Demandante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-04299-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa [Boyacá], catorce [14] de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04299-00 Demandante: MIRJAN CECILIA MOYA PIANETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Mirjan Cecilia Moya Pianeta, en nombre propio, presentó acción de tutela el 11 de julio de 2025, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, así como a la protección de las personas de la tercera edad y al principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 9 de abril de «2024»1, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que recovó el fallo del 13 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que accedió a las pretensiones de la demanda que adelantó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], identificada con el radicado 47001-3333-004-2018-00177-00/01. 1.2.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes: TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, protección a personas de la tercera edad como sujetos especiales de protección, la seguridad social el, mínimo vital, la dignidad humana, el debido proceso y el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades y cualquier otro que estime su señoría 1 De conformidad con los índices 17 y 18 del aplicativo SAMAI correspondiente al expediente digital del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho en comento, se realizaron las actuaciones de «registro de proyecto» y «sentencia» en el año 2025.
Demandante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-04299-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerado, en uso de sus facultades ultra y extra petita, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA al dictar la sentencia del «9 de abril de 2024» (SIC) que en realidad, es de 2025.
EN CONSECUENCIA, SE DEJE SIN EFECTOS dicha decisión, para que, en su defecto, SE LE ORDENE EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA en que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda y reconozca la pensión perseguida, sin que sea dable acudir a la excepción mal declarada de «falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011», esto, en un término no mayor a 20 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela.2 (Mayúsculas sostenidas, negrillas y cursivas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La señora Mirjan Cecilia Moya Pianeta ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de desvirtuar la legalidad de la Resolución RDP 023227 del 2 de junio de 2017, que por segunda vez le denegó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Del referido contencioso conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que, en auto de 18 de julio de 2018, inadmitió la demanda, al advertir que no se había allegado con el escrito introductorio, el recurso obligatorio que otorgó el acto administrativo acusado en su ordinal segundo. En ese orden indicó que «la apoderada de la parte demandante deberá subsanar la falencia anotada indicando con claridad el y/o los actos de los cuales pretende se declare su nulidad, e integrarlos al expediente con su debida constancia de notificación, tal y como lo preceptúa el artículo 87 del CPACA».
Con escrito de subsanación la parte demandante manifestó que integraba como actos demandados a las Resoluciones Nos. RDP 017087 del 27 de abril de 2016, que había negado la referida prestación, RDP 031091 del 24 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición y RDP 032420 del 31 de agosto de 2016, que desató el recurso de apelación, mecanismos interpuestos contra la primera de las mentadas resoluciones.
Con providencia de 29 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento admitió el asunto. Asimismo, con decisión del 5 de septiembre de 2022, resolvió, entre otras cosas, declarar no probado «el medio exceptivo de carácter previo denominado “Ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa- indebida individualización de los actos demandados” formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”».
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 13 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones deprecadas tras considerar que, la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación reclamada, pues, de conformidad con la prueba documental, prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-04299-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esta providencia la UGPP interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, corporación que, en fallo de 9 de abril de «2024»3, la revocó, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, referida al ejercicio de los recursos obligatorios en la actuación administrativa.
Como sustento de lo anterior, el tribunal señaló que, de conformidad con lo acreditado en el proceso, en el poder y en el escrito introductorio inicial, únicamente se acusó la Resolución RDP 023227 de 2 de junio de 2017, frente al cual no se interpusieron los respectivos recursos, razón de la inadmisión ordenada por el a quo. Asimismo, advirtió que, si bien el juez de primer grado avaló la subsanación de la demanda, lo cierto era que no se hizo la corrección tal como fue solicitada; ello en atención a que en esta actuación procesal se allegó fue el recurso de apelación presentado contra la Resolución RDP 031091 de 24 de agosto de 2016, y no el que se había ordenado acreditar, situación que también repercutió en la negativa del juzgado respecto de la excepción propuesta por la entidad demandada.
En ese orden, precisó que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, era necesario que respecto de la Resolución RDP 023227 de 2 de junio de 2017, se hubiera agotado el requisito de procedibilidad, lo cual no había sucedió, pese a que fue el último pronunciamiento de la entidad a la petición de reconocimiento elevada el 27 de febrero de 2017, en la que además se habían aportado nuevos documentos, situación que fue advertida por la demandada en la contestación y en los alegatos, no obstante el juzgado había declarado su nulidad, al igual que de las demás resoluciones, luego, estaba más que probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en la mentada norma.
La anterior providencia fue notificada el 29 de mayo de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora después de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y de advertir el cumplimiento de cada uno de ellos en su caso, alegó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia acusada incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, de violación directa de la Constitución y por desconocimiento de precedente.
Frente al primer yerro la tutelante señaló que, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, no configuraba la excepción previa por ineptitud sustantiva, pero que en la etapa procesal en que se definían estas podía establecerse si faltaba la mencionada exigencia formal, en los términos del parágrafo 2º del artículo 175 de la misma codificación, caso en el cual de advertirse su ausencia, resulta válido dar por terminado el proceso, pero en dicha oportunidad.
En ese orden, precisó que de no surtirse el debate en el momento antes señalado o de haberse realizado, el tema debe darse por definido, razón por la cual no es posible que el juez de segunda instancia, en el instante de dictar sentencia, se pronuncie 3 2025. Demandante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-04299-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente sobre dicha controversia, comoquiera que de hacerlo sorprendería a la parte demandante con una determinación anómala, que en la práctica parecería una sentencia inhibitoria.
Así, resaltó que el tribunal censurado incurrió en el yerro al haber acudido a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, para inhibirse del estudio de fondo sobre si le asistía derecho al reconocimiento de la pensión reclamada. Sobre el segundo defecto, indicó que la corporación acusada realizó una indebida apreciación de las pruebas del proceso, al sustentar su decisión solamente en que la Resolución RDP 023227 de fecha 2 de junio de 2017, que negó por segunda vez el otorgamiento de la pensión gracia, pues, dejó de valorar la actuación surtida respecto de las Resoluciones RDP017087 de 27 de abril de 2016, que niega el reconocimiento de la prestación, RDP 031091 de 24 de agosto de 2016, que resuelve el recurso de reposición y la RDP 032420 del 31 de agosto de 2016, que confirma la inicial al resolver la alzada; sobre estos actos administrativos afirmó que fueron debidamente demandados e incorporados al expediente desde la radicación de la demanda y su subsanación. Conforme a lo anterior, resaltó que era incorrecto la declaratoria de la excepción de falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad, comoquiera que, no solo se solicitaba la nulidad del acto administrativo del año 2017, sobre el que no se presentaron los recursos, sino también sobre aquellos del 2016, con los que se definió la actuación administrativa con la negativa del derecho, luego, no era obligatorio demandar las decisiones posteriores, ya que con estos últimos se podía adelantar la controversia jurisdiccional, dada la calidad de prestacional periódica del derecho que se reclamaba y la posibilidad de demandarlo en cualquier tiempo.
En relación con la violación directa de la Constitución señaló que, esta se presentó en atención a que la decisión enjuiciada se soportó en la prevalencia de las formas sobre lo sustancial, pues, se exigió la culminación de una segunda actuación administrativa del año 2017, que buscó nuevamente la obtención de la pensión gracia, cuando ya en el 2016, se había definido la situación, lo que impone una carga desproporcionada que hace nugatorios sus derechos fundamentales, máxime cuando, según afirmó, era una persona vulnerable de la tercera edad.
En este punto, refirió que el tribunal accionado ya se había visto en la obligación de proferir nuevas decisiones ante las ordenes de tutela que dejaron sin efectos sentencias dictadas en asuntos pensionales4. Finalmente, frente al yerro por desconocimiento de precedente, citó y transcribió un aparte de la sentencia de 2 de julio de 2020, el Consejo de Estado, dictada en el expediente «0800233300020158012901», para señalar que en esta se advirtió que no se debían revivir controversias que ya fueron definidas en la etapa establecida para ello.
Igualmente, trajo a colación el fallo de tutela de 15 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01268-00, en el que indicó que se había dejado sin efectos una providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, sobre el que señaló era aplicable en su caso, al tratarse de la reclamación de una pensión vitalicia, además de que también era un sujeto de protección especial por ser una persona de la tercera 4«(CE, 14 septiembre de 2017, Rad.11001031500020170217200;
CE 15 enero 2018, Rad. 11001031500020170303200)» Demandante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-04299-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edad, razón por la cual, resultaba desproporcionado la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la Resolución RDP 023227 de 2 de junio de 2017. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 15 de julio de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo del Magdalena en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la UGPP [demandada en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena El mencionado tribunal envió copia digital del contencioso donde se dictó la providencia cuestionada, pero sin hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de amparo. 1.6.2.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta La referida autoridad judicial se limitó a remitir en enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.3. UGPP Por conducto de la subdirectora de defensa pensional, la mentada entidad solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no tenía competencia para atender las pretensiones de amparo elevadas por la tutelante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Mirjan Cecilia Moya Pianeta, de conformidad con lo Demandante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-04299-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa En su intervención la UGPP solicitó su desvinculación del presente trámite, para lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, esta magistratura advierte que la referida petición será negada, comoquiera que la participación de dicha entidad, en esta sede, es en calidad de tercero, dado el interés que le puede asistir en las resultas del proceso, pues, fue la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la sentencia de segundo grado que se reprocha por esta vía. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de abril de «2024»5, del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual revocó el fallo de 13 de febrero de 2023, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del ejercicio de los recursos en la actuación administrativa, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la UGPP.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 5 2025. 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-04299-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-04299-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.5.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, si bien la actora planteó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, de violación directa de la Constitución y por desconocimiento de precedente, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
Se reitera que, la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-04299-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.
Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez del amparo inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En segundo lugar, la parte demandante busca en este escenario judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración legal y de las pruebas arrimadas al proceso, entre estas, el escrito de la demanda, el poder y los actos administrativos allegados, en la forma que a ella le parece «correcta».
En otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se realice nuevamente un estudio y análisis del expediente, así como de las normas relativas a los requisitos de procedibilidad y, además, obtener una decisión favorable. Ello es así, por cuanto los reparos que planteó la tutelante, tienen como finalidad la imposición de su criterio hermenéutico sobre el que primó para el juez de segunda instancia, especialmente sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la Resolución RDP 023227 de 2 de junio de 2017, que le negó por segunda vez el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En efecto, se advierte que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Magdalena, sobre el particular, explicó que la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad constituye una excepción autónoma diferente de la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales prevista en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso.
En ese orden, precisó que el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, era claro en establecer la obligación de haberse interpuesto y decidido, los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, contra el acto administrativo de carácter particular y concreto que se pretender demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, luego, la autoridad judicial, en su oportunidad, realizó el análisis e interpretación de la normatividad aplicable al caso, frente a lo cual, la tutelante pretende en esta sede se realice nuevamente, situación que torna improcedente la acción de tutela.
En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate Demandante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-04299-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado por la señora Mirjan Cecilia busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado a lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Finalmente, aun cuando la accionante alegó ser una persona de la tercera edad, para lo cual señaló tener 69 años, lo cierto es que, tal edad la ubica es como una adulta mayor11, y en ese orden, está condición no permite que el juez constitucional soslaye el estudio de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo12, máxime cuando, como en este caso, se interpone contra una decisión judicial.
Sumado a lo anterior, en el presente caso no se vislumbra un perjuicio irremediable, pues si bien se reclama un derecho pensional, lo cierto es que, al consultarse el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social se advierte que la señora Mirjan Cecilia Moya Pianeta cuenta con una pensión de jubilación, luego, esto permite concluir que la accionante no se encuentra en una situación de desamparo o de alguna circunstancia que amenace su vida o su mínimo vital.
Así se visualiza en la siguiente imagen: 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11 De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-083 de 2023, las personas consideradas como de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Para el año 2025, es de aproximadamente 80 años para la mujer. 12 En similares términos lo advirtió esta Sala en fallo de 11 de abril de 2024, expediente 11001-03-15- 000-2024-00131-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-04299-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Mirjan Cecilia Moya Pianeta contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.