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11001031500020240330100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-27

Radicación interna: 5326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Guillermo Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03301-00 Accionante: Guillermo Barrios Se admite la tutela y se niega la medida provisional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03301-00 Accionante: Guillermo Barrios Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Se niega solicitud de medida provisional.

AUTO 1.- Guillermo Barrios, mediante apoderada judicial, presenta acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila el 3 de octubre de 2023 y el auto que resolvió obedecer y cumplir esa sentencia, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 16 de enero de 2024.

Ambas providencias fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-006-2019- 00110-00/01. La sentencia del tribunal confirmó la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

El accionante pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.- En el escrito de tutela, solicita como medida provisional lo siguiente: <<respetuosamente pido se decrete como medida provisional, una sencilla, pero, importantísima medida y es la de ordenarle a la UGPP que se abstenga de iniciar cualquier acción de cobro coactivo en contra del señor GUILLERMO BARRIOS, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03301-00 Accionante: Guillermo Barrios Se admite la tutela y se niega la medida provisional 2 identificado con la cédula de ciudadanía número 12.110.578 de Neiva (Huila), y si ya está iniciada se suspenda de inmediato, así mismo se abstenga de adelantar cualquier medida cautelar en contra de los bienes de mi prohijado, de cualquier naturaleza, mientras se tramita y resuelve de fondo la presente acción constitucional>>. 3.- Examinada la solicitud de medida provisional, el despacho considera que no hay lugar a concederla, por las siguientes razones: 3.1.- El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.2.- Lo anterior quiere decir que las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación, o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable. 3.3.- De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por el accionante, el despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que de entrada permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión solo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón al accionante en su reclamación. De modo que, la medida provisional será negada. 3.4.- Adicionalmente, no se advierte la necesidad de conceder una medida provisional con anterioridad al análisis de los medios de prueba y posterior expedición del fallo de tutela, pues no se evidencia la urgencia de la misma.

Si bien la parte actora señala que “la UGPP adelanta proceso ejecutivo de cobro coactivo, en busca de embargar las cuentas y demás bienes del señor GUILLERMO BARRIOS”, no acredita su afirmación ni las particularidades de ese procedimiento que podrían conducir a la consumación de un perjuicio irremediable para el accionante. En mérito de lo expuesto, el despacho Radicado: 11001-03-15-000-2024-03301-00 Accionante: Guillermo Barrios Se admite la tutela y se niega la medida provisional 3

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la acción de tutela presentada por Guillermo Barrios contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: NIÉGASE la medida provisional solicitada por el accionante.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia al despacho del magistrado José Miller Lugo Barrero, del Tribunal Administrativo del Huila, y al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, en calidad de terceros con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Consejo de Estado para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.

QUINTO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación.

SEXTO: REQUIÉRESE al despacho del magistrado José Miller Lugo Barrero, del Tribunal Administrativo del Huila, y al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-006-2019- 00110-00/01 que, en su concepto, estimen indispensables para resolver la tutela, siempre que la corporación o el despacho cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.

Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que consideren pertinente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03301-00 Accionante: Guillermo Barrios Se admite la tutela y se niega la medida provisional 4 La anterior información se recibirá a través de correo electrónico en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación.

SÉPTIMO: EXHÓRTASE al accionante para que, por correo electrónico y en forma digital, allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado. Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.

OCTAVO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.

NOVENO: RECONÓZCASE a la abogada Yina Paola Osorio Fernández, portadora de la tarjeta profesional número 214.347 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del accionante, en los términos del poder conferido (fol. Anexo digital).

DÉCIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado