Demandantes: Hernán Alberto Morantes Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02381-00 Demandante: HERNÁN ALBERTO MORANTES AVENDAÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia, con aclaración de voto. 1.
Antecedentes 1. Con escrito radicado el 27 de abril de 2022, la parte accionante promovió el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referida, con el fin de que sean amparadas sus garantías de acceso a la justicia, al debido proceso, igualdad y confianza legítima. 2. El extremo demandante consideró vulneradas dichas garantías fundamentales, con ocasión de los autos del 20 de abril y 16 de noviembre de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander.
El primero, a través del cual, dispuso el rechazó del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado N. ° 68001-23-33-000-2020- 00827-00; el segundo por no reponer la anterior decisión. Para la autoridad judicial, resultó clara la identidad de pretensiones entre dicho proceso y unas demandas promovidas con antelación. 3.
En sentir de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander quebrantó los derechos invocados en la tutela, toda vez que habría incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado1 y 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11.10.12. Radicado: 41001-33-31- 004-2009-00030-01(AP).
M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Hernán Alberto Morantes Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Corte Constitucional2, de acuerdo con el cual, para que pueda darse aplicación a la figura del agotamiento de la jurisdicción, las demandas de acción popular deben estar i) dirigidas contra los mismos demandados; ii) perseguir las mismas pretensiones y iii) encontrar sustento en la misma causa petendi.
De acuerdo con los accionantes, tales requisitos no se presentaron, pues no existía identidad entre las entidades demandadas y lo pretendido mediante el medio de control, en relación con los procesos ya existentes. 4. A su vez, alegaron que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 que regula la figura de la coadyuvancia. 2.
Sentencia objeto de la aclaración de voto 5. Esta Sala de Decisión decidió amparar los derechos invocados al encontrar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desconocimiento del precedente reiterado por esta Corporación. 6. En efecto, se concluyó que los medios de control promovidos no se dirigieron contra las mismas demandadas, toda vez que en el proceso promovido por los accionantes se demandó a la Agencia Nacional de Minería y a la Sociedad Minera de Santander, lo cual no ocurrió en los procesos que cursaron ante la jurisdicción. Por tanto, no se satisface este presupuesto de agotamiento de jurisdicción. 7.
A su vez, se advirtió que no hay identidad de pretensiones puesto que, mientras las acciones populares interpuestas con antelación buscaban la suspensión o negación de los trámites de una licencia ambiental. solicitada por MINESA, el medio de control promovido por los tutelantes incluye medidas que buscan la consolidación de un modelo de salvaguarda de los derechos ambientales, a partir de la participación de distintos actores y con un enfoque más amplio que no fue propuesto en ninguno de los procesos anteriores. 8.
De igual forma, esta nueva demanda busca declarar los bosques altos andinos adyacentes al Páramo de Santurbán y el ciclo hidrológico que abastece el Área Metropolitana de Bucaramanga, como sujetos de derechos y zonas de exclusión de Megaminería. No se limita al Páramo de Santurbán, como sucede en los otros procesos. 2 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-658 del 22.10.15. M.P. Alberto Rojas Ríos Demandantes: Hernán Alberto Morantes Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Motivos de la aclaración de voto 9.
Si bien comparto la decisión de amparo dictada en este fallo, en el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se incluyó una exigencia adicional a las que reiteradamente ha analizado esta Sección, sin cumplir con la carga de transparencia y suficiencia necesarias cuando se varía una postura pacifica de un juez. 10.
Así, en la sentencia objeto de aclaración, además de la verificación de los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez, subsidiaridad y que no se trate de una tutela contra una providencia de la misma naturaleza, se realizó un estudio sobre la carga mínima argumentativa en los hechos y derechos que motivaron la acción constitucional, cuestión adicional que no se analiza de cara a la tesis mayoritaria de la Sección. 11.
Dicha nueva exigencia consiste en que la parte actora debe identificar tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados o amenazados, requerimientos que han sido estudiados por esta Sala en el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y no de manera separada como se realizó en el fallo de la referencia. Es entonces, frente a dicho aspecto que encuentro necesario aclarar mi voto, tal y como pasaré a exponerlo a continuación. 12.
Por razones de orden metodológico, expondré, primero, las generalidades del requisito de relevancia constitucional que incluyen la verificación de la carga mínima argumentativa de los actores sobre los hechos y derechos en que fundan su solicitud y, segundo, el deber que le asiste a los jueces de garantizar la igualdad de trato en sus actuaciones. 3.1.
Generalidades de la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 13. La Corte Constitucional, desde que profirió la sentencia C-590 de 20053 precisó los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela cuando ésta se dirige contra providencia judicial, señalando que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) no se trate de sentencias de tutela. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 08.05.05., M.P Jaime Córdoba Triviño. Expediente: D-5428 Demandantes: Hernán Alberto Morantes Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Sobre el primero de los presupuestos referidos, señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, de tal manera que, al resolver el caso concreto, debe indicar las razones por las cuales la providencia que estudia afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por las partes. 15.
En decisiones posteriores, la Corte ha venido dotando de contenido el concepto de relevancia constitucional, sobre la base de entender que la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en las que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias que conllevan a una decisión incompatible con la Constitución, debiéndose en esos eventos garantizar los derechos fundamentales involucrados4. 16.
Con fundamento en lo anterior, consideró que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”5. 17.
Se requiere, en consecuencia, que el caso sometido a consideración del juez involucre “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”6. 18. En concordancia con lo anterior, he venido defendiendo la tesis según la cual, para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional, se debe aplicar un método objetivo de examen de las particularidades del caso, por medio del cual se busque responder al cuestionamiento de si se presenta una afectación del núcleo esencial de un derecho fundamental.
Lo anterior, con la finalidad de excluir aquellos asuntos que deben ser conocidos con independencia y autonomía por los jueces ordinarios que afecten derechos de rango legal o reglamentario. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 del 27.11.19., M.P. Carlos Bernal Pulido. Expedientes: T- 7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Demandantes: Hernán Alberto Morantes Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Esa especial trascendencia atiende a la importancia que tiene el asunto para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. 20.
Ello comprende una carga argumentativa para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, quien debe justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y sus motivos estén concentrados en la lesión de la garantía fundamental invocada. 21. Lo anterior, implica por parte del tutelante el deber mínimo de exponer los presupuestos fácticos que constituyen la vulneración alegada y, de esta forma, evidenciar una tensión entre la providencia que se censura vía tutela y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados.
Ello, en criterio de la Sección, hace posible la certeza de que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal y traspasa al constitucional, razón por la cual deberá identificar los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados o amenazados. 22. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 23. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que se indicó que, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, se debían analizar los requisitos adjetivos de procedibilidad, en los que se resalta la relevancia constitucional, cuyo análisis involucra, necesariamente que en el escrito de tutela estén determinados con toda certeza los hechos y derechos invocados. 24.
Así, no es necesario efectuar un estudio separado de dichos supuestos como tampoco deben tratarse como requisitos adicionales de procedibilidad, pues como se evidenció, el actor al determinar en su escrito de tutela los derechos invocados y los hechos constitutivos de vulneración y amenaza, lo realiza con el fin de evidenciar, que en su caso, existe un asunto que 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente: Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandantes: Hernán Alberto Morantes Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 trasciende la orbita de competencia de los jueces ordinarios que requiere un estudio por parte del juez constitucional, en atención a que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2.
Deber de los jueces de garantizar la igualdad de trato en sus actuaciones 25. De acuerdo con la tesis reiterada de la Corte Constitucional8, cuando un juez – individual o colegiado – decide apartarse del criterio fijado en sus propias decisiones, debe cumplir con las siguientes dos cargas, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso y a la igualdad: i) requisito de transparencia: que haga referencia expresa al precedente establecido en sus providencias; ii) requisito de suficiencia: que explique las razones que justifican el cambio de la postura reiterada. 26.
Estas exigencias cumplen con el objetivo de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales, puesto que ello les permite a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas a las situaciones que pongan en conocimiento de la administración de justicia. Lo anterior, dado que un tratamiento diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en situaciones fácticas análogas transgrediría dicho principio constitucional. 27.
Ello también se establece en consonancia con los principios de seguridad jurídica y buena fe, que imponen a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente con sus decisiones y, de esta forma, abstenerse de defraudar la confianza que en ellos depositan los usuarios de la administración de justicia. Esto pues, si las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes o inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto bajo el mismo criterio. 4.
Caso en concreto 28. Se advierte que el asunto comporta relevancia constitucional al punto que la sentencia analizó su configuración de manera expresa, al encontrar que la parte actora cuestionó la razonabilidad de los autos del 20 de abril y 16 8 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-354 del 06.06.14.
M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-354 del 25.05.17. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Demandantes: Hernán Alberto Morantes Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de noviembre de 2021, a través de los cuales el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos por agotamiento de la jurisdicción, razón más que suficiente para entender que los derechos y hechos en que se fundó la petición cuentan con la carga argumentativa para su análisis, sin que sea necesario efectuar un estudio por separado de los mismos imponiendo un requisito adicional de procedibilidad a los que la Sección Quinta ha venido abordando. 29.
Lo anterior, por cuanto, en criterio de los demandantes, al proferir tales providencias se incurrió en un desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por los motivos expuesto en los numerales 3 y 4 de la presente aclaración de voto. En este sentido, en sentir de la parte actora, la decisión de la autoridad judicial accionada contraría los postulados mínimos de razonabilidad y afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como en efecto se acreditó en el estudio del caso en concreto, lo que derivó en la decisión de amparo. 30.
De igual manera, se cumplió con tal requisito al exponerse con suficiencia los supuestos fácticos que fundamentan la solicitud de amparo y, de tal forma, evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente y las normas aplicables al caso en concreto. 31.
Por esa razón, encuentro suficiente el análisis realizado en el acápite de la relevancia constitucional, sin que sea necesaria la exigencia del presupuesto adicional que incluye la sentencia objeto de aclaración, consistente en que la parte actora identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos amenazados, pues estos ya se encontraban acreditados al superar el requisito mencionado. 32.
A su vez, es necesario tener en cuenta que la identificación tanto de los hechos que generaron la presunta vulneración, como de los derechos invocados, son requisitos estudiados en la admisión de la demanda que, por tanto, deben ser entendidos como satisfechos desde el auto que admitió el trámite constitucional, de manera que si no se acreditan el juez como director del proceso ha de inadmitir la solicitud de tutela, requiriendo a la parte su cabal cumplimiento, razón adicional para considerar que un estudio separado de estos elementos sobra, y contraría los supuestos de informalidad que rigen la acción de tutela.
Demandantes: Hernán Alberto Morantes Avendaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02381-00 Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33. De otra parte, como se mencionó con antelación, la Corte Constitucional señala que cuando un juez decide apartarse del criterio fijado en sus propias decisiones, debe cumplir con la carga de transparencia y suficiencia, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso y a la igualdad. 34.
Ello quiere significar que por ser esta una decisión de un juez colegiado, la misma debe guardar uniformidad y coherencia con los criterios adoptados de manera reiterada y unánime con antelación a esta providencia, esto es, que los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial se limitan al estudio de que la solicitud de amparo cumple con las exigencias de relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad. 35.
Por tanto, aceptar que en una providencia la Sección se aparte de tales posturas, a simple vista podría constituir una afectación del derecho a la igualdad entre quienes acuden a la administración de justicia, salvo que, dicho cambio de postura esté sustentado en el cumplimiento de los presupuestos de hacer referencia al precedente establecido (carga de transparencia) y el de explicar los motivos del cambio de postura (carga de suficiencia), condiciones que en el fallo objeto de aclaración no se cumplieron.
En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada