Micelio
25000234100020220112002Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 68 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Roberto Andres Idarraga Franco

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Roberto Andrés Idarraga Franco – Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: ROBERTO ANDRÉS IDARRAGA FRANCO - secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Tema: Causales de recusación AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se resuelve la solicitud presentada por el accionante en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, Harold Eduardo Sua Montaña demandó el nombramiento de Roberto Andrés Idarraga Franco como Secretario de Transparencia Código 1160 de la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual consta en el Decreto No. 1771 del 26 de agosto de 2022. 2.

El 30 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A denegó las pretensiones de la demanda. El fallo fue notificado por correo electrónico el 31 de marzo de 2023, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de abril del mismo año y concedido el 2 de mayo siguiente. 3. Además de los argumentos de oposición respecto de la decisión de primer grado, el demandante solicitó que se adoptaran una serie de medidas para garantizar los principios de imparcialidad judicial y de non reformatio in pejus relacionadas con que se apartaran del conocimiento del presente trámite a funcionarios de esta Sección y que no se modificaran determinaciones del fallo emitido por el tribunal. 4.

Admitido el recurso de apelación1, el accionante presentó memorial2 en el que solicitó se atendiera la petición que hizo en procura de salvaguardar la imparcialidad que requiere la decisión de segunda instancia. 1 El 18 de mayo de 2023. Samai nro. 6. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Roberto Andrés Idarraga Franco – Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

El 5 de junio de 2023, a efectos de resolver lo solicitado y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, entre otras decisiones3, el despacho le requirió precisar la petición elevada con el recurso de apelación, toda vez que su contenido no resultaba claro, concretamente se le solicitó: En ese sentido, si el interesado considera que se trata de una recusación, deberá adecuar su escrito a las exigencias de los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP.

Para tales efectos, el despacho concederá el término de un (1) día de conformidad con el inciso 3 del artículo 117 del CGP. 6. Ante dicho requerimiento, el 9 de junio de 2023, el demandante indicó4 que con su solicitud pretende lo siguiente: (…) I. ser oído por un juez imparcial al tener quienes integran en propiedad la sala encargada de proferir decisión sobre el recurso interpuesto una posición preconcebida de la itregularidades (sic) señaladas en el concepto de violación mediante sentencia estimada en primera instancia de carecer de incidencia directa en la decisión a tomar frente al nombramiento cuestionado estando entonces comprometida la imparcialidad objetiva de acuerdo con la Sentencia Petro vs Colombia y Auto de la Corte Constitucional 475 de 2019 aun cuando ello no encuadra en los supuestos previstos en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP ni mucho menos lo increparía a esta corporación al haber sido so penado en otros procesos de nulidad competencia de la misma a iniciárseme procedimiento sancionatorio de llegar a efectuar cualquier actuación discordante con la mera observancia a la normativa aplicable y/o motivación surtida al respecto además de tener vigentes multas impuestas tras la presentación de solicitudes de recusación intencionalmente encaminadas a garantizar esa imparcialidad.

II. carecer el fallo de segunda instancia de modificación alguna de la determinación del ad quo de que lo dicho en los procesos 11001-33-36- 037-2022-0022-00 y 11001-03-28- 000-2022-00204-00 “carecen de incidencia directa en el estudio de legalidad que corresponde realizar a la Sala en esta ocasión” (cursiva añadida, extracto de la página 22 de la sentencia en comento) al haber sido apelada la decisión del mismo únicamente por el actor del proceso en cuanto a la negación de la pretensión a falta de sentencia de nulidad o suspensión provisional de la elección de quien expidió el nombramiento cuestionado configurándose así el principio tantum devolutum quantum apellatum en los términos señalados en lo transcrito del fundamento 2.2. de la Sentencia SU-327 de 1995 en la apelación. (Énfasis del despacho) II.

CONSIDERACIONES 7. Conforme se indicó en los antecedentes de esta providencia, el despacho solicitó al accionante que precisara la solicitud que incluyó en su escrito de apelación5, pues no fue claro si el actor propuso una recusación en los términos de los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. 2 El 19 de mayo de 2023. Samai nro. 12. 3 También se dispuso el rechazo de plano de una solicitud de nulidad propuesta por el actor. 4 Folio Samai No. 24. 5 La solicitud reza así: «que funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a los de ambas instancias del proceso origen del fallo sub judice profieran uno nuevo sin emplear la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Roberto Andrés Idarraga Franco – Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

En la contestación al requerimiento, el actor señaló que su solicitud referente a que el asunto sea conocido por un juez imparcial «no encuadra en los supuestos previstos en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP», relativos a las causales de recusación. 9. En el orden de ideas, conviene recordar que la Corte Constitucional6 ha sido enfática en señalar que los impedimentos y recusaciones comportan un carácter excepcional en la medida en que se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. 10.

En consonancia con la jurisprudencia constitucional, como la petición no se trata de una recusación que encuadre dentro de las causales de los artículos 131 del CPACA y 141 del CGP, tal como también lo asiente el accionante, se ordenará su rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del CGP que señala lo siguiente: cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.

En mérito de lo expuesto el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud contenida en el recurso de apelación presentado por el actor contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

SEGUNDO: Advertir que contra lo resuelto no procede ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del CGP.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría continuar con el trámite procesal que corresponda en relación con la etapa de alegaciones y el término con que cuenta el Ministerio Público para rendir concepto, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. ratio decidendi de la misma y de la de los de los procesos 11001333603720220022-00 y 11001-03- 28-000- 2022-00204-00» 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-450 de 2015.