Micelio
27001233300020190008201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-02

Radicación interna: 30582 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Metales El Darien S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582) Demandante METALES EL DARIÉN S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Cobro coactivo.

Impuesto sobre la renta y complementarios. Excepción de falta de título ejecutivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, que resolvió lo siguiente1:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 20190312000001 del 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Dirección De [sic] Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió las excepciones en contra del acto administrativo No. 201903020000011 del 23 de enero de 2019 a través del cual libró mandamiento de pago y de la Resolución N° 000109 de mayo 6 de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición impetrado en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 20190312000001 de marzo 14 de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración (sic) y a título de restablecimiento del derecho, se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo.

TERCERO: ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra METALES EL DARIÉN S.A.S., por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2014.

CUARTO: Sin condena en costas. […]

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Metales el Darién S.A.S., antes Ouro S.A.S., presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014, el 27 de abril de 2015, en la cual determinó un saldo a pagar, el cual fue cancelado, con recibo oficial de pago. Previo requerimiento especial la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la liquidación oficial de revisión 112412018000052 del 23 de abril de 2018, en la que se determinó un mayor valor por concepto de impuesto e impuso sanción por inexactitud.

El acto fue notificado el 7 de junio del mismo año. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue inadmitido mediante el auto 000475 del 20 de mayo de 2019, debido a que fue extemporáneo. Metales el Darién S.A.S. interpuso recurso de reposición contra dicha inadmisión, pero la decisión fue confirmada en el auto 00713 del 15 de julio de 2019. 1 Samai de tribunal, índice 31.

Pág. 11. Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582) Demandante: Metales el Darién S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se precisa que antes de que se interpusiera el recurso de reconsideración señalado, la administración libró el mandamiento de pago 20190302000001 del 23 de enero de 2019 contra Metales el Darién, que identificó como título ejecutivo y el monto de la obligación en los siguientes términos2: N° Tipo Documento Fecha Concepto Año Período Impuesto ($) Sanción ($) Interés ($) 91000503939888 LO 9/08/2018 RENTA 2014 1 2.657.385.000 2.657.385.000 0 Total ($) 5.314.770.000 La sociedad propuso la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue declarada como no probada por la DIAN mediante resolución 20190312000001 del 14 de marzo de 2019.

Previa interposición del recurso de reposición, la DIAN confirmó la decisión mediante resolución 000109 del 6 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: Se declare la Nulidad de: 1-. De la Resolución No 2019 031 2000001 de marzo 14 de 2019, expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN – Seccional Quibdó, “por medio de la cual se resuelven las excepciones en contra del Mandamiento de Pago 2019 030 2000001”, la cual fue notificada por correo el día 21 de marzo de 2019, según Stiker (sic) estampado en la parte final del mismo acto; y, De la Resolución No 000109 de fecha 6 de Mayo de 2019 expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN – Seccional Quibdó, por medio de la cual “se resuelve un recurso de reposición” interpuesto contra la anterior y mediante la cual se agotó la Vía gubernativa. | 2-.

Como restablecimiento del derecho se declare qué dado que toda la actuación administrativa acusada, es nula por razón de los vicios invocados, el proceder de mi representada frente a la controversia está ajustada a derecho y por tanto [sic] Mandamiento de Pago es igualmente improcedente e inejecutable en contra de mi representada, con los soportes documentales presentados por la administración. 3-.

Subsidiariamente y sólo en el caso de que no prosperaran las anteriores pretensiones, comedidamente solicito -según lo expuesto- se decrete la prejudicialidad del presente caso hasta que se culmine la discusión planteada frente a las liquidaciones oficiales base de la presente controversia. 4-. Dado la ilegal persistencia en su error de hecho y de derecho pese a toda evidencia fáctica y jurídica, se condene en costas a la DIAN acorde con en el artículo 188 del CPACA; norma que ya aplican las autoridades judiciales en otros casos similares, como medio para que los funcionarios fiscales desistan de su violatorio proceder, por vía de “defender necia e ilegalmente” y temores ante las llamadas popularmente “ías”, esto es Contraloría, Procuraduría, etc., no importándoles si con ello generen graves daños económicos a los entes societarios o contribuyente que controla. 5-.

Se ordene le [sic] archivo del correspondiente expediente en contra de mi representada. 2 Samai del tribunal, índice 17. PDF «27001233300020190008200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113334». Pág. 1. 3 Samai de tribunal, índice 17. PDF «27001233300020190008200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113311». Págs. 21 y 23.

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582) Demandante: Metales el Darién S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6-. Se tengan como pruebas, el documento aportado (Liquidación Oficial de Renta – año gravable de 2014 entregada por la administración), y los demás que acompañan la presente demanda, así los antecedentes administrativos que deben ser solicitados a la entidad demandada.

Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011; 680, 683, 730 (numeral 6), 742, 745 y 831 (numeral 7) del Estatuto Tributario, y 422 del Código General del Proceso. El concepto de violación se resume a continuación: Indicó que la DIAN no resolvió de fondo los argumentos expuestos en el procedimiento de cobro coactivo.

Precisó que las autoridades están obligadas a resolver los recursos, no solo por un asunto formal, sino para permitirle al contribuyente una verdadera defensa, en garantía del debido proceso4. Destacó que la administración no desvirtuó la notificación por conducta concluyente del título ejecutivo que fue identificado en el mandamiento de pago como la liquidación oficial 91000503939888, la cual versó sobre el año gravable 2014.

Adujo que la administración tampoco se pronunció sobre la existencia de dos liquidaciones oficiales para un mismo período fiscal y que la demandante solo conoció de la liquidación oficial 112412018000052 del 23 de abril de 2018, que también corresponde al periodo 2014. Sostuvo que el error del serial consecutivo con el que se identificó el título ejecutivo (liquidación oficial) en el mandamiento de pago no era meramente formal, toda vez que existía una expresa diferenciación con cualquier otro acto administrativo.

Afirmó que, por lo tanto, dicho error desconoció que el artículo 422 del Código General del Proceso prevé que los títulos ejecutivos deben ser claros y expresos. Agregó que la administración justificó que las nomenclaturas cambiaban porque un número de identificación era manual, mientras que el otro era la digital, por lo que la identificación de la liquidación oficial cambiaba al subir los datos al sistema; no obstante, para la demandante, se desconoció que no se trataba del mismo contenido, ya que la cuantía de la obligación era distinta en cada liquidación oficial ($5.314.770.000 frente a $5.315.545.000), siendo esta la razón por la vulneró los derechos de la compañía al liquidar dos veces el mismo impuesto.

Expuso que, respecto al mandamiento de pago, no se discutió si cumplió o no con lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario, por lo que era improcedente la respuesta de la DIAN sobre el tema; alegó que dicho asunto desvió la discusión jurídica y fáctica de fondo. Consideró que la administración desconoció la finalidad de la actuación administrativa, dispuesta en el artículo 1° de la Ley 1437 de 2011, la cual busca la protección de los derechos y de los intereses generales, esto, al no evaluar las razones de hecho y de derecho invocadas por la sociedad en la respectiva oportunidad procesal.

Además, señaló la vulneración del artículo 3 ibidem, porque se priorizó el interés de fiscalización y se aplicó de forma indebida las normas, ignorando que su competencia se debe desarrollar bajo los principios de imparcialidad, buena fe, transparencia y equidad5. 4 Citó las sentencias T-416 de 1998 y del 4 de mayo de 1999, exp. 6206, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 5 Citó la sentencia del 1 de mayo de 2009, exp. 2002-00083-01, M.P. William Namén Vargas.

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582) Demandante: Metales el Darién S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, argumentó la vulneración del artículo 683 del Estatuto Tributario, al considerar que la administración actuó con un afán fiscalista a ultranza, carente de espíritu de justicia. Así mismo, sustentó la vulneración del numeral 7 del artículo 831 ibidem por falta de título ejecutivo, y de los artículos 742 y 745 ibidem, al fundamentar la decisión ignorando las pruebas del expediente y absteniéndose de resolver las dudas a favor del contribuyente.

Destacó que la DIAN negó la solicitud de prejudicialidad, por encontrarse en discusión en sede administrativa la liquidación que efectivamente fue entregada y notificada a la demandante. Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones6, para lo que señaló que la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la compañía no era procedente porque, según el numeral 2 del artículo 831 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales que se encuentren ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Igualmente, destacó que no es procedente discutir la legalidad del título ejecutivo en el trámite de cobro coactivo7. Expuso que la demandante no describió la causal de nulidad de los actos administrativos, las cuales se encuentran dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no es posible identificar cuál de ellas afectaba la legalidad de los mismos.

En cuanto al fondo del asunto, explicó que la liquidación oficial se originó por indicios de simulación de operaciones de la sociedad con proveedores como C.I. ANEXPO, sustentado en que las compras superaron el capital suscrito, no existió soporte de transacciones financieras en los anticipos y la demandante carecía de la infraestructura adecuada para sus operaciones.

Indicó que en el mandamiento de pago se incluyeron todos los datos, identificando a la liquidación oficial con el número 91000503939888 por ser el número que se asigna una vez queda ejecutoriado, y que se identificó la fecha del 9 de agosto de 2018, por ser el día en que quedó ejecutoriado el acto administrativo. Además, manifestó que el acto se profirió en cumplimiento del derecho del debido proceso y de defensa, así como de la normativa aplicable al caso, pues no existen dos actos administrativos de determinación sobre un mismo tributo y periodo.

Explicó que, al momento de resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, no encontró violación alguna del procedimiento de determinación, ya que existió identidad entre el acto de fiscalización y el descrito en el mandamiento de pago, y donde se aclaró que la numeración asignada correspondía al serial consecutivo del sistema, lo que no invalidaba jurídicamente el titulo ejecutivo, cumpliendo este con los requisitos dispuestos en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Respecto a la diferencia de valores, advirtió que no se podía desconocer que con la declaración privada el contribuyente realizó un pago de $775.000 por concepto de saldo a pagar, el cual fue abonado al valor total que dispuso la liquidación oficial de revisión del 23 de abril de 2018. Agregó que todas las decisiones proferidas por la 6 Samai de tribunal, índice 17.

PDF «27001233300020190008200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113320». 7 Citó la sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20817, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582) Demandante: Metales el Darién S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración fueron debidamente notificadas a la sociedad, contra las que presentó los respectivos recursos, los cuales fueron resueltos según lo probado dentro del proceso, por lo que no se vulneraron los derechos de defensa y del debido proceso.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó la terminación del proceso coactivo, y no condenó en costas, por lo siguiente8: Refirió el contenido de las normas aplicables al caso, en especial los artículos 823, 828 y 831 del Estatuto Tributario, y relacionó los hechos probados dentro del proceso, precisando que la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por Metales del Darién S.A.S. (antes Ouro S.A.S.) fue modificada mediante la liquidación oficial 112412018000052 del 23 de abril de 2018, en el que se determinó una obligación de $2.658.160.000 y una sanción por inexactitud en valor de $2.657.385.000, para un total de $5.315.545.000, que descontando el abono pagado por el contribuyente daba la suma definitiva de $5.314.770.000.

Además, señaló que en el mandamiento de pago la administración indicó como título base del recaudo la liquidación oficial 91000503939888 del 9 de agosto de 2018, en la que por el impuesto de renta para el año 2014 determinó el valor de $2.657.385.000, más una sanción de $2.657.385.000, que dio un total de $5.314.770.000. El a quo concluyó que se encontraba probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por Metales el Darién contra el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que dentro del expediente no se encontraba la liquidación oficial a la que se hizo referencia en el citado acto administrativo de trámite.

Aclaró que no era procedente el argumento de la DIAN sobre la asignación de un número diferente a la obligación financiera en el sistema gestor de la entidad. Destacó que la jurisprudencia ha sido clara en determinar los requisitos del título ejecutivo9, el cual debe contener una obligación clara, expresa y exigible; encontrándose en el caso en concreto, que el mandamiento que se discute hacía referencia a una liquidación que es inexistente dentro del proceso, y que era desconocida por el contribuyente.

También manifestó la existencia de un proceso similar analizado por el Consejo de Estado10, en el que la DIAN reconoció el yerro del título ejecutivo, pero no ordenó la finalización del cobro, ante lo cual la alta corte anuló esa decisión y dispuso dar fin al cobro coactivo. Resaltó que el tribunal, en auto 089 del 26 de marzo de 2025, requirió a la demandada para que allegara copia de la liquidación oficial 91000503939888 del 9 de agosto de 2018; no obstante, la entidad entregó copia de la liquidación oficial 112412018000052, la cual no figura como título dentro del mandamiento de pago que se discute, ni coincidió con el número, fecha o valor de la obligación. 8 Samai de tribunal, índice 31. 9 Citó la sentencia del 21 de mayo de 2020, exp. 24228, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Citó la sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23604, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582) Demandante: Metales el Darién S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, no condenó en costas al no encontrar probada su causación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación La DIAN solicitó revocar la decisión de primera instancia11 y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indicó que existía una identidad jurídica entre la liquidación oficial 112412018000052 del 23 de abril de 2018 y la liquidación enumerada por el sistema informático de la entidad, que se identificó como 91000503939888 del 9 de agosto de la misma anualidad.

Insistió en que se trataba del mismo acto que le fue notificado a la sociedad, con el que finalizó el procedimiento de fiscalización del impuesto sobre la renta del año 2014, y contenía la misma cuantía de $5.314.770.000. Aclaró que la última identificación del acto se dio porque, al momento en que la liquidación oficial es notificada y ejecutoriada, se incluye dentro del sistema de información financiera, el cual asigna por orden consecutivo un número, por lo que al momento de descargarla e incorporarla al proceso de cobro coactivo queda con ese número y la fecha en que se dio la descarga del documento, sin que por ello se trate de un acto distinto.

Realizó un cuadro ilustrativo de los datos entre la liquidación oficial del 23 de abril de 2018 y el mandamiento de pago, precisando que se trataba del mismo saldo a pagar que se pretende cobrar por parte de la entidad, pero teniendo en cuenta que se descontaron los $775.000 pagados en la liquidación privada. Además, reiteró los hechos del procedimiento con los que explicó que los datos de la liquidación señalada como título eran los mismos de la liquidación notificada al contribuyente.

Alegó que el expediente administrativo no fue valorado en conjunto, porque el a quo debió verificar que la liquidación oficial que reposa dentro del proceso es la misma que se identificó con el número del sistema de información para el mandamiento de pago, por lo que no se estaría ante una inexistencia del título ejecutivo. Agregó que por principio constitucional el derecho sustancial deberá prevalecer sobre el formal, lo cual, en el presente asunto, se trata de darle prioridad al cumplimiento efectivo de la obligación fiscal, al haberse ejecutado de forma válida y en cumplimiento de las disposiciones sustanciales o de fondo.

Oposición a la apelación La demandante guardó silencio. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público12 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Afirmó que el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible13, puesto que en el expediente no obraba la liquidación oficial a la que hace referencia el mandamiento de pago, lo que configuraría la excepción 11 Samai de tribunal, índice 34 y 35, el escrito se radicó por correo electrónico y ventanilla virtual, respectivamente. 12 Samai, índice 11. 13 Citó la sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 63001-23-33-000-2016-00293-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582) Demandante: Metales el Darién S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de falta de título expuesto por la sociedad en sede administrativa; y advirtió que el argumento de la DIAN sobre la identidad de las liquidaciones no era procedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección analizar la legalidad de las resoluciones 20190312000001 del 14 de marzo de 2019 y 000109 del 6 de mayo de la misma anualidad, proferidas por la DIAN, que declararon no probada la excepción de falta de título ejecutivo, en el trámite de cobro coactivo adelantado contra Metales el Darién S.A.S. Para estos efectos, y conforme con el recurso de apelación, la Sección deberá determinar si el título ejecutivo identificado en el mandamiento de pago corresponde a la liquidación oficial de revisión 112412018000052 del 23 de abril de 2018.

Análisis del caso concreto La apelante aseguró que no está probada la excepción de falta de título ejecutivo, toda vez que este corresponde a la liquidación oficial 112412018000052 del 23 de abril de 2018 e indicó que dicho acto fue identificado en el mandamiento de pago con el número 91000503939888, debido al serial asignado por el sistema al momento de la digitalización del acto administrativo.

También explicó que la fecha del 9 de agosto de 2018 correspondía al día en que quedó ejecutoriado y que los valores señalados en el mandamiento de pago reconocen el pago efectuado por la demandante por valor de $775.000. Para resolver, se pone de presente que el presupuesto para iniciar el procedimiento de cobro coactivo es la existencia de un título ejecutivo, pues el objetivo de este procedimiento no es constituir obligaciones, sino hacerlas efectivas14.

El artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestarán mérito ejecutivo, entre otros, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, así como los actos de la administración en los que se fijen sumas líquidas a favor del fisco, aspecto sobre el cual, en sentencia del 28 de noviembre de 202415, la Sección precisó que, «para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción para debatir su legalidad».

De este modo, según se explicó en dicha providencia, mediante la excepción de falta de título ejecutivo es posible cuestionar la falta de notificación del acto que contiene la obligación, pues esta situación no afecta la validez, sino la fuerza ejecutoria y la oponibilidad del título, lo que hace que la obligación no sea exigible. En ese contexto, se procede a analizar el caso concreto.

Dentro del expediente se encuentran probados los siguientes hechos: • Metales el Darién S.A.S., antes Ouro S.A.S, presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, el 27 de abril de 14 En este sentido, ver la sentencia del 26 de febrero de 2026, exp. 29071, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Exp. 29139, M.P. Wilson Ramos Girón (E), reiterada en sentencia del 27 de noviembre de 2025, exp. 29702, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582) Demandante: Metales el Darién S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, en la que determinó un saldo a pagar de $775.00016; valor que fue cancelado el mismo día por la sociedad, conforme al recibo oficial de pago 490798331951817.

No se verifica afirmación alguna de la demandante en el sentido de que corrigió la declaración oficial. • La DIAN modificó la anterior declaración por medio de la liquidación oficial 112412018000052 del 23 de abril de 2018, estableciendo como saldo a pagar el valor de $ 2.658.160.000 e impuso sanción por inexactitud de $2.657.385.000, para un total de $5.315.545.00018.

Este acto fue publicado en la página web, el 7 de junio de 2018, luego de la devolución del correo certificado, y tuvo constancia de ejecutoria el 9 de agosto de la misma anualidad19. • En los antecedentes administrativos consta el formulario 11100500024966 fechado del 9 de agosto de 2018 sin firma de representante legal ni contador o revisor fiscal del demandante y en cuya parte superior se señala «LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN» y en la casilla 996 “espacio para número interno de la DIAN”, consta que se identificó el documento con el número de adhesivo «91000503939888».

Además, en él consta que el impuesto a cargo es de $2.658.160.000 y la sanción por inexactitud es de $2.657.385.00020. • Mediante acto administrativo 20190302000001 del 23 de enero de 2019, la administración libró mandamiento de pago en contra de la sociedad, en el que identificó el título ejecutivo como una liquidación oficial, con el número 91000503939888, con fecha del 9 de agosto de 2018, por concepto de renta del año 2014, especificando los siguientes valores de la deuda: por impuesto $2.657.385.000, por sanción $2.657.385.000; para un total a recuperar de $5.314.770.00021. • Según los antecedentes, la compañía propuso la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue declarada no probada por la autoridad tributaria en resolución 20190312000001 del 14 de marzo de 201922. • El 9 de abril de 2019, la demandante presentó recurso de reposición, en el que indicó que «Por el contrario, la Liquidación válida y supuesto título ejecutivo por dicho impuesto y año gravable, es la Liquidación Oficial No 24 120 18 0000 52 [sic] de abril 23 de 2018, no solo porque así esta (sic) demostrado en copia anexa, sino ESPECIALMENTE porque ella fue la copia oficial que entregó la misma DIAN a petición del administrado cuando este quiso esclarecer de donde provenía y cual (sic) era el fundamento del pago»23 [negrilla y subrayado del original]. • La DIAN, mediante resolución 000109 del 6 de mayo de 2019, confirmó la anterior decisión, señalando que el mandamiento de pago cumplió con lo dispuesto en el artículo 826 del Estatuto Tributario, debido que la liquidación oficial del 23 de abril de 2018 fue la que dio origen al título ejecutivo, y precisó lo siguiente: «sea decir que en la liquidación oficial objeto de cobro No 91000503939888 que no tiene controversia alguna debido a que corresponde al mismo impuesto, año gravable, valor y período; por el manejo de los Servicios Informáticos de la DIAN la numeración asignada de los actos administrativos corresponde a un serial consecutivo que, no invalida Jurídicamente el Título Ejecutivo para la liquidación Oficial manual […]»24 [negrilla y subrayado del original].

Una valoración de las pruebas conforme a la sana crítica permite concluir que, contrario a lo dicho por el a quo y la demandante, el título ejecutivo fue debidamente identificado en el mandamiento de pago, como se explica a continuación: El formulario 11100500024966 en cuya parte superior se encuentra la identificación 16 Samai de tribunal, índice 17.

PDF «27001233300020190008200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113327». Pág. 14. 17 Ibidem, pág. 13. 18 Ibidem, pág. 30. 19 Ibidem. Pág. 29. 20 Ibidem. Pág. 12. 21 Ibidem, PDF «27001233300020190008200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113334», Pág. 1. 22 Ibidem, págs. 99 a 102. 23 Ibidem, pág. 106. 24 Ibidem, pág. 150.

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582) Demandante: Metales el Darién S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN» y que contiene los valores señalados por liquidación oficial de revisión para la vigencia 2014, registró como fecha el 9 de agosto de 2018, que coincide con el sello de constancia de ejecutoria impuesto en la liquidación oficial de revisión, lo cual no fue discutido por la demandante.

Además, en la casilla del adhesivo impuesto por la autoridad tributaria consta que se utilizó el serial 91000503939888 para identificar el formulario que incorporó las modificaciones de la liquidación oficial de revisión. Sumado a ello, los valores por concepto de impuesto y de sanción por inexactitud contenidos en el referido formulario coinciden plenamente con los registrados en la liquidación oficial de revisión 112412018000052 del 23 de abril de 2018.

De este modo, está acreditado que no existen dos actos administrativos que hayan fiscalizado el periodo 2014, sino que la liquidación oficial de revisión es una sola, hecho que no es alterado porque el mandamiento de pago la haya identificado con el número de serial del adhesivo impuesto por la autoridad tributaria en el formulario y por la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

Lo anterior no supone una identificación indebida del título ejecutivo, en la medida que la demandante no desvirtuó que el serial implementado por la DIAN (91000503939888) esté asociado a otro acto administrativo, distinto a la liquidación oficial 112412018000052. De igual manera, el hecho de que se acuda a la fecha de ejecutoria tampoco induce a ningún error en la identificación del título ejecutivo; de hecho, se considera que ello permite dar certeza de que la obligación objeto del cobro es exigible para el momento de la expedición del mandamiento de pago.

En este punto, es útil agregar que la demandante no desvirtuó que la liquidación oficial haya quedado ejecutoriada el 9 de agosto de 2018, pues si bien interpuso recurso de reconsideración en su contra, este fue inadmitido por extemporáneo25. Además, la demandante no puso de presente que haya interpuesto alguna demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretenda la nulidad de la liquidación oficial, ni se encuentra prueba alguna al respecto en el expediente.

Respecto a las diferencias en los valores determinados y cobrados a los que se refiere la demandante, se advierte que, si bien el valor total del saldo a pagar entre la liquidación oficial ($5.315.545.000) y el mandamiento de pago ($5.314.770.000) no son idénticos, no puede perderse de vista que la diferencia radica en la suma pagada en la declaración inicial, presentada por la demandante, por concepto de impuesto a pagar, como se observa a continuación: Concepto Liquidación oficial Mandamiento de pago Diferencia Impuesto $ 2.658.160.000 $ 2.657.385.000 $775.000 Sanción $ 2.657.385.000 $ 2.657.385.000 $0 Total a pagar $ 5.315.545.000 $ 5.314.770.000 $775.000 En ese sentido, como lo aclaró la DIAN en la contestación de la demanda, el monto pagado por la sociedad fue tenido en cuenta para expedir el mandamiento de pago, siendo esta la razón de la diferencia entre los conceptos de impuesto de cada uno de los actos.

Así las cosas, para la Sección no es razonable concluir que la liquidación oficial identificada en ese acto de trámite fuera diferente a la liquidación oficial 112412018000052 del 23 de abril de 2018. 25 Así se acreditó con la copia del auto 00713 del 15 de julio de 2019, que confirmó el auto inadmisorio. Cfr. Ibidem, PDF «27001233300020190008200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113320», Pág. 11.

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582) Demandante: Metales el Darién S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la prejudicialidad rechazada por la administración, sustentada en la interposición del recurso de reconsideración, se reitera que está probado que dicho recurso fue inadmitido por extemporáneo, tal como consta en el auto 00713 del 15 de julio de 2019,26, sin que la demandante hubiera allegado prueba de lo contrario o de que hubiese interpuesto alguna demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial, el auto inadmisorio o el auto que confirmó la inadmisión. En consecuencia, prospera el recurso de apelación de la demandada, por lo que la Sección revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

Costas De acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso y el acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025, como se revocará la sentencia dictada en primera instancia, es procedente condenar en costas a la demandante en ambas instancias. Para tal efecto las agencias en derecho se tasan en un (1) SMLMV, y se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión. En su lugar se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 2. CONDENAR en costas en ambas instancias a la demandante. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé el trámite al respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 26 Ibidem.