Radicación: 11001 03 24 000 2016 00491 00 Demandante: Juan Daniel Aguilera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2016 00491 00 Demandante: JUAN DANIEL AGUILERA LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AUTO QUE NIEGA COADYUVANCIA Procede el despacho a decidir sobre la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Juan Diego Buitrago Galindo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Juan Daniel Aguilera López, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 1051 del 1 de abril de 2016, “Por medio de la cual se reglamenta la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho de suscribir el Documento de Voluntad Anticipada”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social1; así mismo, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los artículos 5, 6 y 8 del acto acusado2. 1.2.
Por auto del 19 de noviembre de 20183 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00491 00.
Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 10. 2 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR”, pág. 2. 3 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 32. Radicación: 11001 03 24 000 2016 00491 00 Demandante: Juan Daniel Aguilera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Mediante providencia del 7 de mayo de 20194 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. 1.4. Por auto del 14 de septiembre de 20215, notificado por estado el 23 de septiembre de 20216, el despacho fijó el litigio y decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, en aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 182A del CPACA, por configurarse en el caso uno de los supuestos de la aludida norma para dictar sentencia anticipada. 1.5.
Por memorial radicado a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 28 de septiembre de 20217, el señor Juan Diego Buitrago Galindo solicitó que se le tenga “(…) como coadyuvante de la parte demandada (…)” y “(…) [s]e nieguen las pretensiones de la demanda (…)”. 1.6. El expediente ingresó al despacho el 11 de octubre de 20218. 2.
CONSIDERACIONES En relación con la coadyuvancia en los procesos de nulidad el artículo 223 del CPACA establece: “(…)
ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. 4 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR”, pág. 41. 5 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00491 00. 6 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00491 00. 7 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00491 00. 8 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00491 00.
Radicación: 11001 03 24 000 2016 00491 00 Demandante: Juan Daniel Aguilera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal (…)” (Se destaca).
De conformidad con la norma transcrita, inicialmente la oportunidad para solicitar la intervención en el proceso como coadyuvante comienza desde la admisión del libelo introductorio y finaliza con la conclusión de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. No obstante, con ocasión de las modificaciones introducidas al procedimiento por la Ley 2080 de 2021, y frente a los procesos en los cuales se prescinde de la audiencia inicial y se adelanta el trámite correspondiente para dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del CPACA, esta Sección9 ha señalado que “(…) los terceros coadyuvantes en procesos de nulidad simple se encuentran habilitados para intervenir en el proceso correspondiente cuando se haya admitido la demanda y hasta antes de que se dicte el auto que prevé que se dictará sentencia anticipada de acuerdo con el numeral 1 del artículo 182 ibidem, dado que en esa providencia se fija el litigio y se decretan pruebas; lo que, como se vio, se acompasa teleológicamente con lo previsto en los artículos 180 y 223 del CPACA, en los que el Legislador buscó crear un ambiente de certidumbre que garantice el debido proceso y el equilibrio en el procedimiento judicial antes de la emisión del correspondiente fallo (…)” (se destaca).
Conforme con lo expuesto, teniendo en cuenta que la solicitud de intervención como coadyuvante presentada por el señor Juan Diego 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 17 de mayo de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2022 00236 00; véase igualmente: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 24 de febrero de 2023. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2022 00300 00. Radicación: 11001 03 24 000 2016 00491 00 Demandante: Juan Daniel Aguilera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Buitrago Galindo fue radicada el 28 de septiembre de 2021, esto es, luego de dictado y notificado el auto que fijó el litigio y decidió sobre las pruebas en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo cual ocurrió el 14 y 23 de septiembre de 2019, respectivamente; se concluye que la petición para intervenir como coadyuvante es extemporánea, razón por la cual debe ser negada.
En mérito de lo expuesto, el despacho, en Sala Unitaria, RESUELVE NEGAR la solicitud de intervención como coadyuvante de la parte demandada, del señor Juan Diego Buitrago Galindo, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.