CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN UNA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE INSTA A LA SECRETARÍA PARA QUE REMITA EL EXPEDIENTE A ESTA CORPORACIÓN Y SEA POSIBLE TRAMITAR EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA1 y su SECRETARÍA GENERAL2.
I – ANTECEDENTES 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante la SECRETARÍA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud El señor JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada por no dar trámite a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-002- 2019-00163-02.
I.2. Hechos Indicó que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de octubre de 1994, desempeñando el cargo de conductor IV. Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Fiscalía General de la Nación, con el fin de solicitar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2019-00163-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar3 que, en sentencia de 29 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas (cesantías desde el año 2017 a futuro y frente a las demás prestaciones sociales desde el 9 de octubre de 2014, mientras continúe vigente la relación laboral).
Manifestó que la anterior sentencia fue apelada por ambos extremos procesales de la litis, por lo que el asunto fue remitido al TRIBUNAL para conocer del proceso en segunda instancia el 21 de septiembre de 2023. Comentó que, toda vez que no se ha dado trámite alguno a las apelaciones interpuestas, mediante memoriales de 15 de abril y 17 de julio de 2024, presentó solicitud de impulso procesal al TRIBUNAL, sin que a la fecha haya recibido pronunciamiento alguno sobre el particular. 3 El cual para ese entonces funcionaba como juzgado transitorio dentro de la región caribe para los procesos de bonificación judicial. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de la solicitud Indicó que la autoridad judicial accionada ha omitido darles trámite a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, a pesar de que han transcurrido más de dos años desde su interposición, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Aseveró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia si los procesos se extienden indefinidamente, comoquiera que la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio atenta gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos, de tal forma que la administración de justicia radica en la posibilidad real y verdadera de que quien espera la resolución de un proceso, la obtenga oportunamente.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA se sirva darle trámite a la segunda instancia dentro 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso de radicado 4700333300220190016300 en segunda instancia que se promueve por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La SECRETARÍA adujo que, una vez revisada la plataforma de SAMAI, observó que el proceso objeto de debate estuvo en ese Tribunal y se le dio el trámite correspondiente, remitiendo el asunto por competencia al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar el 8 de febrero de 2022. Así las cosas, afirmó que dicho asunto ya no es competencia de esa Corporación, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones de amparo.
I.5.2. El TRIBUNAL, pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Interviniente I.6.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no existe relación de causalidad de acción u omisión por parte de esa entidad frente a la dilación reclamada por el actor, de tal forma que la actuación pretendida supera su competencia. Destacó que, en todo caso, la acción de tutela de la referencia carece del requisito general de la subsidiariedad, en la medida en que el actor cuenta con la vigilancia judicial administrativa, escenario idóneo para discutir la demora en la resolución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la SECRETARÍA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la SECRETARÍA funge como parte accionada en la presente acción constitucional y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00163-02, objeto del presente estudio, les asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00163-02, por cuanto no se ha dado trámite alguno a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida, se advierte que si bien la SECRETARÍA en su informe de contestación indicó que el proceso objeto de debate fue remitido por competencia al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar el 8 de febrero de 2022, con el fin de que conociera del asunto en primera instancia, conforme a las actuaciones visibles en el aplicativo SAMAI5, la Sala evidencia que actualmente el citado medio de control se encuentra en el TRIBUNAL para resolver la segunda instancia. En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”6 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470013333002201900 163024700123 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este tema, la Corte Constitucional7 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte8 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora9.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, 7 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 8 Ibidem. 9 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10. 13.5. En la providencia T-230 de 201311, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional12.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional13, en otros, (ii) ordena 10 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 11 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 12 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 13 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad14; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio15. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201616, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado identificado con el número único de radicación 47001-33-33-002-2019-00163- 14 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 15 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 16 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 02, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información relacionada en consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial y SAMAI, se tiene lo siguiente: • El proceso fue radicado el 22 de mayo de 2019, ante los Juzgados Administrativos de Santa Marta, correspondiendo por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que, a través del auto de 5 de junio de 2019, se declaró impedido para conocer del asunto y ordenó remitirlo al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para que resolviera el mismo. • El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA en proveído de 1o. de agosto de 2019 se declaró impedido para conocer del asunto; además, estimó que la causal de impedimento convocada comprendía a todos los jueces administrativos del circuito de Santa Marta, por lo que, remitió el expediente al TRIBUNAL, para que se pronunciara sobre su manifestación. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Mediante auto de 25 de septiembre de 2019, el TRIBUNAL aceptó el impedimento manifestado por la Juez Tercero Administrativo de Santa Marta y que comprendía a todos los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta y, ordenó el sorteo de un Conjuez de la lista para que, en calidad de Juez Ad- Hoc asumiera el conocimiento del asunto. • Una vez designado el Conjuez, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – CONJUECES – JUECES AD-HOC mediante providencia de 16 de marzo de 2020, avocó conocimiento y admitió la demanda. • El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – CONJUECES – JUECES AD-HOC en providencia de 16 de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 417 del Acuerdo PCSJA21-11764 de 11 de marzo de 202118, ordenó remitir el expediente al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR para su conocimiento y trámite. 17 “ARTÍCULO 4.° Competencia y distribución de procesos para los juzgados administrativos creados transitoriamente.
Los juzgados administrativos transitorios creados en el artículo 1.º del presente Acuerdo resolverán, de manera exclusiva, los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar a ésta y tendrán competencia sobre los siguientes circuitos administrativos del país: […] h) Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar: tendrá la competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Santa Marta y Valledupar.” 18 “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a nivel nacional”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El JUZGADO 402 TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR en proveído de 7 de abril de 2022, avocó conocimiento del asunto y en providencia de 6 de mayo de 2022 realizó el saneamiento del proceso. • Mediante sentencia anticipada de 29 de agosto de 2022, el JUZGADO 402 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, ordenó a la Fiscalía General de la Nación reconocer al demandante JOSÉ URIEL ZAPATA RODRÍGUEZ, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, con ocasión del cargo desempeñado. • Tanto la Fiscalía General de la Nación como el señor JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA, interpusieron recurso de apelación el 5 y 13 de septiembre de 2022, respectivamente. • En virtud del Acuerdo núm. PCSJA23-12066 de 20 de mayo de 202319, el JUZGADO 402 TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR mediante proveído de 25 de mayo de 2023 ordenó la remisión del proceso al JUZGADO 401 19 “Por el cual se modifica el parágrafo segundo del artículo 10 del Acuerdo PCSJA23-12055 y se adoptan otras disposiciones” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que, en auto de 21 de septiembre de 2023, concedió los recursos de apelación interpuestos y ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL para lo de su competencia. • El 7 de febrero de 2024 el expediente se envió al TRIBUNAL y el 23 de febrero siguiente el asunto correspondió por reparto a la magistrada ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS. • En providencia de 13 de marzo de 2024, la magistrada ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS presentó manifestación conjunta de impedimento de la Sala Plena de esa Corporación, la cual está pendiente de resolver.
En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el citado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto se debe a: (i) la resolución de los impedimentos relacionados en líneas anteriores; (ii) los traslados del expediente entre las sedes judiciales; y (iii) la interrupción en el trámite del proceso por la terminación y reanudación de las referidas medidas de descongestión, razón por la cual aun cuando ha existido un retraso en el trámite del asunto, ello no se debe a una mora 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial injustificada que pueda ser endilgada a la autoridad judicial accionada.
Asimismo, la Sala advierte que el expediente fue remitido a la SECRETARÍA el 19 de marzo de 2024, para que sea tramitado el impedimento conjunto manifestado por la Sala Plena del TRIBUNAL y, en ese sentido, el proceso debe ser enviado a esta Corporación con el fin de que se pronuncie sobre el mismo. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, dado que como quedó acreditado, se han presentado situaciones ajenas a la voluntad de la autoridad judicial accionada, que han conllevado una demora en la resolución del proceso incoado por el accionante, teniendo en cuenta los traslados del expediente entre las sedes judiciales y los impedimentos manifestados.
Igualmente, se debe tener en cuenta la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no escapa la autoridad judicial accionada, lo que descarta la mora judicial injustificada alegada y, en 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, la vulneración del derecho fundamental invocado.
De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, la Sala instará a la SECRETARÍA para que proceda a remitir el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00163-02, en cumplimiento de la orden dada mediante auto de 13 de marzo de 2024 mediante el cual se presentó manifestación conjunta de impedimento de los magistrados que integran la Sala Plena del TRIBUNAL, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA para que proceda a remitir el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00163-02, en cumplimiento de la orden dada mediante auto de 13 de marzo de 2024 mediante el cual se presentó manifestación conjunta de impedimento de los magistrados que integran la Sala Plena del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04360-00 Actor: JOSÉ URIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.