Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01 Demandante: IDELFONSO MEDINA ROMERO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto la decisión de confirmar el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo, aclaro mi voto en los siguientes términos: La providencia estimó que la demanda interpuesta por el señor Medina Romero era improcedente porque no cumplió el requisito adjetivo de la inmediatez respecto de la sentencia de febrero 1º de 2018, pese a estar claro que contra dicha decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión. Consideró que no era posible estudiar la inmediatez a partir de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión porque no es la providencia contra la cual se dirigió la acción de tutela.
Es necesario destacar que la tutela busca proteger de forma inmediata los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que supone que es necesaria una protección rápida, urgente, actual y eficaz, que se garantiza cuando el demandante interponga la solicitud tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la afectación. Sin embargo, ese análisis debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso en las que explique razonablemente la aparente tardanza por parte del actor en presentar la demanda.
La Corte Constitucional ha considerado que para que el juez de tutela determine el cumplimiento de ese requisito debe tener en cuenta, entre otros, que el demandante haya demostrado diligencia en la gestión para la protección de sus derechos fundamentales. En el caso en estudio, el señor Medina Romero interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual fue tramitado y declarado infundado por la Sala Octava Especial de Decisión de esta corporación, lo cual demuestra que intentó agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para atacar la Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión del juez del proceso ejecutivo, circunstancia que implica que el demandante fue diligente al buscar la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, el requisito adjetivo de la inmediatez debería considerarse superado.
Pese a lo anterior y como lo evidenció la Sección Primera en el fallo de primera instancia, la solicitud de amparo no cumple el requisito adjetivo de la relevancia constitucional ya que los argumentos, más allá de demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, están encaminados a un debate estrictamente legal y de contenido económico, el cual fue resuelto por los jueces del proceso ejecutivo y, por esta razón, el juez constitucional no puede intervenir teniendo en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”