CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES El 26 de abril de 2024, los señores Yesid Andrés Niño Mejía y Pablo José Frías de los Ríos, a través de apoderado judicial, presentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la Nulidad de la resolución 4558 del 29 de diciembre del 2023 y se notifica a mis poderdantes el 04 de enero del 2024, expedida y firmada por el General WILLIAM RENE SALAMANCA RAMIREZ, Director General de la Policía Nacional de Colombia, mediante la cual RESUELVE destituir e inhabilitar por el termino de diez (10) años del servicio activo a los señores patrulleros YESID ANDRES NIÑO MEJIA y PABLO JOSE FRIAS DE LOS RIOS.
SEGUNDA: Declarar la Nulidad, del fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso EE-DENAR-2022-130, mediante la cual RESUELVE destituir e inhabilitar por el termino de diez (10) años del servicio activo a los señores patrulleros YESID ANDRES NIÑO MEJIA y PABLO JOSE FRIAS DE LOS RIOS. Por faltar a los lineamientos de la sana critica, a los presupuestos de la duda razonable y al análisis integral de las pruebas.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior a título de Restablecimiento del Derecho, condénese al NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de Superior categoría a los señores Patrulleros YESID ANDRES NIÑO MEJIA y PABLO JOSE FRIAS DE LOS RIOS, así como el pago de salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que en todo orden devengue un Patrullero de la Policía Nacional desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, dejados de devengar, con los reajustes de ley y el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del Servicio Activo.
TERCERA: Ordenar a la entidad demandada Ascender al grado que corresponda conforme al curso de promoción de antigüedad y que se encuentren sus compañeros a los Señores Patrulleros YESID ANDRES NIÑO MEJIA y PABLO JOSE FRIAS DE LOS RIOS. CUARTA: Que se liquide a su favor según previsto por la ley 1437 de 2011 en su artículo 187, desde el día (04) de enero del 2024 de su retiro del servicio activo, hasta la fecha de la Sentencia definitiva.
QUINTA: Que se declare que para todos los efectos que no hubo solución de continuidad; que a título de Daño Moral se le paguen 200 o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, más los intereses que correspondan conforme a la ley 1437 de 2011. SEXTA: Se repare el daño causado al Núcleo Familiar de los señores Patrulleros YESID ANDRES NIÑO MEJIA y PABLO JOSE FRIAS DE LOS RIOS.
SÉPTIMA: Se ordene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. OCTAVA: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente medio de control, en forma de los términos de la ley 1437 de 2011, Artículos 187,188,189,192,195 demás Normas Positivas Vigentes Concordantes y Complementarias.
NOVENA: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente medio de control, en forma de los términos de la ley 1437 de 2011, Artículos 187,188,189,192,195 demás Normas Positivas Vigentes Concordantes y Complementarias. DECIMA: Que al momento que se haga efectivo el reintegro, el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, se proceda a indexar cada uno de los valores por los conceptos previamente determinados, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.
PETICIÓN ESPECIAL Su Señoría como quiera que el acto administrativo Resolución Nro. 4558 del 29 de diciembre del 2023 y se notifica a mis poderdantes el 04 de enero del 2024, expedida y firmada por el General WILLIAM RENE SALAMANCA RAMIREZ, Director General de la Policía Nacional de Colombia; Mediante la cual RESUELVE destituir e inhabilitar por el termino de diez (10) años del servicio activo a los señores patrulleros YESID ANDRES NIÑO MEJIA y PABLO JOSE FRIAS DE LOS RIOS, esto causándole perjuicios materiales y morales, de manera atenta y respetuosa solicito a su señoría suspender los efectos de la Resolución Nro. 4558 del 29 de diciembre del 2023, hasta que esta instancia Judicial no profiera Sentencia, con el fin de poder conseguir empleo con entidades gubernamentales, como escolta o cualquier otra que lleva consigo una obligación de contratación con el estado, pues veamos que la sanción lo deja sin poder ejercer ninguna contratación o cargo publico con el estado”.
(sic para toda la transcripción). II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.
Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos de Tumaco (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto (disciplinario), tipo de sanción y calidad del servidor público, el factor territorial es el Tribunal Administrativo de Nariño el que debe asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 152 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los tribunales administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 23.
Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A.
(…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, los actores solicitaron que se declarara la nulidad del fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso EE-DENAR-2022-130, mediante la cual resolvió destituir e inhabilitar por el término de diez (10) años del servicio activo a los señores Yesid Andrés Niño Mejía y Pablo José Frías de los Ríos.
Asimismo, de la Resolución 4558 del 29 de diciembre del 2023, expedida el director general de la Policía Nacional de Colombia, por medio del cual resuelve ejecutar la sanción disciplinaria. En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidieron entre otras, el reintegro al cargo que venían desempeñando o a otro de superior categoría, así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos, con los reajustes de ley, igualmente, del daño moral y el causado al núcleo familiar.
Finalmente, solicitaron suspender los efectos de la Resolución Nro. 4558 del 29 de diciembre del 2023, hasta que esta instancia judicial no profiera sentencia. Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado, el tipo de sanción, calidad del servidor público y el lugar donde se dictó el acto sancionatorio, tal como lo prevé el numeral 23 del artículo 152 y el numeral 8 del artículo 156 del CPACA.
De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño. Además, teniendo en cuenta que, en dicho municipio se profirió el acto sancionatorio en contra de los demandantes. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Nariño (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a los actores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.