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19001233300020220015001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-04-17

Radicación interna: 27600 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: John Fredy Rueda·Demandado: Municipio De Popayan

Radicado: 19001-23-33-000-2022-00150-01 (27600) Demandante: John Fredy Rueda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 19001-23-33-000-2022-00150-01 (27600) Demandante: JOHN FREDY RUEDA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Tema: Apelación de auto que negó medida cautelar.

AUTO - RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 1° de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por el cual se negó la suspensión provisional del Estatuto Tributario del Municipio de Popayán.

ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Popayán profirió el Acuerdo 024 del 30 de septiembre de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN. El señor John Fredy Rueda, actuando en nombre propio, promovió ante el Tribunal Administrativo del Cauca demanda contra el Municipio de Popayán, para lo cual solicitó que se declare: i) la nulidad del inciso 2 del artículo 244 del Acuerdo 024 de 2021 del 30 de septiembre de 2021, y ii) la nulidad del Acuerdo 024 de 2021 del 30 de septiembre de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN”.

Y como medida cautelar solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 024 de 2021 y en subsidio la suspensión provisional del inciso 2 del artículo 244 del mismo1, toda vez que la administración desconoció las normas en que debía fundarse y, transgrede el principio de irretroactividad en materia tributaria al prever la posibilidad de causar la contribución de plusvalía por actos ocurridos antes de la expedición de la norma. 1 “PRIMERA: Decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del siguiente acto administrativo siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: a) Acuerdo 024 de 2021 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN”.

SUBSIDIARIA A LA PRIMERA: Decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos dl siguiente acto administrativo siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: a) inciso 2 del artículo 244 del Acuerdo 024 de 2021 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN” Radicado: 19001-23-33-000-2022-00150-01 (27600) Demandante: John Fredy Rueda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Consideró que el acto administrativo demandado no realizó el análisis de impacto fiscal que ordenó la Ley 819 de 2003. Citó la Sentencia C-170 de 2021, proferida por la Corte Constitucional que señaló que, en todos los casos, se requiere hacer este análisis so pena de incurrir en vicio de inconstitucionalidad.

Aseguró que el Acuerdo se profirió en flagrante desconocimiento del procedimiento legal y reglamentario exigido en el reglamento interno del Concejo de Popayán, dado que el concejal ponente omitió fijar una posición sobre cuál era el trámite que debía impartírsele a la iniciativa, luego de la socialización en primer debate. Igual, sucedió con el informe de ponencia para segundo debate.

Destacó que la concejal Rosalba Joaqui Joaqui, presentó tres preposiciones de enmienda y/o modificaciones respecto de los artículos 33, 34, 37, 140 y 244 del proyecto de acuerdo, las cuales no fueron puestas en consideración, leídas, debatidas, ni votadas por la comisión. El 1° de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca, negó la medida cautelar solicitada por el demandante.

Decisión que se notificó por estado. La demandante interpuso recurso de apelación. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto de 1° de diciembre de 2022, negó la medida cautelar de suspensión provisional porque los juicios y argumentos señalados por la parte demandante no cumplieron con los presupuestos para decretarla, pues no observó transgresión de las disposiciones superiores y los presupuestos enunciados suponían adentrarse en un análisis riguroso y exhaustivo de los alcances que tienen los referidos actos de naturaleza tributaria, propio del momento procesal en que deba decidirse de fondo el asunto de la referencia, esto es, en la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de negar la medida cautelar, en el que solicitó que se revocara la decisión, de acuerdo con las siguientes razones: Indicó que cuando se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el juez debe hacer un juicio de valor respecto de los criterios previstos en el artículo 231 del CPACA.

Considera que la necesidad de realizar un análisis exhaustivo y riguroso de naturaleza tributaria no es un argumento suficiente para negar la medida cautelar solicitada. Finalmente, sostuvo que se acreditaron los presupuestos para el decreto de la medida cautelar. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00150-01 (27600) Demandante: John Fredy Rueda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme con el literal h) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA2, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2433 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de negar la suspensión provisional del Acuerdo 024 de 2021 del 30 de septiembre de 2021.

De las medidas cautelares El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. Esta medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. Caso Concreto En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 024 de 2021 del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Popayán. Para decidir el recurso, resulta útil tener presente que el artículo 231 del CPACA4 prevé que la suspensión provisional procede ante la violación de las normas superiores, siempre que se acredite por el análisis del contenido del acto administrativo y su confrontación con dichas normas superiores invocadas por el demandante, o por las pruebas allegadas con la solicitud. 2 “Artículo 125.

Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

(…) (…).” 3 Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)

PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. 4 Artículo 231 CPACA. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.

Radicado: 19001-23-33-000-2022-00150-01 (27600) Demandante: John Fredy Rueda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Se destaca que, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.

La conclusión acerca de la violación de la norma será el resultado del análisis del juez, llevado a cabo sin que la actividad valorativa adelantada implique un prejuzgamiento. Con base en lo anterior, es necesario verificar la presunta vulneración del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, para lo cual debe confrontarse esta disposición con el acto demandado, como se efectúa a continuación: NORMA QUE SE ALEGA INFRINGIDA ACTO ACUSADO ARTÍCULO 7 LEY 819 DE 20035.

ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva ARTÍCULOS DEL ACUERDO 024 DE 2021 QUE PREVÉN EXENCIONES ARTÍCULO

29. EXENCION DEL IMPUESTO PREDIAL. Estarán exentos del impuesto predial unificado los siguientes predios. 1. Los inmuebles de la iglesia católica destinados al culto, las casas episcopales y curales, curias diocesana y los seminarios conciliares; así como los de propiedad de otras iglesias distintas a la católica que estén reconocidos por el Estado Colombiano y dedicados exclusivamente al culto, oficinas pastorales, a la escuela dominical, sabático similar y vivienda de los ministros de cultos similares, de conformidad con lo previsto en la Ley 20 de 1974 y ley Estatutaria 133 de 1994. 2.

Cuarteles del Cuerpo de Bomberos Voluntarios ubicados en el casco urbano o en áreas rurales. (artículo 30 de la Ley 1575 de 2012). 3. Inmuebles de propiedad de las Juntas de Acción Comunal destinados a salones comunales y polideportivos. 4. Inmuebles de propiedad de la defensa civil y de la cruz roja, siempre y cuando en esos predios no se desarrollen en una actividad distinta a aquellas directamente relacionadas con la naturaleza de la entidad. 5.

Predios correspondientes a tumbas y bóvedas de los cementerios siempre y cuando estos sean de propiedad del parque cementerio.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de condonación y exención del impuesto predial de los predios restituidos o formalizados en el marco de la Ley 1448 de 2011, se dará aplicación a lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 35 de 2013.

PARÁGRAFO 2. Para dar cumplimiento a los beneficios de la exención, el interesado deberá presentar ante la Secretaría de Hacienda la documentación deberá actualizar cada año ante dicha Secretaría.

PARÁGRAFO 3. Las exenciones previstas en el presente artículo se perfeccionarán mediante Acto Administrativo expendido por la Secretaria de Hacienda Municipal y se aplicará a partir de la vigencia fiscal siguiente a la cual se radicó la solicitud.

ARTÍCULO

30. EXCENCIONES DEL IMPUESTO PREDIAL A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES. Podrá ser objeto de exención de la obligación de pagar el impuesto predial unificado, de forma total o parcialmente, hasta por un término máximo de cinco (5) años a partir de la solicitud y aprobación, a los siguientes inmuebles. 5 Ley 819 de 2003. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 19001-23-33-000-2022-00150-01 (27600) Demandante: John Fredy Rueda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. A) Los inmuebles de propiedad de las entidades culturales sin ánimo de lucro y dedicadas exclusivamente a actividades propias de la cultura y que reciban el aval o reconocimiento de la Secretaría de Cultura, gozarán de este beneficio, previa verificación de la destinación del inmueble, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 1493 de 2011.

B) Los inmuebles de propiedad de comunidades religiosas destinados a ancianatos y albergues para niños, que se presten sin costo alguno para los beneficiarios, gozaran de este beneficio, previa verificación y aprobación de la administración municipal, mediante certificación expedida por la Secretaria de Planeación.

PARÁGRAFO 1. La exención del impuesto predial unificado no incluye el beneficio de exoneración de la sobretasa ambiental y sobretasa para financiar la actividad bomberil. En esto casos, el Municipio expedirá la factura respectiva de predial, donde solo incorpora el cobro que corresponda a esto conceptos.

PARÁGRAFO 2. Las exenciones previstas en el presente artículo se perfeccionarán mediante Acto Administrativo expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal y se aplicará a partir de la vigencia fiscal siguiente a la cual se radicó la solicitud.

PARÁGRAFO 3. El cambio de destinación, uso o propiedad del respectivo predio pondrá fin a la exención otorgada, según corresponda.

ARTÍCULO 140. EXENCIÓN. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana las siguientes obras. a) Las obras que se realicen para reparar o construir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Municipio de Popayán, en las condiciones que para el efecto determine la Secretaria de Planeación Municipal. b) Las obras de restauración y conservación en los bienes inmuebles de interés cultural c) Las edificaciones destinadas a estacionamiento de vehículos para servicio público.

No hacen parte de esta exención las áreas de estacionamiento que toda edificación debe prever para sus usuarios y visitantes.

PARÁGRAFO. No se autoriza bajo ninguna circunstancia la exoneración del pago de delineación urbana para los procesos de reconocimiento.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se establece una tarifa diferencial para los proyectos de viviendas 100% de interés social- VIS de los estratos 1 y 2, con el fin de hacer efectiva la reactivación económica, la cual tendrá la siguiente aplicación: 1) Para el año 2022 se aplicará 70% de la tarifa general. 2) Para el año 2023 se aplicará 80% de la tarifa general. 3) Para el año 2024 se aplicará 90% de la tarifa general.

ARTÍCULO 301. EXCEPCIONES. No pagarán estampilla Procultura, los contratos que suscriba el Municipio de Popayán con entidades de derecho público; con las comunidades indígenas; las Juntas de Acción Comunal; las Ligas Deportivas Municipales y Locales con Personería Jurídica reconocida por la entidad competente y los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público.

Inciso 3 del Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia. (…)

ARTÍCULO 244. HECHO GENERADOR. (…) participación de la plusvalía ( ) Son hechos generadores los siguientes: 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de la parte del suelo rural como suburbano. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00150-01 (27600) Demandante: John Fredy Rueda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. 2.

El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 3. La autorización de mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez. (…) Advierte la Sala, que después de realizar el análisis del acto demandado y su confrontación con la norma que se alega vulnerada, se observa que no es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, toda vez que no surge o no se evidencia la vulneración alegada por la demandante.

Lo anterior, porque el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, es una norma general que dispone que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene el gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explicitó y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para ello, exige que se incluya expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

Tramite que será surtido por la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. A juicio de la Sala, a primera vista no es posible asegurar en forma categórica que la norma acusada excede los límites alegados por el demandante, pues para determinar si la administración municipal cumplió con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, es necesario realizar un análisis de la exposición de motivos y de las ponencias de trámite del respectivo acuerdo municipal, además que este cargo en particular exige oír previamente a la parte contraria con la finalidad de determinar si se presenta o no la violación alegada por la demandante.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la suspensión provisional del inciso 2 del artículo 244 del acuerdo demandado, se observa que esta norma es la transcripción literal del listado de hechos generadores de la plusvalía que establece el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 y, no es posible determinar la transgresión del principio de irretroactividad en materia tributaria, por actos ocurridos antes de su expedición. En los anteriores términos no están cumplidos los presupuestos para decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, pues no se observan las alegadas transgresiones de las disposiciones superiores.

En consecuencia, se confirmará el auto del 1° de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1° de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto de apelación. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00150-01 (27600) Demandante: John Fredy Rueda FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN