1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandada: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia Temas: INDEBIDA O FALTA DE NOTIFICACIÓN – No conlleva por sí misma la nulidad de los actos administrativos, sin perjuicio de que puede conllevar a la invalidez si, por sus características concretas, quiebra el derecho de defensa al resultar determinante del sentido de la decisión o porque conlleva a la imposibilidad de contradecirla / CARÁCTER ESPECIAL Y PREFERENTE DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO DE MINAS - No implica una autosuficiencia absoluta del ordenamiento minero, pues el mismo estatuto prevé mecanismos de integración normativa por remisión directa o por aplicación supletoria / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA CONFORME A LAS NORMAS DEL CPACA - No desconoce la especialidad y preferencia de la normatividad minera, sino que corresponde a la aplicación de la ruta que el propio legislador minero diseñó de forma expresa para regular aquellas situaciones no contempladas de manera específica / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Es un negocio jurídico reglado, solemne y de adhesión, cuya estructura no es aleatoria ni queda al arbitrio de las partes, sino que obedece a una lógica técnica y jurídica imperativa que se materializa en un desarrollo por etapas sucesivas / ETAPAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Su secuencia y duración son elementos estructurales del negocio jurídico, cuya alteración está sujeta a formalidades y no puede inferirse de actos de mera ejecución de las obligaciones técnicas a cargo del concesionario / APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS - No es un acto dispositivo con la potestad de alterar los plazos contractuales, sino una decisión de control técnico y un juicio de viabilidad que valida la suficiencia de la exploración realizada y la idoneidad del plan propuesto para las fases subsiguientes / RENUNCIA TÁCITA AL PLAZO RESTANTE DE LA EXPLORACIÓN – Una modificación tan trascendental como el recorte de una etapa contractual, no se produce de manera implícita por la sola interpretación de la conducta del concesionario o de la simple aprobación del PTO; requiere una solicitud expresa del concesionario en tal sentido y una modificación formal del negocio jurídico.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones. La controversia está relacionada con los supuestos motivos de ilegalidad de los actos administrativos por los cuales la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad de un contrato de concesión minera.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 2 I LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión adoptada el 29 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones formuladas1 por la Fundación Unidad Solidaria (en adelante la demandante, la parte actora o la Fundación) en contra de la Agencia Nacional de Minería (en adelante la entidad, la autoridad minera o la ANM), cuyos hechos principales, fundamentos de derecho y pretensiones se enuncian a continuación. Hechos 2.
El 6 de abril de 2011, la Fundación y el departamento de Bolívar firmaron el contrato de concesión minera JG8-15022 cuyo objeto consistió en la exploración y explotación de yacimientos de cobre, plata y otros minerales en los municipios de Santa Rosa del Sur y Montecristo, con una duración de 30 años a partir de su inscripción en el Registro Minero Nacional, lo cual se realizó el 4 de noviembre de 2011. 3.
El 10 de julio de 2012 el departamento de Bolívar profirió el Auto 0444, donde aprobó el Plan de Trabajos y Obras (PTO) presentado por el concesionario. 4. Mediante la Resolución VSC-598 del 27 de junio de 2013, la Agencia Nacional de Minería (ANM) asumió el conocimiento y la gestión de los expedientes mineros que le fueron entregados por la gobernación de Bolívar, incluyendo el contrato en cuestión. 5.
A través de la Resolución VSC- 000319 del 26 de junio de 2015, la ANM declaró la caducidad del contrato de concesión JG8-15022 con fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago del canon superficiario correspondiente a la segunda y tercera anualidad de la etapa de exploración, decisión que fue notificada por aviso el 7 de septiembre de 2015. 6.
Mediante oficios del 6 y 21 de agosto de 2015, la Fundación solicitó la suspensión temporal de las obligaciones derivadas del contrato con fundamento en el artículo 52 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas). 7. En la Resolución VSC-000873 del 17 de agosto de 2016, la ANM resolvió el recurso de reposición interpuesto por la fundación, confirmando en su totalidad la decisión de declarar la caducidad del contrato. 1 La demanda fue presentada el 11 de enero de 2017, según consta en el acta individual de reparto.
Expediente digital, archivo “007ED_03ActuacionTribunalC(.pdf)”, pág. 1. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 3 Cargos de nulidad 8. Según se expresó en la demanda2, las resoluciones presentan defectos de ilegalidad por violación al debido proceso y falsa motivación. 9.
El desconocimiento del debido proceso se fundamentó en una indebida notificación de los actos acusados y la omisión de resolver la solicitud de suspensión. Se indicó que la ANM notificó a la Fundación la decisión de declarar la caducidad del contrato utilizando las normas generales de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) pese a que la entidad estaba obligada a aplicar el procedimiento de notificación establecido en el artículo 269 del Código de Minas.
Además, la autoridad minera también vulneró el debido proceso al no resolver la solicitud de suspensión de las obligaciones del contrato. Señaló que, al momento de radicar dicha solicitud, la resolución de caducidad aún no había sido notificada ni se habían resuelto los recursos en su contra, por lo que no producía efectos jurídicos. 10.
La falsa motivación se sustentó en que la razón para declarar la caducidad del contrato —el supuesto incumplimiento en el pago del canon superficiario del segundo y tercer año de la etapa de exploración— se basó en una obligación inexistente. Afirmó que al haber obtenido el concesionario la aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) durante el primer año del contrato, la etapa de exploración se dio por terminada de manera anticipada, iniciando automáticamente la fase de construcción y montaje.
En consecuencia, la autoridad minera no podía exigir el pago de un canon correspondiente a una etapa contractual que ya no existía; lo correcto, habría sido requerir el pago correspondiente al primer año de la etapa de construcción y montaje, actuación que la entidad demandada nunca realizó. Pretensiones 11. Soportado en los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, la parte actora solicitó3 declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la ANM 2 Expediente digital, archivos “005ED_01Demanda201800423pd(.pdf)” y “014ED_10Solicitudadicionde(.pdf)” 3 Textualmente pidió: “Primero: Que son nulas las resoluciones números VSC-000319 de 26 de junio de 2015 ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. JG8-15022’ y No. VSC 000873 de 17 de agosto de 2016 ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. VSC-000319 de 26 de junio de 2015, DENTRO DEL EXPEDIENTE No. JG8-15022’, expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. Segunda: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, continuar con el trámite de ejecución del contrato único de concesión No. JG8-15022, teniendo en cuenta las normas vigentes sobre la materia.
Tercera: Que de manera subsidiaria a las peticiones anteriores, que la Nación Colombiana-Agencia Nacional de Minería reconozca y pague a mi poderdante los siguientes perjuicios materiales: a) Por concepto de daño emergente la suma total de trescientos millones de pesos ($300.000.000). b) Por concepto de lucro cesante la suma total de treinta y ocho mil cuatrocientos nueve millones ciento doce mil novecientos cincuenta y siete pesos ($38.409.112.957.00) M/cte.
Cuarta: Que se reconozca los intereses moratorios hasta cuando se dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en los términos de los artículos 192 y Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 4 que declararon y posteriormente confirmaron la caducidad del contrato de concesión minera JG8-15022 (resoluciones VSC-000319 y VSC-000873), y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la ANM continuar con la ejecución del contrato.
De forma subsidiaria, reclamó el pago de una indemnización por perjuicios materiales, desglosada en daño emergente y lucro cesante. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios sobre esas sumas y que se condenara en costas a la entidad demandada. Contestación de la demanda 12. La entidad demandada se opuso a las pretensiones defendiendo la legalidad de los actos administrativos acusados4.
Calificó el caso como una situación inusual en la que un deudor, en este caso el concesionario, utiliza la vía judicial para oponerse al pago de las contraprestaciones económicas que por mandato constitucional y legal le debe al Estado colombiano por la explotación de los recursos naturales no renovables. Sostuvo que el incumplimiento del demandante fue claro, grave y debidamente comprobado, lo que justificó plenamente la declaratoria de caducidad como medida para proteger el interés general. 13.
Desvirtuó el cargo de falsa motivación, afirmando que la obligación de pagar el canon superficiario era plenamente existente y exigible, por cuanto la aprobación del PTO no implica una terminación automática de la etapa de exploración, ni una renuncia al término restante, como tampoco un inicio oficioso de la etapa de explotación. Según la normativa minera, para que se formalice una renuncia o el paso anticipado a otra etapa, el titular minero debe solicitarlo por escrito a la autoridad minera y ambiental, por lo que, al no existir prueba de tal actuación, el contrato permanecía legal y fácticamente en la etapa de exploración. En consecuencia, el no pago del canon de la segunda y tercera anualidad de dicha etapa constituyó un incumplimiento directo de las obligaciones contractuales (cláusulas 6.15 y 17.4), lo que obligó a la entidad a iniciar el procedimiento sancionatorio que culminó con la declaratoria de caducidad. 14.
En cuanto al cargo de violación al debido proceso por indebida notificación, argumentó que su actuación se ajustó a derecho, pues, aunque el Código de Minas es una norma especial, su artículo 297 remite expresamente al CPACA para regular lo no previsto en materia de procedimiento gubernativo, y dado que la declaratoria de caducidad es un acto que pone fin a una actuación administrativa contractual, su notificación debía regirse por las normas del CPACA que establecen el procedimiento de citación y notificación por aviso, el cual fue correctamente aplicado.
Además, la 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada”. 4 Expediente digital, archivos “018ED_14ContestacionDemand(.pdf)” y “019ED_15contestacionreform(.pdf)” Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 5 solicitud de suspensión de las obligaciones del contrato de concesión fue radicada con posterioridad a la declaratoria de caducidad, por lo que la misma resultaba improcedente, tal y como se determinó expresamente por la entidad en la Resolución VSC-000873 del 17 de agosto de 2016.
Alegatos en primera instancia 15. Agotado el período probatorio5, la parte actora reafirmó en sus alegatos de conclusión6 lo expuesto en la demanda respecto del cargo de falsa motivación, agregando que el control de la autoridad minera es riguroso y sus facultades se deben ejercer de manera oficiosa. Con este argumento, profundizó su tesis de que, una vez aprobado el PTO, no era necesario que el concesionario solicitara una renuncia del término restante de la etapa de exploración, pues ésta ya se encontraba implícita en el acto administrativo de aprobación, haciendo inexistente la obligación de pago del canon. 16.
La entidad demandada reiteró los argumentos de defensa allegados con la contestación7, resaltando que el cambio de la etapa de exploración a la de explotación no es automático ni oficioso. Para ello, puso especial énfasis en que el Código de Minas exige que el concesionario dé un “aviso escrito” a la autoridad minera y ambiental para iniciar formalmente el período de explotación. 17.
El Ministerio Público guardó silencio. Los fundamentos de la sentencia impugnada 18. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 19. En relación con el cargo de falsa motivación, el Tribunal determinó que la obligación de pagar el canon superficiario correspondiente a la segunda y tercera anualidad de la etapa de exploración era plenamente existente y exigible.
El argumento del demandante, según el cual el PTO daba por terminada automáticamente la etapa de exploración, fue rechazado con fundamento en que el 5 Se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, con la reforma de la demanda y con la contestación, incluyendo: los antecedentes administrativos, copia de las resoluciones demandadas, del contrato de concesión, del auto 000102 del 6 de febrero de 2014 mediante el cual se requirió el pago del canon superficiario al demandante, de la solicitud de prórroga para el pago presentada por la demandante el 10 de marzo de 2014, de las solicitudes de suspensión del contrato presentadas por la demandante en agosto de 2015 y de las actas de inspección realizadas al área del contrato los días 17 y 18 de septiembre de 2013, así como de las visitas del 23 de enero y 12 de febrero de 2014.
Se negó el decreto del testimonio de Joaquín Alonso Buenaventura. Expediente digital, archivo “031ED_27ActaAudienciaInici(.pdf)”. 6 Expediente digital, archivo “033ED_29AlegatosConclusion(.pdf)”. 7 Expediente digital, archivo “032ED_28AlegatosConclusion(.pdf)”. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 6 Código de Minas y las cláusulas del contrato no establecen que la sola aprobación del PTO constituya un cambio de fase contractual.
Por el contrario, el cronograma del contrato era claro en definir las fechas de inicio y fin de cada etapa, y la carga de probar una transición anticipada a la fase de construcción y montaje recaía sobre el demandante, quien no aportó ninguna prueba al respecto. 20. El cargo de violación al debido proceso fue analizado por el Tribunal en sus dos componentes.
Primero, sobre la indebida notificación, concluyó que la ANM actuó correctamente al aplicar las normas del CPACA. En cuanto a la omisión de resolver la solicitud de suspensión de las obligaciones derivadas de la concesión, determinó que la ANM no tenía la obligación de pronunciarse sobre dicha petición, pues esta fue radicada en agosto de 2015, cuando la resolución que declaró la caducidad ya había sido expedida (junio de 2015), y por ende, la situación jurídica del contrato ya estaba definida, toda vez que la notificación posterior del acto solo tenía como fin garantizar el derecho de defensa sin que ello restara efectos a la decisión ya tomada.
Por ende, las solicitudes de suspensión de agosto de 2015 no generaban un deber decisorio que afectara la validez de la caducidad ni la competencia para decidir; por lo mismo, la Resolución VSC-000873 de 17 de agosto de 2016 dejó constancia de la extemporaneidad de esas solicitudes pues la caducidad ya se había declarado. 21. En cuanto a la condena en costas, el Tribunal decidió abstenerse de imponerla a la parte demandante, al considerar que la demanda no carecía manifiestamente de fundamento legal ni se demostró mala fe en su interposición. El recurso de apelación 22.
La parte demandante solicitó revocar la sentencia del a quo y que se acceda a las pretensiones de la demanda8, con fundamento en dos (2) cargos concretos. 23. Indicó que el principio de especialidad, conduce a que la notificación de los actos debió regirse por el artículo 269 del Código de Minas y no por las normas generales del CPACA.
Para sustentar este punto y contradecir el razonamiento del Tribunal, la parte actora invocó como precedente vinculante la sentencia T-404 de 2014 de la Corte Constitucional, demostrando con ello el error de derecho en el que incurrió el fallador de primera instancia. 24. Reiteró que la obligación de pago del canon superficiario era inexistente, pero que el Tribunal incurrió en una confusión al mezclar los conceptos de terminación del periodo de exploración, con el inicio de la etapa de explotación. Sostuvo que la causa eficiente para que el canon no fuera exigible es la aprobación del PTO mediante un 8 Expediente digital, archivo “038ED_34RecursoApelacionpd(.pdf)” Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 7 acto administrativo de la propia autoridad minera, por lo que resulta inadmisible afirmar que debía notificarse a la ANM de un acto que ella misma aprobó, especialmente cuando el artículo 263 del Código de Minas ordena el “impulso oficioso”.
Con esto, confrontó la conclusión del Tribunal, aclarando que el debate no debía centrarse en la etapa en que estaba el contrato, o si había iniciado la etapa de explotación, sino en que, al ser aprobado el PTO, se entendía que el titular había renunciado al tiempo restante de la etapa de exploración y, por sustracción de materia, ya no se podía cobrar un canon por un periodo que legalmente había culminado.
Concepto del Ministerio Público 25. El procurador delegado solicitó en el trámite de la segunda instancia confirmar en su totalidad la sentencia del Tribunal. Respecto al cargo de violación al debido proceso, desestimó el argumento de la indebida notificación al considerar que la ANM actuó correctamente al realizar el procedimiento de citación y aviso en los términos de la Ley 1437 de 2011, añadiendo que, en todo caso, el derecho de defensa del demandante fue garantizado.
En cuanto al cargo de falsa motivación, sostuvo que la obligación de pagar el canon superficiario de la segunda y tercera anualidad de la etapa de exploración era plenamente existente y exigible, toda vez que el PTO no modifica automáticamente las etapas del contrato ni implica una renuncia tácita a los términos de la etapa de exploración. II CONSIDERACIONES Objeto de la apelación 26.
Atendiendo a lo resuelto por el a quo y los cargos formulados en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer: (i) si existió violación del derecho al debido proceso de la parte actora a partir de un vicio en la notificación de los actos demandados, imputable a un yerro en la identificación de la normativa que regía ese trámite; y (ii) si erró el Tribunal al desestimar el cargo de falsa motivación, al no reconocer que la aprobación del PTO por parte de la autoridad minera constituye una renuncia tácita al tiempo restante de la etapa de exploración, extinguiendo la obligación de pagar el canon superficiario por dicho periodo.
Sobre la notificación del acto que declaró la caducidad y la presunta vulneración del debido proceso 27. El debido proceso es un principio y derecho fundamental que se entrelaza con el de legalidad. En su alcance, las autoridades administrativas deben adelantar sus actuaciones con arreglo al procedimiento definido previamente en la ley, con Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 8 aplicación del principio de juez natural y con respeto de los derechos de defensa y contradicción, garantizando la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad de las actuaciones y decisiones proferidas en el curso de tales procedimientos, y concediendo la oportunidad de impugnarlas.
Tratándose del ámbito administrativo, este derecho debe desarrollarse bajo los principios orientadores de la función administrativa. 28. El artículo 29 constitucional compendia el contenido de tal derecho y garantía, y del mismo se desprende que el debido proceso se compone de las prerrogativas a: (i) ser juzgado con base en normas previas a la conducta que se endilga, (ii) solo ser condenado por hechos previstos como delito o infracción al momento de su comisión, (iii) ser juzgado en atención a las formas previstas para cada juicio, previa determinación legal, (iv) ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial, (v) no desconocer la presunción de inocencia, (vi) no ser juzgado dos veces por la misma conducta, (vii) aplicar el principio de favorabilidad, (viii) aportar y controvertir las pruebas que se aduzcan en contra del procesado, (ix) el proceso debe sustentarse en pruebas legalmente obtenidas y, (x) se debe lograr la resolución de las controversias jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas y con respeto de los principios procesales.
La ausencia de cualquiera de estas garantías, con impacto real al derecho nuclear del debido proceso, se estatuye como motivo apto para pedir la nulidad del acto según preceptivas contenidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 29. Los argumentos que plantea el recurrente no están relacionados con la forma en la que se expresan las garantías al debido proceso acabadas de mencionar, pues más que exponer una trasgresión al derecho a ser oído, a presentar y controvertir pruebas o a tener un juicio precedido de un procedimiento claro y previamente definido, están asociados con la norma aplicable para notificar el acto que declaró la caducidad del contrato, pero sin que se aduzca una afectación real y sustancial a su derecho de defensa.
Los reproches del apelante por “indebida notificación” no describen, en estricto sentido, una restricción material a sus garantías frente a la actuación administrativa, sino una disputa formal sobre el régimen normativo que debía regir la comunicación de los actos (Código de Minas o CPACA), pese a que lo decisivo para el debido proceso no es la etiqueta normativa, sino si el administrado estuvo efectivamente en posición de defenderse. 30.
En el caso concreto, está acreditado y no se discute, que la Fundación demandante: (i) fue previamente requerida por la autoridad minera por el incumplimiento relativo al canon superficiario, con indicación de las consecuencias y el otorgamiento de un término para subsanar no mayor a 30 días9; (ii) no corrigió la 9 Expediente digital, archivo “Cuaderno 1.2 000-2018-000423-02”, págs. 60 a 63.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 9 mora, tras lo cual se expidió la decisión de caducidad; (iii) dicha decisión le fue efectivamente comunicada, y conoció su contenido; y (iv) ejerció su derecho de contradicción, presentando argumentos en su recurso de reposición que fueron examinados y resueltos de fondo por la administración. 31.
En tales condiciones, incluso si se aceptara que existió alguna inconsistencia formal en el modo de notificar el acto, lo cierto es que la autoridad minera dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 11210 y 28811 del Código de Minas que determinan la declaratoria de caducidad del contrato, sin que se produjera algún tipo de indefensión del concesionario, en tanto hubo información previa del incumplimiento, oportunidad real de enmienda, conocimiento de la decisión y un trámite en el que pudo plantear su postura y obtuvo una respuesta de fondo motivada, determinando la ausencia de una vulneración del debido proceso. 32.
Esta conclusión resulta plenamente compatible con: (i) el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual las formalidades procesales no son un fin en sí mismas, sino un medio para garantizar la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial; y (ii) la distinción conceptual entre la validez y la eficacia del acto administrativo, de donde se extrae que la falta de notificación o una irregularidad en esta no vicia de nulidad el acto, sino que afecta su eficacia y oponibilidad, toda vez que las causales de nulidad se predican de la realidad fáctica y jurídica existente al momento del nacimiento del acto, es decir, de vicios intrínsecos a su formación, mientras que la notificación, es un requisito posterior que condiciona la producción de sus efectos jurídicos y su ejecutoriedad frente al administrado12. 33.
Lo anterior no desconoce que la falta o indebida notificación podría conllevar a la invalidez si, por sus características concretas, quiebra el derecho de defensa al resultar determinante del sentido de la decisión o porque conlleva la imposibilidad de contradecirla; sin embargo, en el presente caso ello no ocurrió, pues como se indicó, el interesado conoció el reproche de la autoridad minera, tuvo la posibilidad de subsanar, accedió al contenido del acto sancionatorio y controvirtió sus fundamentos, 10 “El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: (…) d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas”. 11 “La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario.
En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave”. 12 Sobre el particular puede verse, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de agosto de 2012, Rad. 54001-23-31-000-1999-00111-01 (23358), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Sección Quinta, sentencia del 8 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-24-000-2005-01532-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2009, Rad. 19001-23-31-000-2005- 00790-01 (17295), C.P. Héctor J. Romero Díaz Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 10 siendo sus razones despachadas por la autoridad, por lo que la eventual irregularidad de forma no alcanza una entidad invalidante. 34.
Adicionalmente, la Sala también advierte que la notificación de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato se efectuó correctamente, sin desconocer el carácter especial y preferente de las normas del Código de Minas. Si bien el artículo 3 de la Ley 685 de 2001 consagra el principio de especialidad, este no implica una autosuficiencia absoluta del ordenamiento minero, pues el mismo estatuto prevé mecanismos de integración normativa, ya sea por remisión directa o por aplicación supletoria, para regular aquellas situaciones no contempladas de manera específica.
En esa medida, la controversia planteada por el apelante parte de una interpretación aislada del artículo 269, omitiendo la estructura procedimental completa que el propio legislador diseñó en materia minera. 35. El presunto conflicto de normas planteado por el apelante se resuelve al analizar el ámbito de aplicación de cada disposición, la naturaleza del acto sancionatorio y la cláusula de remisión expresa del propio Código de Minas.
El artículo 269 se encuentra ubicado en la regulación específica del procedimiento para la formación y celebración del contrato de concesión, por lo que su alcance refiere a las actuaciones de esa fase, como son las providencias que “rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros” a las que expresamente alude la misma norma, sin que se extienda al acto que pone fin a un procedimiento sancionatorio por incumplimiento contractual, como aquel que determina la caducidad del contrato de concesión. 36.
La declaratoria de caducidad es la máxima sanción que la autoridad minera puede imponer al concesionario por un incumplimiento grave, en tanto extingue la relación contractual, afecta situaciones jurídicas consolidadas y se adopta en ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, de manera que el trámite que conduce a su expedición exige garantías reforzadas del derecho al debido proceso.
Si bien el artículo 288 del Código de Minas establece un procedimiento especial para declarar la caducidad, mediante un requerimiento previo, el otorgamiento de un plazo para subsanar y la adopción motivada de la decisión, guarda silencio sobre la forma de notificar esta última. Ante este vacío, la remisión del artículo 297 del Código de Minas al CPACA es la vía natural para complementar el procedimiento, pues este último contiene un régimen de notificaciones (personal y por aviso) diseñado específicamente para actos que ponen fin a una actuación administrativa, garantizando plenamente el derecho de defensa. 37.
La inaplicabilidad del artículo 269 del Código de Minas se hace evidente al contrastar su contenido con la naturaleza del acto de caducidad. El artículo 269 es una norma de carácter especial cuyo catálogo para la notificación personal se limita Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 11 a tres supuestos específicos de la fase de formación del contrato: el rechazo de las propuestas, la resolución de oposiciones y la intervención de terceros.
La caducidad, por ser una sanción que se impone durante la ejecución del contrato, es una figura jurídica ajena a ese listado taxativo, y es precisamente para estas actuaciones no reguladas en detalle, que el legislador previó la cláusula de remisión del artículo 297. Esta disposición integra el procedimiento, acogiendo la robustez del régimen general para las actuaciones de la autoridad minera distintas a las de formación del contrato y que ponen fin a una actuación administrativa, como las que imponen sanciones contractuales, cuyos mecanismos de notificación personal y por aviso garantizan información suficiente, indicación de recursos y cómputo claro de términos, preservando plenamente el derecho de defensa. 38.
Por tanto, acoger el CPACA para la notificación de la caducidad no desconoce la especialidad y preferencia de la normatividad minera, sino que corresponde a la aplicación de la ruta que el propio legislador minero diseñó de forma expresa. 39. Finalmente, debe indicarse que resulta paradójico e insostenible que el apelante alegue la vulneración de su derecho de defensa con base en la inaplicación de una norma que, de haberse seguido, le habría ofrecido una garantía de publicidad inferior a la que efectivamente se le brindó, pues el artículo 269 del Código de Minas establece la notificación por estado como regla general y enumera taxativamente los únicos tres eventos que requieren notificación personal, entre los cuales no se encuentra la declaratoria de caducidad. 40.
En lo que respecta a la invocación de la sentencia T-404 de 2014 como precedente vinculante, el reproche del apelante carece de acierto, pues parte de una descontextualización de su alcance y de una omisión de las particularidades del caso bajo estudio. Dicha providencia de tutela, reitera la importancia del debido proceso administrativo en materia minera, pero no establece una regla absoluta e inflexible que imponga la aplicación del artículo 269 del Código de Minas para la notificación de todos los actos que se profieran en el marco de la actividad, con independencia de su naturaleza y de la etapa contractual en que se emitan.
La interpretación del recurrente ignora que el análisis de un precedente exige examinar la similitud fáctica y jurídica (la ratio decidendi), y en este caso, la controversia no gira en torno a la protección de derechos fundamentales de terceros o comunidades en la fase de formación del título, sino a la comunicación de una sanción contractual entre las partes de un negocio jurídico en ejecución. 41.
Por tanto, el pronunciamiento de la Corte Constitucional tampoco viabiliza la tesis propuesta por la parte actora, por cuanto no deroga ni desconoce la aplicación de la cláusula de remisión expresa del artículo 297 del mismo Código, ni altera la lógica sistemática del ordenamiento minero que distingue entre los actos del trámite Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 12 inicial del procedimiento minero y los actos definitivos que resuelven una actuación administrativa sancionatoria, para los cuales el CPACA ofrece un régimen de notificación más garantista y adecuado, que fue el correctamente aplicado por la autoridad minera.
Respecto de la terminación anticipada de la etapa de exploración, el pago del canon superficiario y la falsa motivación 42. El demandante sostiene que la motivación del acto es espuria, por cuanto se fundamenta en el presunto incumplimiento de la obligación de pagar el canon superficiario correspondiente a la segunda y tercera anualidad de la etapa de exploración. Según su tesis, dicha obligación se extinguió, toda vez que la etapa de exploración terminó de forma anticipada y automática con la aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) al finalizar el primer año del plazo contractual, que era de tres años.
Argumenta que la aprobación de dicho documento técnico implicó una renuncia tácita al plazo restante de la exploración y un tránsito inmediato a la siguiente fase contractual, haciendo inexigible el canon superficiario asociado a un período que, en su entendimiento, ya no estaba en curso. 43. Para resolver este cargo, la Sala abordará el análisis de manera sistemática, desglosando los elementos normativos, contractuales y fácticos que rigen la materia, para lo cual: (i) se examinará la naturaleza jurídica del PTO y su rol dentro de la secuencia reglada de las etapas del contrato de concesión minera;
(ii) se analizará la figura de la renuncia en el derecho, con especial énfasis en la renuncia tácita a plazos o etapas contractuales; (iii) se establecerá la formalidad que rige cualquier modificación a las condiciones esenciales del contrato minero, como lo es la duración de sus fases; y finalmente, (iv) se aplicarán estas consideraciones al caso concreto para determinar si, como lo alega el actor, la administración incurrió en una falsa motivación al exigir el pago del canon superficiario y, consecuentemente, al declarar la caducidad del contrato por su no pago.
La secuencia de las etapas del contrato de concesión minera y la naturaleza del PTO 44. La ley es clara al determinar que la concesión minera es un contrato especial, regido por su propia legislación13, donde el particular se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de una actividad o prestación específica y especialmente protegida, como es la explotación de los recursos naturales, respecto de los cuales el Estado debe planificar su manejo y aprovechamiento, garantizando un desarrollo sostenible y la conservación, o 13 Ley 685 de 2001.
Artículo 45. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 13 sustitución de los mismos14. Por ende, conforme a lo dispuesto por el Código de Minas, es un negocio jurídico reglado15, solemne16 y de adhesión17, cuya estructura no es aleatoria ni queda al arbitrio de las partes, sino que obedece a una lógica técnica y jurídica imperativa que se materializa en un desarrollo por etapas sucesivas y preclusivas, cada una con un objeto, un término y un conjunto de obligaciones claramente definidos por el legislador.
Esta arquitectura secuencial es un elemento esencial del contrato minero, por lo que no se trata de una mera formalidad, sino de la manifestación de un diseño racional del proyecto minero y de un imperativo legal que define la esencia misma del objeto contractual, tal como es consagrado por el artículo 45 del Código de Minas18, al establecer que el contrato de concesión comprende, de manera inescindible, las fases de exploración técnica, explotación económica, y eventualmente el beneficio y cierre. 45.
Este diseño normativo no es caprichoso, sino que responde a una lógica técnica y económica ineludible que garantiza el desarrollo racional y sostenible del proyecto minero. La fase de exploración constituye el cimiento, pues su finalidad es la de identificar, dimensionar y evaluar la viabilidad del yacimiento, de manera que solo a partir de los hallazgos positivos y la certeza técnica que esta etapa arroja, puede avanzarse con certidumbre a la fase de construcción y montaje, que implica la materialización de las inversiones en infraestructura necesarias para el aprovechamiento del recurso.
Finalmente, y como culminación del ciclo, se procede a la explotación económica, que es la extracción sistemática del mineral para su comercialización, representando la materialización del interés económico tanto del concesionario como del Estado a través de las regalías. 46. De esta manera, cada etapa se erige como un presupuesto jurídico y fáctico indispensable para la siguiente, no siendo concebible, ni técnica ni legalmente, iniciar una explotación sin haber explorado, ni construir una infraestructura de montaje sin saber qué se va a explotar y cómo.
Esta progresión lógica y preclusiva asegura una 14 Constitución Política. Artículo 80. 15 El artículo 53 de la Ley 685 de 2001 establece que el contrato de concesión se rige en su etapa precontractual y contractual exclusivamente por lo dispuesto en dicha ley, de tal forma que las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no son aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación del contrato, lo cual estará sujeto exclusivamente a sus disposiciones, o a las que éstas hagan remisión directa y expresa. 16 Artículo 50.
“El contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional”. 17 Artículo 49. “La concesión minera es un contrato de adhesión en cuanto que, para celebrarse, no da lugar a prenegociar sus términos, condiciones y modalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, 248 y 355 del presente Código”. 18 “El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes”.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 14 gestión ordenada de los recursos y una mitigación progresiva de los riesgos asociados al proyecto. Por ende, la secuencia de las etapas y su duración son elementos estructurales del contrato, cuya alteración, como se analizará más adelante, está sujeta a formalidades y no puede inferirse de actos de mera ejecución de las obligaciones técnicas a cargo del concesionario. 47.
En el contrato de concesión minera JG8-1502219, suscrito entre el departamento de Bolívar y la Fundación demandante, se incorporó fielmente esta estructura legal. En la cláusula cuarta del negocio jurídico, bajo el título “Duración del Contrato y Etapas”, se estipuló de manera inequívoca y vinculante para las partes una duración total de treinta (30) años, y se definió el plazo para la primera etapa en los siguientes términos: “a) Plazo para Exploración: Tres (3) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Minero para hacer la exploración técnica del área contratada (…)”.
Esta estipulación contractual, que es ley para las partes, fijó un marco temporal claro y definido para el cumplimiento de las obligaciones exploratorias, coincidente con lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Minas, conforme al cual, “[d]entro de los tres (3) años siguientes a la fecha de inscripción del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada”. 48.
Como parte de la etapa de exploración, el PTO emerge como una figura central, pero su naturaleza y función han sido erróneamente interpretadas por el demandante. Dicho programa es un documento técnico obligatorio que detalla la planificación, metodología y recursos necesarios para ejecutar las actividades de exploración, explotación, beneficio y cierre de una mina.
Este plan incluye la delimitación del área de explotación, las características del mineral, las obras e instalaciones requeridas, el cronograma de actividades, las medidas de mitigación ambiental y de seguridad, así como la escala y duración de la producción esperada, entre otras. Su finalidad es garantizar que las operaciones mineras se realicen de manera técnica, económica y ambientalmente responsable, promoviendo la sostenibilidad y reduciendo sus impactos negativos; es la bitácora técnica que demarca la forma en la que el concesionario ejecutará las actividades mineras y el instrumento que permite a la autoridad minera ejecutar la supervisión y control para asegurar el cumplimiento de los estándares exigidos20. 49.
En este orden, el PTO no es un acto jurídico con la virtualidad de modificar las fases del contrato; es, en su esencia, el principal producto técnico y la culminación del objeto misional de la etapa de exploración, esto es, un instrumento de planificación detallado que, con base en los hallazgos geológicos, describe el cronograma, los equipos, los costos, las medidas de seguridad y los planes de manejo ambiental con 19 Expediente digital, archivo “CONTRATO DE CONCESIÓN JG8 15022”. 20 Artículo 84 del Código de Minas.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 15 los que se pretende acometer las etapas futuras de construcción, montaje y explotación. Es un instrumento que permite a la autoridad minera ejercer un control sobre el proyecto, verificando su viabilidad, racionalidad y coherencia antes de autorizar el paso a las fases de mayor impacto e inversión. 50.
La exploración, como fase de investigación y descubrimiento, es la causa que da origen al PTO, pero este último no determina la terminación de la etapa de exploración, pues la aprobación de ese programa por parte de la autoridad minera no es un acto dispositivo con la potestad de alterar los plazos contractuales, sino una decisión de control técnico y un juicio de viabilidad que valida la suficiencia de la exploración realizada y la idoneidad del plan propuesto para las fases subsiguientes.
La aprobación del PTO, por tanto, no es la puerta de salida de la etapa de exploración; es, más bien un elemento que, una vez agotado el tiempo de esa etapa o formalizada su finalización anticipada, permitirá desarrollar las actividades de la fase siguiente. En otras palabras, certifica que el concesionario ha cumplido a cabalidad con la obligación de explorar y se encuentra técnicamente habilitado para, en el momento jurídicamente oportuno, iniciar la construcción y montaje, pero no anticipa ni precipita dicho momento. 51.
Esta distinción es crucial para entender la transición entre las fases en el contrato de concesión minera. El artículo 72 de la Ley 685 de 2001 es explícito al señalar que el período de construcción y montaje se inicia “una vez terminado definitivamente el período de exploración”. La expresión “terminado definitivamente” alude a un hito jurídico claro y verificable, que no puede ser otro que la expiración del plazo legal o contractual pactado —en este caso, los tres años estipulados en la cláusula cuarta 5— o, en su defecto, la terminación anticipada del mismo, producto de un acto formal de modificación del contrato. 52.
Admitir que la sola aprobación de un documento técnico como el PTO produce la terminación automática de una etapa contractual, generaría una inaceptable inseguridad jurídica. Las obligaciones de las partes, como el pago del canon superficiario o la presentación de informes, varían sustancialmente entre una etapa y otra, por lo que la certeza sobre el momento exacto en que estas obligaciones mutan es indispensable para el ejercicio de la función de fiscalización de la autoridad minera y para la propia seguridad del concesionario sobre sus derechos y deberes.
Por ello, la lógica del sistema minero, exige un hito formal, explícito y debidamente documentado que marque la transición entre fases, que en el caso analizado no puede corresponder a la simple aprobación de un plan técnico, sino a un acto con entidad jurídica suficiente para modificar las condiciones de ejecución del contrato. 53.
La aprobación del PTO, por tanto, habilita al concesionario para que, llegado el momento oportuno —es decir, al finalizar el plazo de exploración o al formalizar su Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 16 terminación anticipada—, pueda iniciar la ejecución de la siguiente etapa, pero no sustituye ni el plazo pactado ni los actos formales requeridos para alterarlo.
Sobre la renuncia tácita a una etapa contractual 54. El segundo pilar del argumento del demandante se sustenta en la idea de una “renuncia tácita” al plazo restante de la etapa de exploración, inferida de la presentación y aprobación anticipada del PTO. Esta tesis colisiona frontalmente con principios esenciales aplicables a las relaciones contractuales, los cuales exigen que la renuncia a un derecho sea un acto de voluntad cualificado, manifiesto e inequívoco. 55.
La regla consistente en que la renuncia a un derecho no se presume, obedece a la función de los derechos subjetivos como posiciones jurídicas protegidas que solo pueden ceder ante una manifestación de voluntad que sea clara, específica y no equívoca. Dado que la renuncia supone un sacrificio consciente de una ventaja jurídica, exige un acto de disposición en el que el titular identifique el derecho que abandona y el alcance de esa abdicación, por lo que cualquier duda interpretativa se resuelve a favor de la conservación del derecho (interpretación restrictiva de la renuncia), de modo que el ordenamiento evita que comportamientos neutros, preparatorios o meramente compatibles con diversas finalidades se conviertan, por conjetura, en pérdida de derechos.
Todo esto, sin perjuicio de que la ley o las partes puedan otorgar consecuencias a su silencio. 56. Bajo ese estándar y como filtro de validez, la renuncia debe ser expresa, esto es exteriorizada en términos que permitan reconocer sin ambages el propósito abdicativo; y debe ser inequívoca, de manera que no puede sostenerse sobre conductas ambiguas, silencios, omisiones o actos cuya lectura admita alternativas razonables.
Tampoco bastan fórmulas genéricas o alusiones imprecisas, por lo que el acto ha de delimitar el objeto (qué derecho se renuncia), el alcance (total o parcial, definitivo o condicionado) y las consecuencias. Además, la renuncia debe emanar de quien tiene capacidad y legitimación para disponer del derecho, ser libre de vicios del consentimiento y —cuando así lo exijan la ley o el pacto— observar las formas previstas (por ejemplo, documento escrito, suscripción por las partes, o publicidad registral). 57.
Finalmente, la práctica negocial y la tutela judicial refuerzan este canon, pues la renuncia no puede construirse por inferencias débiles ni por el solo hecho de que una parte despliegue actuaciones orientadas a la ejecución o planificación contractual. La carga de demostrar la renuncia recae en quien la alega, y esa prueba debe ser directa (declaración expresa, cláusula contractual, acuerdo modificatorio) o indiciaria robusta cuya única lectura razonable sea la abdicación. En caso de ausencia de esa claridad y unicidad de sentido, el juez debe mantener vigente el derecho y el equilibrio del Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 17 sinalagma, resguardando la seguridad jurídica y la confianza legítima que presiden el tráfico contractual. 58.
En el contexto del contrato de concesión minera, el plazo de una etapa contractual posee una naturaleza dual y fundamental que trasciende la mera noción de una carga temporal, constituyendo un derecho subjetivo y una garantía para ambas partes, así como un pilar del equilibrio económico y obligacional del negocio. Desde la perspectiva del concesionario, por ejemplo, el plazo fijado para la exploración representa el marco temporal cierto y definido del que dispone para ejercer, sin premuras indebidas, sus facultades contractuales, como ejecutar las actividades de exploración, mitigar los riesgos geológicos y económicos inherentes, optimizar la calidad de sus estudios, tomar decisiones informadas y planificar las futuras inversiones requeridas para la siguiente fase.
Correlativamente, desde la óptica del Estado, dicho plazo no es un tiempo muerto, sino el período que activa sus propias facultades y derechos, en tanto puede exigir las contraprestaciones económicas específicas pactadas, como el canon superficiario que se causa por la disponibilidad del área durante ese tiempo, y por otra parte, es el marco dentro del cual ejerce su potestad de fiscalización y demanda el cumplimiento de las obligaciones de hacer que corresponden estrictamente a esa fase (inversiones mínimas, reportes técnicos, etc.). 59.
La presentación anticipada del PTO no constituye, desde ninguna óptica razonable, una manifestación clara e inequívoca de renuncia al plazo de exploración, porque se explica de modo natural como un acto de diligencia orientado a ordenar el proyecto y a reducir incertidumbres técnicas. Esa actuación puede buscar confirmar con tiempo la viabilidad del diseño, armonizar cronogramas internos, coordinar permisos y preparar una transición fluida al concluir el término legal, y todas esas finalidades son plenamente compatibles con la conservación del derecho a seguir explorando durante el plazo vigente.
Interpretar esa conducta como abdicación del tiempo restante exigiría una declaración expresa e incompatible con cualquier otra lectura, y aquí no existe tal incompatibilidad, pues el concesionario puede avanzar en la planeación sin por ello renunciar a continuar la exploración, a perfeccionar estudios o a cumplir obligaciones pendientes.
En suma, la radicación temprana del PTO es un indicio de buena gestión y de preparación responsable, no un acto dispositivo que modifique los derechos ni una señal unívoca de abandono de los términos pactados. 60. El propio Código de Minas, al regular la figura de la renuncia, lo hace de una manera que refuerza su carácter formal y solemne.
El artículo 110 y siguientes de la Ley 685 de 2001 contemplan la renuncia, pero se refieren exclusivamente a la renuncia total al contrato de concesión, la cual consiste en un acto voluntario que debe ser presentado formalmente por escrito ante la autoridad minera y está supeditada a que el concesionario se encuentre a paz y salvo con todas sus Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 18 obligaciones exigibles.
La existencia de un procedimiento reglado y formal para la renuncia total del contrato evidencia que el legislador no previó la posibilidad de renuncias parciales tácitas o informales a una de sus etapas. Si para extinguir el vínculo contractual en su totalidad se exige una manifestación expresa y el cumplimiento de condiciones previas, resulta contrario a esa misma lógica argumentar que una modificación sustancial como el acortamiento de una etapa clave pueda ocurrir de manera implícita. 61.
Esta conclusión se ve robustecida por el principio de estabilidad contractual que inspira el Código de Minas. El artículo 47 establece que los estudios, trabajos y obras a los que se compromete el concesionario son los que expresamente se enumeran en el código, y no habrá lugar a modificarlos ni adicionarlos por disposición de las autoridades, mientras que el artículo 51 del mismo cuerpo normativo prohíbe a la entidad pública concedente modificar, terminar o interpretar unilateralmente el contrato de concesión, con la única excepción de la declaratoria de caducidad.
Estas disposiciones consagran una suerte de inmutabilidad relativa del contrato minero, protegiendo al concesionario de la discrecionalidad de la administración y garantizando que las “reglas de juego” pactadas se mantengan estables durante su ejecución. Si la propia autoridad minera, que ostenta la potestad de imperio, tiene vedado modificar unilateralmente las condiciones del contrato, resultaría una asimetría jurídica inaceptable permitir que una modificación tan trascendental como el recorte de una etapa contractual se produzca de manera implícita, por la sola interpretación de la conducta del concesionario o de la simple aprobación del PTO. 62.
La tesis del demandante sobre la “terminación automática” o la “renuncia tácita” es, en el fondo, una forma de modificación contractual no formalizada, y por ende, una figura que el Código de Minas no contempla. La estabilidad y seguridad jurídica del título minero, que es una garantía para ambas partes, se vería gravemente erosionada si se admitiera que sus elementos esenciales, como la duración de sus etapas, pueden alterarse por presunciones o inferencias en lugar de actos jurídicos formales y explícitos.
La modificación de las etapas del contrato requiere un acto formal 63. El corolario lógico de los argumentos expuestos es que cualquier alteración de las etapas del contrato de concesión minera, ya sea para acortarlas, prorrogarlas o suspenderlas, constituye una modificación contractual que, por su naturaleza y por imperativo legal, debe estar revestida de formalidad.
La tesis del demandante se desvanece al ser confrontada con la solemnidad que rige la modificación de los contratos estatales y, de manera particular, con las disposiciones específicas del Código de Minas que regulan esta materia. La duración de las etapas es una condición esencial del contrato de concesión, como se evidencia en la cláusula cuarta Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 19 del contrato que suscita la controversia, por lo que su alteración no es un asunto menor o accesorio, sino una modificación sustancial.
El contrato de concesión minera, siendo solemne, requiere que sus modificaciones también lo sean, es decir, que consten por escrito para su existencia y validez, siendo inadmisible la modificación verbal o la que se deduce de hechos o comportamientos de las partes; se requiere un acto jurídico formal que documente el nuevo acuerdo de voluntades. 64.
Este principio general se ve reforzado por el carácter eminentemente reglado del derecho minero. El Código de Minas no deja al libre albedrío de las partes la forma de alterar las condiciones contractuales, sino que establece un catálogo preciso y cerrado de supuestos en los cuales el contrato puede ser modificado, y para cada uno de ellos, prescribe un procedimiento formal que invariablemente inicia con una solicitud expresa del concesionario y culmina con una decisión formal de la autoridad minera. 65.
Un análisis sistemático de la Ley 685 de 2001 así lo demuestra: (i) el artículo 52 establece que “a solicitud del concesionario” ante la autoridad minera, las obligaciones emanadas del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) el artículo 54 señala que cuando circunstancias transitorias de orden técnico o económico, no constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito, impidan o dificulten las labores de exploración que ya se hubieren iniciado o las de construcción y montaje o las de explotación, la autoridad minera, “a solicitud debidamente comprobada del concesionario”, podrá autorizarlo para suspender temporalmente la explotación o para disminuir los volúmenes normales de producción;
(iii) el artículo 62 indica que cuando por los trabajos de exploración o explotación se encontraren minerales distintos de los que son objeto del contrato, “el contratista podrá solicitar” que su concesión se extienda a dichos minerales; y (iv) el artículo 75 dispone que el contratista puede solicitar prórrogas de las etapas de exploración o de construcción y montaje, con debida justificación y con antelación no menor de tres (3) meses al vencimiento del período de que se trate. 66.
Este conjunto de normas evidencia una tipicidad en las modificaciones contractuales mineras, por cuanto el legislador ha previsto de manera taxativa las causales y los procedimientos para alterar el curso normal del contrato. La figura de una terminación anticipada de la etapa de exploración por la simple aprobación del PTO no se encuentra en este catálogo legal, y aplicando el principio de hermenéutica jurídica según el cual las excepciones y los procedimientos especiales son de interpretación restrictiva, junto con el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas, se debe concluir que una modalidad de modificación no prevista expresamente por la ley es improcedente.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 20 67. La evidencia definitiva y contundente que desvirtúa por completo la argumentación del demandante se encuentra en el tenor literal del artículo 71 del propio Código de Minas.
Esta norma, que regula específicamente el período de exploración, establece en su inciso final que “A solicitud del proponente podrá señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no implique exonerarlo de las obligaciones mínimas exigidas para esta etapa del contrato”. El texto de esta disposición es de una claridad meridiana y no admite interpretaciones ambiguas, pues desglosado en sus elementos esenciales, enseña que la reducción del plazo de exploración: (i) es una potestad que se ejerce a iniciativa del interesado;
(ii) no es un evento que ocurra de manera automática o implícita, sino que requiere un acto volitivo y expreso; y (iii) debe quedar formalizado y consignado en el negocio jurídico. 68. Esta norma especial gobierna la materia en discusión, y si el legislador reguló de forma precisa y exclusiva el único mecanismo válido para acortar la etapa de exploración, cierra por completo la puerta a cualquier otra vía de facto o presunta para lograr el mismo resultado.
La presentación y aprobación del PTO es un hito técnico que demuestra la diligencia del concesionario y su preparación para la siguiente fase, pero no tiene la entidad jurídica para alterar unilateralmente los plazos y obligaciones definidos en el contrato y en la ley. Para que la etapa de exploración hubiese terminado antes del plazo de tres años pactado, se requería una solicitud expresa del concesionario en tal sentido y una modificación formal del contrato, aprobada por la autoridad minera.
Naturaleza jurídica del canon superficiario 69. El artículo 230 de la Ley 685 de 2001 define esta figura como una contraprestación económica que el concesionario debe pagar al Estado por el derecho a explorar y mantener a su disposición un área determinada del subsuelo nacional. Su naturaleza jurídica es clara: no se trata de una remuneración por el ejercicio efectivo de actividades mineras, sino por la titularidad del derecho a realizarlas. 70.
La norma es enfática al señalar que el canon se causa por “anualidades anticipadas” durante las etapas de exploración y de construcción y montaje, por lo que no es una obligación de hacer dependiente de la actividad del concesionario, sino una obligación de dar cuyo hecho generador es el mero transcurso del tiempo mientras la fase contractual respectiva se encuentre legalmente vigente.
El canon superficiario, además, cumple una función de política pública esencial consistente en desincentivar la tenencia de títulos mineros con fines meramente especulativos, asegurando que solo quienes tienen una intención real de explorar y explotar los recursos del Estado mantengan ese beneficio. Su no pago, por tanto, no es un simple Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 21 incumplimiento pecuniario, sino un atentado contra los recursos públicos y la finalidad misma de la actividad minera, conllevando como sanción la declaratoria de caducidad del contrato conforme al literal d) del artículo 112 del Código de Minas.
Resolución del cargo de falsa motivación 71. Descendiendo de las consideraciones normativas y jurisprudenciales al acervo probatorio que obra en el expediente, se hace evidente que el cargo de falsa motivación formulado por el demandante carece de sustento fáctico y jurídico. La tesis de la terminación automática de la etapa de exploración no solo contraviene la ley y los principios contractuales, sino que es desmentida por la propia conducta del concesionario y por la realidad material verificada en el área del contrato. 72.
La revisión del expediente administrativo y de las demás pruebas aportadas al proceso permite constatar que no obró solicitud formal presentada por la Fundación con el fin de reducir el plazo de tres (3) años de la etapa de exploración, ni manifestación alguna de renunciar al tiempo restante una vez se aprobó el PTO mediante Auto 0444 del 10 de julio de 201221.
En consecuencia, nunca se suscribió un otrosí ni se expidió acto administrativo alguno que modificara la cláusula cuarta del contrato de concesión JG8-15022, y por ende, el plazo de la etapa de exploración, legal y contractualmente vigente, continuó siendo el originalmente pactado de tres (3) años contados a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional realizada el 4 de noviembre de 2011, de manera que este se extendía hasta el 3 de noviembre de 2014.
La obligación de pagar el canon superficiario, que conforme a la ley y a la cláusula sexta del contrato se causaba por anualidades anticipadas durante las etapas de exploración y construcción y montaje, se mantuvo plenamente exigible para la segunda anualidad (noviembre 2012 - noviembre 2013) y la tercera anualidad (noviembre 2013 - noviembre 2014). 73.
La invocación del “impulso oficioso” consagrado en el artículo 263 del Código de Minas para endilgar a la administración el deber de formalizar el cambio de etapa, es un argumento que parte de una profunda desnaturalización de dicha figura. Este impone a la autoridad minera la obligación de dirigir el procedimiento y evitar su paralización por causas que le sean imputables, pero de ninguna manera la convierte en un gestor de los intereses del concesionario ni la faculta para subrogar su voluntad en actos de disposición que la ley ha dejado a su exclusiva iniciativa. 74.
La tesis del apelante confunde el deber de dar trámite con el de tomar decisiones por el administrado, y el impulso oficioso no puede llegar al extremo de obligar a la autoridad a interpretar la aprobación de un documento técnico —el PTO— 21 Expediente digital, archivo “Cuaderno 1 000-2018-00423-02”, pág. 113. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 22 como una solicitud tácita de renuncia a un plazo contractual, pues ello implicaría una actuación que excede sus competencias y vulnera la autonomía del titular minero.
Es precisamente para evitar estas inferencias que la normativa especial, en el artículo 71 del mismo Código, radicó de forma expresa e inequívoca en cabeza del concesionario la potestad de solicitar la reducción del plazo de exploración, cerrando la puerta a que una modificación sustancial del contrato se produzca por la vía de una presunción, de una supuesta omisión de la entidad o de una decisión unilateral suya.
Por tanto, el argumento es inadmisible, pues pretende invertir las cargas que la ley ha definido y crear una modificación contractual tácita y unilateral que aquella no prevé. 75. Adicionalmente y más allá de la ausencia de un acto formal de modificación, la propia conducta del demandante desvirtúa de manera categórica y contundente su tesis jurídica.
En este sentido, resulta de la mayor relevancia el oficio con radicado 20145500102852 del 10 de marzo de 201422, mediante el cual el representante legal de la sociedad demandante, en respuesta al requerimiento de pago de la segunda y tercera anualidad de la etapa de exploración, solicitó a la autoridad minera una prórroga de tres meses para cancelar los valores adeudados por ese concepto.
La justificación esgrimida por el propio concesionario en dicha comunicación es reveladora y definitiva respecto de los argumentos en los que funda sus pretensiones, pues manifestó que la solicitud de plazo se sustentaba en que “los trabajos exploratorios y sus respectivos informes se han retrasado por algunos inconvenientes de orden público, en la zona del título”.
Esta afirmación, realizada casi dos (2) años después de la fecha en que ahora alega que la etapa de exploración había terminado (10 de julio de 2012), constituye una manifestación inequívoca de que el propio concesionario se consideraba, para marzo de 2014, en plena etapa de exploración. 76. Es un imposible lógico y fáctico que los trabajos de una etapa contractual ya concluida puedan estar “retrasados”, por lo que las propias manifestaciones del ahora demandante durante la ejecución del negocio jurídico revelan que, en marzo de 2014, transcurridos casi dos (2) años desde la aprobación del PTO, actuaba bajo el pleno entendimiento de que la fase exploratoria seguía vigente y, por consiguiente, que la obligación correlativa de pagar el canon superficiario también lo estaba.
Pretender ahora, en sede judicial, la existencia de una terminación automática en 2012, es una postura que atenta contra el principio de buena fe contractual y la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non valet). 77. Aunado a lo anterior, consta en los antecedentes del acto que resolvió el recurso de reposición contra la declaratoria de caducidad que el demandante efectuó el pago del canon correspondiente a la segunda anualidad con posterioridad a dicha 22 Expediente digital, archivo “Cuaderno 2 EXP.
JG8-15022”, pág. 74. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 23 declaratoria23. Ese pago extemporáneo, por su propia naturaleza, carecía de virtualidad para neutralizar la mora ya configurada, revivir el vínculo contractual o retrotraer los efectos del acto sancionatorio, menos aún, para purgar las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento oportuno de una obligación objetiva, periódica y claramente determinada.
En otras palabras, el desembolso tardío no desnaturaliza el presupuesto fáctico que soportó la decisión administrativa —la inobservancia en tiempo del deber de pago— ni enerva la presunción de legalidad que ampara la medida adoptada, la cual permanece incólume mientras no sea desvirtuada por prueba idónea en contrario. Además, el acto también se sustentó en la falta de pago de la tercera anualidad, respecto del cual no existe afirmación ni sustento probatorio alguno de que se hubiese realizado. 78.
Con todo, el pago de la segunda anualidad sí reviste un valor jurídico autónomo como acto concluyente de reconocimiento de la deuda, en tanto revela que el administrado aceptó la existencia, exigibilidad y cuantía del canon, y obró en consecuencia. Ese comportamiento resulta incompatible con la tesis que ahora pretende desconocer la obligación y, por ello, activa las reglas de la buena fe y de los actos propios, que impiden a la parte actora adoptar en juicio una postura abiertamente contradictoria con su conducta precedente.
Además, el abono ulterior confirma que la causa del incumplimiento no fue una imposibilidad sobrevenida o un error invencible de interpretación normativa, sino la falta de satisfacción oportuna de una prestación debida; así, el debate en esta instancia no puede reorientarse hacia la inexistencia de la obligación, sino —a lo sumo— hacia otros aspectos distintos (p. ej., la cuantía), sin que ello borre el reconocimiento objetivo que el propio pago tardío comporta. 79.
Además la realidad fáctica del proyecto minero, constatada en el terreno por la autoridad de fiscalización, también corrobora la permanencia del contrato en la etapa exploratoria. Las actas de inspección realizadas en los años 2013 y 201424, es decir, con posterioridad a la aprobación del PTO, dejaron constancia de que el contrato se encontraba en “fase de exploración” y que, además, “no se evidenciaba personal laborando ni trabajos en el área”.
Esta verificación en campo demuestra fáctica y jurídicamente que nunca hubo una transición material a la etapa de construcción y montaje, lo cual es coherente con la vigencia jurídica de la etapa de exploración. 80. Esta verificación en campo desestima la tesis del demandante, pues demuestra que la aprobación del PTO fue un hito documental que jamás produjo una transición material a la siguiente fase.
Si, como se alega, la exploración hubiese terminado automáticamente con dicho PTO, el contrato habría entrado de inmediato en la etapa 23 Expediente digital, archivo “006ED_02AnexosDemanda20180(.pdf)”, pág. 23. 24 Expediente digital, archivo “Cuaderno 2 000-2018-00423-02”, págs. 24 a 85. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 24 de construcción y montaje, y la fiscalización, por ende, debería haber encontrado años después indicios de obras, instalaciones, movimiento de maquinaria o preparativos físicos.
Esta ausencia fáctica de labores de construcción es coherente con que dicha etapa nunca comenzó, y no lo hizo, precisamente, porque la etapa de exploración con su plazo legal seguía jurídicamente vigente. 81. En este orden de ideas, el cargo de falsa motivación se desvanece por completo, por cuanto los actos administrativos demandados se fundamentaron en una base fáctica y jurídica veraz y correcta: la existencia de un contrato de concesión con una etapa de exploración pactada a tres años; la causación del canon superficiario por los periodos que sustentaron el incumplimiento; y la ausencia de un acto jurídico que modificara o extinguiera el plazo contractual y la obligación de pago correlativa.
Los presupuestos normativos fueron, igualmente, los correctos: la exigencia del cumplimiento de una obligación pecuniaria clara, expresa y exigible, derivada directamente de la Ley 685 de 2001 y de la cláusula sexta del contrato de concesión, cuyo incumplimiento también por disposición legal y contractual, conllevaba la declaratoria de caducidad del contrato. 82.
En consecuencia, al estar demostrada la plena correspondencia entre los motivos invocados por la administración y la realidad fáctica y jurídica del contrato, no es posible predicar la existencia de una falsa motivación, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Conclusiones 83. Con base en el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio desarrollado en los acápites precedentes, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones definitorias para la resolución del cargo de nulidad por falsa motivación: 84.
(i) El PTO es un instrumento de naturaleza técnica y operativa, que compila los resultados de la exploración y planifica las futuras etapas de construcción y explotación. Su aprobación por parte de la autoridad minera constituye un acto de control técnico que verifica la viabilidad del proyecto, pero carece de la entidad jurídica para modificar las fases, plazos y condiciones del contrato de concesión. No sustituye las declaraciones, avisos o actos formales que la ley exige para transitar de una etapa a otra. 85.
(ii) El régimen minero, en aras de la seguridad jurídica, exige actuaciones expresas y formales del titular para la modificación del contrato (como avisos escritos, solicitudes de modificación o de prórroga) dirigidas a la autoridad minera, quien verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para su aprobación. Sin la ocurrencia de uno de estos hitos formales, el plazo previsto y acordado para las Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 25 etapas del contrato no cambia por el solo hecho de la aprobación de un documento técnico como el PTO. 86.
(iii) La renuncia a derechos o al plazo de una etapa contractual es una figura de carácter excepcional que requiere una manifestación de voluntad expresa, clara e inequívoca del titular, y su posterior aceptación o registro por parte de la autoridad, conforme a los procedimientos del Código de Minas. La tesis de una “renuncia tácita” por la aprobación del PTO desconoce el carácter solemne y expreso de estos actos, introduciendo una presunción que ni la ley ni el contrato contemplan. 87.
(iv) El régimen minero colombiano es de estricta tipicidad en lo que respecta a las modificaciones contractuales. Los cambios que afectan la duración de las etapas, las obligaciones del concesionario y la causación de contraprestaciones económicas deben constar en actos formales y escritos. Admitir que la aprobación del PTO acorta la etapa de exploración por sí misma rompería la seguridad jurídica y el principio de legalidad, al introducir modificaciones implícitas no previstas en la normativa. 88.
(v) Quien alega la extinción de una obligación contractual, como el pago del canon superficiario, por un supuesto cambio de etapa, tiene la carga de probar el acto jurídico formal que soporta dicha modificación. En el presente caso, el demandante no aportó prueba alguna de haber solicitado la reducción del plazo de exploración, que la autoridad minera lo hubiese aprobado, ni que el contrato hubiese sido modificado en tal sentido. 89.
(vi) Las propias actuaciones del concesionario, particularmente la solicitud de prórroga para el pago del canon en 2014, en la que adujo retrasos en los “trabajos exploratorios”, constituyen una prueba irrefutable en su contra, que desvirtúa la tesis de que la etapa de exploración había terminado en 2012 y demuestra su reconocimiento de la vigencia de dicha etapa y de las obligaciones inherentes a ella. 90.
(vii) Las inspecciones de campo realizadas por la autoridad fiscalizadora confirmaron que, fáctica y jurídicamente, el contrato permanecía en la etapa de exploración y no había transitado a la de construcción y montaje, lo que hace plenamente coherente la exigencia del canon superficiario correspondiente a dicha fase. 91. En virtud de todo lo expuesto se concluye que los actos administrativos demandados se fundamentaron en una base fáctica y jurídica correcta, al constatar la vigencia de la etapa de exploración y el incumplimiento de la obligación de pago del canon superficiario.
Por consiguiente, como no se probó la violación del debido proceso, ni el vicio de falsa motivación, se confirmará la sentencia de primera instancia. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 26 Costas 92.
De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere la apreciación o calificación de una conducta temeraria, sino la verificación objetiva de quién resultó vencido, por lo que resulta procedente la condena en costas en contra de la Fundación demandante, en la medida en que fracasaron los cargos de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. 93.
En relación con las agencias en derecho, como integrantes de las costas procesales, se rigen por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con su artículo 2º, su fijación depende de “la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada”, sin que en ningún caso se puedan desconocer los rangos de las tarifas mínimas y máximas señaladas por el artículo 5 de esta misma normativa, la cual, para los asuntos declarativos de segunda instancia con cuantía, fija una tarifa mínima de un (1) SMLMV y una máxima de (6) SMLMV.
En este caso, las agencias en derecho se fijan en un (1) SMLMV, a cargo de la parte vencida y en favor de la entidad demandada. III. PARTE RESOLUTIVA 94. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2024 proferida por la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV a cargo de la Fundación Unidad Solidaria y en favor de la Agencia Nacional de Minería.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00423-01 (72344) Demandante: Fundación Unidad Solidaria Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual 27
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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