era obligatorio indicar una dirección electrónica para notificaciones, entendiéndose autorizada con la sola radicación del escrito; y que, respecto de las actuaciones en curso, los administrados podían informar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirían notificaciones5.
En aplicación de lo anterior, la autoridad de impuestos profirió la Resolución 58, del 01 de junio de 2020, según la cual «los actos administrativos … que sean notificados durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio podrán igualmente notificarse al interesado por medio de correo electrónico». Para tal efecto, indicó que una vez recibida la notificación o la citación, el contribuyente podía autorizar que se remitiera el respectivo acto a una dirección de correo electrónico (artículo 2.°).
En el control inmediato de legalidad de esa disposición, la Sala especial de decisión nro. 22 de esta Corporación precisó que se refería a actos pendientes de notificación que, en principio, no debían surtirse por medios electrónicos. Así, concluyó que la notificación electrónica prevista en el artículo 4.° del Decreto 491 de 2020 constituía una medida excepcional para afrontar la emergencia sanitaria, sometida a la condición de que el administrado la autorizara, y aplicable a los actos que en adelante se notificaran al usuario (sentencia del 30 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02572-00, CP: Luis Alberto Álvarez Parra). 2.3- En el sub lite se encuentra demostrado, y no son objeto de controversia, los siguientes hechos: (i) El demandante interpuso en debida forma el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión demandada el 14 de agosto de 2019 –cuando hizo su 4 Al respecto se advierte que, si bien esa medida que inicialmente se contempló hasta el 30 de mayo de 2020, fue prorrogada por medio de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021, 304 y 666 de 2022. 5 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de esas disposiciones «bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos» (sentencia C-242 del 09 de julio de 2020).
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00183-01 (28859) Demandante: Mario Roa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentación personal–, informando como dirección para notificaciones la Calle 13 nro. 16-63 de Bogotá D.C. (ff. 2903 a 2926 caa). Seguidamente, el 04 de septiembre de 2019, la demandada notificó el Auto 992232019000013, del 20 de agosto de 2019, mediante el cual se admitió el recurso (ff. 2930 a 2932, caa).
(ii) Por medio de la Resolución 992232020000095, del 03 de julio de 2020 (ff. 2935 a 2947, caa), la demandada resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el acto definitivo. Además, ordenó su notificación personal, para lo cual debía remitirse la citación correspondiente a la dirección procesal informada. (iii) La citación identificada con el radicado nro. 000S2020006932 fue introducida al correo el 09 de julio de 2020 y entregada en la dirección procesal informada al día siguiente.
En ella se indicó al contribuyente que, en virtud de la emergencia sanitaria y con el fin de evitar su desplazamiento a la sede física de las oficinas de la entidad, podía autorizar la notificación electrónica del acto, para lo cual debía informar la dirección electrónica respectiva al correo notificacionesnivelcentral@dian.gov.co (ff. 2948 y 2949 caa).
(iv) En respuesta, el 13 de julio de 2020 el demandante autorizó expresamente a la demandada para que le enviara el acto al correo electrónico ciclocross@hotmail.com (índice 2). (v) No obstante, el 21 de julio de 2020 la demandada, en lugar de enviar la resolución que resolvía el recurso de reconsideración, remitió al actor el Auto 684, del 24 de julio de 2020, mediante el cual se admitió un recurso de reconsideración interpuesto contra una resolución sancionadora (índice 2).
(vi) Posteriormente, mediante Edicto nro. 290 fijado el 28 de julio y desfijado el 03 de agosto de 2020, la demandada notificó la decisión del recurso de reconsideración (f. 2950 caa). (vii) A su vez, el 10 de diciembre de 2020 el actor solicitó a la demandada la declaratoria del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial demandada, petición resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 193, del 14 de enero de 2021 (ff. 2953 a 2958 vto. caa).
(viii) En la demanda con la que acudió a esta judicatura, el actor afirmó que conoció la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 11 de diciembre de 2020, fecha en la que se le entregó copia del acto en la sede física de las oficinas de la entidad demandada (índice 2). 2.4- De acuerdo con las premisas jurídicas y los hechos acreditados, se concluye que, contrario a lo sostenido por la apelante, en el presente caso resultaba improcedente la notificación por edicto de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Ello, porque una vez recibió la citación para notificarse personalmente de dicho acto, el demandante autorizó expresamente su notificación por medios electrónicos e informó a la Administración la dirección electrónica habilitada para tal fin, conforme a lo previsto en los artículos 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020 y 2.° de la Resolución 58 del 1.º de junio de 2020, disposiciones que, según el criterio jurisprudencial de esta Sección, regían las notificaciones de la autoridad tributaria durante la emergencia sanitaria.
Además, la propia demandada había advertido al contribuyente que la notificación podía surtirse por ese medio siempre que informara una dirección electrónica. En consecuencia, la notificación por edicto practicada en este caso carece de validez, toda vez que la notificación principal debía surtirse por medios electrónicos y el edicto constituye, en Radicado: 25000-23-37-000-2021-00183-01 (28859) Demandante: Mario Roa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 materia impositiva, un mecanismo supletivo de la notificación personal. 2.5- Entonces, como en el sub lite la demandada aceptó haber omitido la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración al correo electrónico informado por el demandante (índices 16 y 29), se encuentra probada la notificación irregular de dicho acto.
Además, la Sección ha precisado –y así lo reconoció el a quo, sin que ello fuera objeto de reparo por la apelante– que cuando las irregularidades en la notificación de la decisión del recurso de reconsideración conllevan el incumplimiento del término de un año con que cuenta la Administración para resolverlo y notificarlo (artículo 732 del ET), debe reconocerse la configuración del silencio administrativo positivo respecto de las pretensiones del recurso (artículo 734 ibidem).
En el caso concreto, está acreditado –pues así lo afirmó el demandante y no fue desvirtuado por la entidad– que solo conoció el acto administrativo el 11 de diciembre de 2020, fecha en la que se surtió su notificación por conducta concluyente. Para ese momento, ya había vencido el término previsto en el artículo 732 del ET. Así porque habiéndose interpuesto en debida forma el recurso el 14 de agosto de 2019 – y no el 04 de septiembre de ese año, como lo consideró el tribunal, pues según consta en el expediente, en esa última fecha se notificó el auto que lo admitió–, y considerando que dicho término estuvo suspendido entre el 19 de marzo y el 01 de junio de 2020 por la emergencia sanitaria declarada por el Ejecutivo6, el plazo máximo para notificar la decisión venció el 28 de octubre de 2020, sin que ello ocurriera.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Conclusión 3- Por lo expuesto en precedencia, como parte del contenido interpretativo de esta sentencia, la Sala concluye que los actos administrativos que deciden recursos contra decisiones de la autoridad tributaria deben notificarse personalmente o por medios electrónicos, siendo el edicto un mecanismo supletorio que solo procede cuando la notificación personal resulte fallida.
Durante la emergencia sanitaria, vigente entre el 12 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2022, la notificación electrónica era preferente, siempre que el contribuyente hubiera informado una dirección electrónica o la hubiera autorizado expresamente. Con arreglo a dichas pautas, la Sala confirmará la decisión del tribunal, en tanto se comprobó que la notificación por edicto de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial demandada era inválida, por cuanto el actor había autorizado expresamente su notificación electrónica.
Costas 4- Conforme al criterio de la Sala plasmado en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón), se impondrá condena en costas a la demandada en esta instancia, en la medida en que se confirma la providencia apelada (ordinal 3.º del artículo 365 del CGP) y hubo una parte vencida en el proceso. Al efecto, con fundamento en el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP y en la citada sentencia del 23 de septiembre de 2025, no se requiere prueba alguna de las agencias en derecho, las cuales en este caso se tasan en un (1) salario mínimo, mensual, legal y vigente.
Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas del artículo 366 del CGP. 6 Y en virtud de la suspensión de términos decretada para los procedimientos de gestión tributaria mediante las Resoluciones nros. 22 del 18 de marzo de 2020, 30 del 29 de marzo de 2020 y 55 del 29 de mayo de 2020.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00183-01 (28859) Demandante: Mario Roa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la demandada en esta instancia y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un salario, mínimo, mensual, legal y vigente. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. Reconocer personería a Karen Julieth Guatibonza Pinzón, como abogada de la demandada, conforme al poder conferido (índice 31).
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador