CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre Dos mil Veinticinco (2025) Radicado: 44001234000020200031501 (4983-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandados: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintisiete (27) de Julio de Dos mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, para solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No.318937 del Dieciséis (16) de octubre de Dos mil Quince (2015), por medio del cual, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a favor del demandado.
A título de restablecimiento del derecho, la accionante pidió i) ordenar al demandado, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, que actualmente se fija en la suma de Doscientos Treinta y Dos Millones Quinientos Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos ($232.518.667), conforme lo indica la Resolución SUB 345265 del Dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil 1 Expediente digital, otras corporaciones 2 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 2 Diecinueve (2019), ii) Indexar las sumas reconocidas a favor de la Colpensiones, y el pago de intereses a los que hubiere lugar, mesadas recibidas por el demandado, con ocasión al reconocimiento prestacional, y iii) se condene en costas al demandado.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante relató que, a través de la Resolución No. GNR 318937 del Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Quince (2015), Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez, en cuantía de Tres Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Quince Pesos ($3.416.615), efectiva a partir del Once (11) de abril de Dos Mil Quince (2015).
La accionante sostuvo que, para el estudio de la prestación, tuvo en cuenta el dictamen de perdida de la capacidad laboral No. 2015103998KK del Quince (15) de julio de Dos Mil Quince (2015), en el cual se califica una pérdida del 71.70% de su capacidad laboral estructurada el 27 de septiembre de 2014, realizado por Asalud. Colpensiones relató que, la Gerencia de Prevención del Fraude inició una investigación administrativa, para estudiar el proceso que condujo al reconocimiento de la pensión del demandado.
En este proceso se aportó una investigación penal realizada por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, en contra de 206 personas a quienes Colpensiones reconoció pensiones de invalidez, presuntamente, sin el lleno de los requisitos legales. La anterior investigación penal, da cuenta de la presunta existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar, mediante la cual, al parecer se gestaron de forma fraudulenta actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez sin el lleno de los requisitos y valiéndose de soportes, hechos y/o documentos al parecer, irregulares y carentes de veracidad.
Es preciso señalar que, el aquí demandado no fue vinculado a la investigación penal; sin embargo, por el hecho de haber sido evaluado inicialmente por la empresa Asalud y calificado por el médico Henry Jair Quiñonez Ramírez de quien 3 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 3 se predica califico varias patologías, fue por este motivo, el desenlace que conllevó a la actuación administrativa que demanda la entidad.
La parte accionante informó que, dentro de las investigaciones realizadas, Colpensiones solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, realizar una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral que originó el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez, que concluyó: «Afiliado con dictamen de calificación inicial que presenta Evaluación de Deficiencias con criterios que están Sobrevalorados, otorgando un mayor valor posible a cada factor principal o una clase superior a la que corresponde según las secuelas evidencia en las historias clínicas aportadas, para el caso puntual de Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva, no considero que exista suficiente documentación en la historia clínica aportada, para el caso puntual de Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva, no considero que exista suficiente documentación en la historia aportada que ratifique que se trata de una lesión cerebro vascular por hipertensión por lo tanto se considera sobrevalorada.
No se determina deficiencia por Trastorno mental y del comportamiento, ya que los documentos aportados no permiten verificar que se haya alcanzado la Mejoría Médica Máxima un año después de iniciado el tratamiento. Finalmente, no se evidencia un interrogatorio pertinente que permita definir con certeza en la totalidad el Título II, ya que no se describen las funciones laborales, el tiempo de ejecución, y las actividades que realiza hoy en día y las otras áreas ocupacionales en las que requiere asistencia. Indicando como fecha de estructuración: 09/12/2014 y la PCL real es de un 28.87».
Por lo anterior, concluyó de la revisión del dictamen médico que, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral real corresponde al 28.87% y la fecha de estructuración es el Nueve (9) de diciembre de Dos mil Catorce (2014). Conforme la investigación administrativa especial determinó que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionado, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en comento, induciendo con ello a Colpensiones, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar.
En virtud de lo anterior Colpensiones a través de Acto Administrativo SUB- 331605 del 03 de diciembre de 2019, revocó la resolución GNR 318937 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual, se reconoció la pensión de invalidez a 4 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 4 favor del demandado, con base en el auto de cierre No. 1951 del 20 de noviembre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 405-19. 1.2.
Concepto de violación. Colpensiones invocó como normas violadas los artículos 38, 39, 44 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 del decreto 758 de 1990, el artículo 142 del decreto 012 de 2012. La demandante expuso que el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez se realizó a partir de información falsa, por ello, no se ajustó a la realidad medica del pensionado, toda vez que «el dictamen de pérdida de la capacidad laboral presentado por Asalud determinó una pérdida de capacidad laboral de un 71.70%, estructurada el 27 de septiembre de 2014», con lo que se indujo a la entidad a reconocer una prestación económica que no debió tener lugar, por tratarse de un dictamen sobrevalorado. 2.
Contestación de la demanda De acuerdo con el informe secretarial del Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Veintiuno (2021)2, la demanda fue notificada el Tres (3) de septiembre de esa misma anualidad; sin embargo, la parte demanda no presentó contestación de la demanda. 3. La sentencia de Primera Instancia3. El Tribunal Administrativo de la Guajira, con sentencia del Veintisiete (27) de julio de Dos mil Veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas para la parte demandante.
El Tribunal afirmó que, el acto administrativo cuestionado fue expedido por Colpensiones, mediante el cual, se señaló que, el demandado acreditó la totalidad de los requisitos, legales previstos en el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, dado que, contaba con 1344 semanas cotizadas, 54 años de edad y concepto de pérdida de capacidad laboral emitido por la misma accionante mediante dictamen No. 2015103998KK de Quince (15) 2 Índice15 Samai Tribunal Administrativo de la Guajira 3 Índice 38 ibidem 5 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 5 de julio de Dos mil Quince (2015), con una calificación del 71.7% disminución, estructurada el Veintisiete (27) de septiembre de Dos mil Catorce (2014).
Que la calificación realizada al demandado no fue controvertida, razón por la cual, su estado de invalidez no fue objeto de revisión en sede administrativa por las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, y mucho menos fue cuestionada en sede jurisdiccional. El citado dictamen solo fue rebatido por la entidad accionante en la investigación administrativa especial adelantada contra el señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez, en la cual, de manera autónoma recaudó el concepto técnico practicado por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social - CODESS, la cual consistió en valorar la misma historia clínica que se tuvo en cuenta para efectuar el dictamen No. 2015103998KK, y en dicho concepto técnico se determinó que la pérdida de capacidad del demandado es de 28.87 % y no de 71.7%.
Señaló que, el citado concepto técnico no fue traído al proceso por Colpensiones, a pesar de tener dicha carga probatoria, en primera medida por tener la calidad de accionante, cuyo propósito es demostrar que el señor Gómez Valdeblanquez no cumple con los requisitos mínimos legalmente exigidos para la adquisición del derecho a la pensión de invalidez que le fue reconocida, pues, cuenta con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%; y, en segundo lugar, porque fue dicha entidad la que desarrolló la actuación administrativa en el marco de la cual se recaudó dicha probanza, y por tanto, contaba con acceso directo a ella.
Si bien es cierto que, las resoluciones SUB 331605 de 3 de diciembre de 2019, SUB 37306 de 10 de febrero de 2020 y DPE 4660 de 25 de marzo de 2020 tienen la calidad de actos administrativos, y por tanto cuentan con presunción de legalidad, tampoco es menos cierto que, no se puede tener por acreditado que la pérdida de capacidad laboral del actor es de 28.27 % y no de 71.7% como inicialmente estableció la misma entidad, sin valorar dicho concepto y garantizar en esta sede su contradicción. El juzgador de primer grado señaló que, la parte demandante alegó que, el dictamen No. 2015103998KK de Quince (15) de julio de Dos mil Quince (2015), 6 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 6 es irregular debido a que se sustentó en información adulterada, pero tal afirmación tampoco encuentra sustento probatorio, debido a que dicho documento, así como las pruebas en que este se sustentó están ausente del plenario, a pesar que la actora debió aportarlas.
De otra parte, el tribunal precisó que, en la actuación adelantada ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión del presunto fraude en el reconocimiento de pensiones de invalidez de trabajadores de empresas del sector minero, no obra evidencia alguna que, trasladada a esta causa con garantía del debido proceso, permitiera establecer el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral del accionado.
El A-quo concluyó que, Colpensiones no logró demostrar la causal de nulidad invocada en la demanda, consistente en indicar que el acto administrativo de reconocimiento pensional del accionado fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, pues, no se encuentra acreditado que la pérdida de capacidad laboral del señor Gómez Valdeblanquez fue inferior al 50%, porcentaje mínimo previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993. 4.
El recurso de apelación4 La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado. En concreto, sostuvo lo siguiente: El material probatorio que fue tenido en cuenta para reconocer la Pensión de Invalidez por parte de Colpensiones resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.
El pago de la prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones y de sostenibilidad de rango constitucional establecidos en el acto legislativo 01 de 2005; por cuanto, no puede asumir la entidad un pago de una 4 Índice 32 Sami Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 7 mesada pensional de un afiliado que no reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.
Convirtiéndose, entonces, el pago en exceso en un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones que se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento. 5.
Trámite de la apelación. Mediante auto del Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)5, fue admitido el recurso de apelación, conforme con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no corrió traslado para alegar de conclusión. Mediante auto del Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el despacho requirió el expediente administrativo a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, de la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual fue aportado, así: El Treinta (30) de septiembre y el Dieciséis (16) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025), la entidad aportó los antecedentes administrados6, en concreto, el expediente prestacional completo del demandado, en el caso concreto se analizarán, los documentos más relevantes: Nombre del archivo Contenido 411_MemorialWeb_Respuesta- GJRNOTAF2021_2486(.pdf) NroActua 33 Auto del 2 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha (Guajira) rechazó la demanda promovida por el demandante. 411_MemorialWeb_Respuesta- GJRNOTAF2021_2486(.pdf) 413_MemorialWeb_Respuesta- GRFAATRP2015_6857(.pdf) NroActua 33, 414_MemorialWeb_Respuesta- GRFAATRP2015_1005(.pdf) NroActua 33 Resolución GNR 318937 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció la pensión de invalidez 5 Índice 13, aplicativo Samai Consejo de Estado 6 Índice 27, 28 y 29 aplicativo Samai Consejo de Estado 8 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 8 415_MemorialWeb_Respuesta- GRFAATRP2019_1617(.pdf) NroActua 33. 432_MemorialWeb_Respuesta- GRFREPAF2019_1685(.pdf) NroActua 33 417_MemorialWeb_Respuesta- GRFAATRP2019_1685(.pdf) NroActua 33 417_MemorialWeb_Respuesta- GRFAATRP2019_1685(.pdf) NroActua 33 419_MemorialWeb_Respuesta- GRFAATRP2020_2004(.pdf) NroActua 33 Resolución No. SUB 331605 del 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas (revocatoria de la pensión de invalidez) Recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el anterior acto administrativo Resolución SUB 37306 del 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución, y la confirmó en todas sus partes.
Resolución DPE 4660 del 25 de marzo de 2020, por medio de la cual se confirmó la resolución SUB 331605 (en sede recurso de apelación) Resolución SUN 83492 del 30 de marzo de 2020, por medio de la cual la entidad demandante declaró improcedentes los recursos impetrados contra la Resolución No. SUB 331605 del 3 de diciembre de 2019. 416_MemorialWeb_Respuesta- GRFAATRP2019_1683(.pdf) Nro Actua 33 Resolución SUB 345265 del 18 de diciembre de 2019.
Por medio de la cual se informa que el valor girado al señor Gómez Valdeblnaquez Edsel Jesús, asciende a la suma de $232.518.667 421_MemorialWeb_Respuesta- GRFCEREP2015_6857(.pdf) NroActua 33 Certificado sobre incapacidades del demandado, expedido por la Nueve EPS 346_MemorialWeb_Respuesta- GJRNOTAF2020_4868(.pdf) NroActua 32 Sentencia de tutela o21 del 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal superior de La Guajira, por medio del cual revocó la sentencia del 2 de abril de 2020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del demandado 561_MemorialWeb_Respuesta- GENREQIN2019_1617(.pdf) NroActua 33 Resolución No. SUB 121228 del 4 de junio de 2020, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de tutela y se dispuso el ingreso, provisional del demandado a la nómina de pensionados.
El Veinticuatro (24) de octubre de la presente anualidad se surtió el traslado por el término de tres días de las pruebas aportadas. El proceso ingreso al despacho para fallo el Treinta (30) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025)7. II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 150 del CPACA. 7 Índice 27, 28, 29, 32 y 33 Samai 9 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 9 De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso -CGP8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.3 Problema jurídico La Sala deberá establecer sí ¿el señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez, acreditó una discapacidad superior al 50%, y, en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4. marco normativo y jurisprudencial y 2.5.
Caso concreto 2.4. Marco Normativo y jurisprudencial El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue diseñado para proteger a los afiliados contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas por la ley. La pensión de invalidez, contemplada en el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, está orientada a proteger al trabajador frente a riesgos o contingencias que surjan debido a un estado de incapacidad que le impida continuar trabajando.
De manera que, el canon 38 de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de invalidez dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral». Por consiguiente, la razón de ser de la pensión de invalidez es proteger a aquellas personas que hayan perdido al menos el cincuenta por ciento (50%) de sus habilidades, destrezas, aptitudes o capacidades necesarias para desempeñar su trabajo habitual y recibir una retribución económica.
Debido a esta situación, 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 10 estas personas no pueden continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, como trabajadores activos.
Así mismo, el artículo 39 establece los requisitos mínimos que debía cumplir un afiliado para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, a saber: «a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.» También, dicho régimen fue reformado en dos oportunidades respecto de la pensión de invalidez.
La primera surgió con la expedición de la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 119 se establecieron nuevos y más exigentes requisitos para el reconocimiento de dicha prestación10. Es importante señalar que, la sentencia C- 1056 de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de tal artículo. La segunda, se dio con la promulgación de la Ley 860 de 2003 mediante la cual se insistió en la imposición de nuevas exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En efecto, el artículo 1º se estableció que para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez debían cumplirse los siguientes requisitos: “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (aparte subrayado declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2009).
“2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha 9 La sentencia C-1056 de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de tal artículo. 10 “El artículo 11 de la Ley 797 de 2003 disponía: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria” 11 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 11 de la primera calificación del estado de invalidez (aparte subrayado declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2009).
“Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez” (Sombreado y resaltado fuera de texto). Con todo, como se puede observar, aunque estos requisitos son menos exigentes que los establecidos por la Ley 797 de 2003, siguen siendo más severos que los inicialmente fijados en la Ley 100 de 1993.
Acorde con esto, la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1 de julio de 2009, concluyó que «(…) no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante.
En la norma -numerales 1° y 2°-, se estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez”.
En atención de lo anterior, declaró parcialmente inexequibles los apartados subrayados de los numerales uno y dos del artículo 1 de la ley 860 de 2003. De la pérdida de capacidad laboral como sustento de la pensión de invalidez Al respecto, se destaca que, la fecha de estructuración de la invalidez y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, son presupuestos necesarios para determinar si una persona tiene o no derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez.
Mas aún, se analiza si el afiliado cotizó las semanas requeridas para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo normado en el canon 1 de la Ley 860 de 2003 modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: “ARTICULO 41.Calificación del Estado de Invalidez.
El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios 12 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 12 técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá 13 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 13 contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
Parágrafo 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos.
La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.
Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje”. Entonces, entre otras entidades, a Colpensiones le corresponde determinar, en principio la perdida de la capacidad laboral y calificar el origen de ella, en caso de inconformidades con este dictamen, el interesado puede acudir a las Juntas Regionales de calificación de invalidez, quienes decidirán sobre la pérdida de la capacidad laboral, en todo caso, estos dictámenes también pueden, y en esas instancias decidir en definitiva sobre la pérdida de la capacidad laboral. 2.4.
Caso concreto 11. 1) De acuerdo con la cédula de ciudadanía, el señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez nació el Dos (2) de octubre de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961). 2) El Hospital Nuestra Señora de los Remedios emitió historia clínica del señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez, del Veintisiete (27) de septiembre de Dos mil Catorce (2014)12, y en la información médica relevante, refiere lo siguiente: «Paciente masculino, de 52 años, con antecedentes conocidos de diabetes mellitus tipo 2, en tratamiento con Galvusmet cada 24H.
Glicazida 60Mg día. Quien consulta por cuadro clínico de 1 hora de evolución, caracterizado por dificultad para articular palabra, pérdida de fuerza muscular en hemicuerpo izquierdo y desviación de comisura lateral hacia la derecha, motivo por el cual 11 Documentos aportados con la demanda y remitidos nuevamente el 16 de octubre de 2025, visible a índice 29 del aplicativo Samai, documentos aportados posteriormente, visibles a índices 27, 28, 29, 32 y 33 Samai Consejo de Estado 12 Expediente digital, ídem 14 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 14 ingresa, evidenciando cifras de presión arterial elevada, y cifras de glicemia elevadas.
Paciente en regular estado general, hidratado. Afebril, con buena coloración cutáneo mucosa, tolerando aire ambiente ( )sin masas ni adenomas en el cuello. Torax simétrico. RCSCS Rítmicos, sin soplos, sin agregados. Abdomen; globuloso por panículo adiposo, blando depresible, no doloroso, sin masas palpables, peristalsis normales. Extremidades: simétricas, sin edemas.
Bpdneurologico; alerta, orientado en 3 esferas, con leguaje disártrico coherente, con déficit motor en hemicuerpo izquierdo FM/IV/V Hemicuerpo derecho. V/V no déficit sensitivo. No signos meníngeos, ni patológicos( ) Emergencia hipertensiva órgano blanco cerebro. Evento isquémico cerebral TACM derecha. DM tipo 2, descompensada con hiperglicemia.
Paciente masculino de 52 años, con antecedentes conocidos de diabetes mellitus tipo 2( ) 3) Colpensiones, realizó dictamen médico para determinar la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. A través el formulario de calificación de pérdida capacidad laboral No. 2015103998KK, del Quince (15) de julio de Dos mil Quince (2015), entidad calificadora -Asalud-Administradora Colombiana de Pensiones, sede Barranquilla-, concluyó que el demandado tenía una pérdida de la capacidad laboral del 70,7%, la calificación la realizó el médico Henry Jair Quiñonez Ramírez y se precisó lo siguiente: «Paciente masculino de 53 años, ocupación operario de camión minero, incapacitado hace varios meses, vive de las incapacidades al 50%, pero dice que nadie la paga hace 4 meses, diabético, no insulinodependiente, hipertenso con ECV secundario a emergencia hipertensiva, con hemiparesia como secuela neurológica definitiva, trastorno depresivo asociado, funcionalidad muy afectada, no puede volver a conducir y menos un camión minero, cambios de rol laboral con funciones recortadas, se estructura para el día del evento neuronal (…)» 4) Previa solicitud del demandado, Colpensiones, a través de la Resolución No. GNR 318937, del Dieciséis (16) de octubre de Dos mil Quince (2015), reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Edsel Jesús Gómez Vadeblanquez, a partir del Once (11) de abril de Dos Mil Quince (2015), por valor de Tres Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Quince Pesos ($3.416.615).
En este acto administrativo se precisó que el demandado prestó sus servicios para Intercol y Carbones del Cerrejón y acumuló un total de 1.344 semanas de cotización. 5) Por Auto No. 0970 del Diecisiete (17) de julio de Dos mil Diecinueve (2019), la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones inició una 15 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 15 investigación administrativa especial; los hechos que originaron esta investigación fueron expuestos de la siguiente manera: «(…)A la fecha existe proceso penal en curso ante la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar radicado matriz SPOA No. 200016008792201600014, que da cuenta de la presunta existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar mediante la cual al parecer se gestaron de forma fraudulenta actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez sin el lleno de los requisitos y valiéndose de soportes, hechos y/o documentos al parecer, irregulares y carentes de veracidad; lo que hace necesario que esta entidad proceda de forma oficiosa a dar inicio a la presente Investigación Administrativa Especial.
Así las cosas, se generó reporte a través de la línea de integridad y transparencia que quedó registrado con el ÉTICO RIBW8A26, en el que se relacionó lo referido en precedencia, y que, para el caso en concreto, hace mención al trámite del reconocimiento de la prestación económica del señor EDSEL JESUS GOMĘZ VALDEBLANQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 84.025.624 mediante la resolución No. GNR № 31893(…)» En esta decisión Colpensiones ordenó la realización de investigación exhaustiva y, dispuso: «(…) Solicitar a la Dirección de Medicina Laboral adscrita a la Gerencia de Determinación del Derecho para que disponga lo pertinente y en asocio o a través de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, previa revisión exhaustiva del caso concreto, se rinda informe en el que se dé cuenta de la valoración de los documentos entregados por éste a Colpensiones.
Acompañado de la historia clínica que sirvió de base o fue tenida en cuenta para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral que originó el reconocimiento de pensión por invalidez a favor del señor EDSEL JESUS GOMEZ VALDEBLANQUEZ. Una vez se allegue el informe técnico descrito anteriormente, se correrá traslado al ciudadano por el término de 15 días contados a partir del día siguiente al recibido de la comunicación, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción (…)» 6) En el Formulario de calificación de perdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez, sin fecha, emanado de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social, en el que se concluyó que el demandando poseía una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 28.87%13: Las conclusiones de este documento fueron las siguientes: «(…) Afiliado Sobrevalorados, con dictamen otorgando de calificación inicial que presenta Evaluación de Deficiencias con criterios que están un mayor valor posible a cada factor principal o una clase superior a la que corresponde según las secuelas evidenciadas en las historias clínicas aportadas, para el caso puntual de Deficiencia 13 Documento aportado por Colpensiones el 6 de octubre de 2025, índice 29, aplicativo Samai Consejo de Estado, 218RECIBEMEMORIAL_49832023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 29 16 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 16 por enfermedad cardiovascular hipertensiva.
No considero que exista suficiente documentación la historia aportada que ratifique porque se trata de una lesión cerebro vascular por hipertensión por lo tanto se considera sobrevalorada. Por otra parte, no se determina deficiencia por trastorno mental y del comportamiento, ya que los documentos aportados no permiten verificar que se haya alcanzado la mejoría Médica Máxima, un año después de iniciado el tratamiento.
Finalmente, no se evidencia un interrogatorio pertinente que permita definir con certeza en la totalidad del Titulo II, ya que no se describen las funciones laborales, el tiempo de ejecución y las actividades que realiza hoy en día y las otras áreas ocupacionales en las que requiere asistencia. Fecha de estructuración: 09/12/2014. El anterior informe se realizó de acuerdo a la validación documental de los soportes entregados por Colpensiones y constituye una opinión técnica sobre pérdida de capacidad laboral conforme al manual aplicable (…)», 7) Copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, radicado No. 20-001-60-087-92-2016-0001414.
En el expediente, no existen evidencias de la investigación penal, ni que se haya iniciado una indagación contra el aquí demandado, o que se haya declarado la nulidad del dictamen No. 2015103998KK, del Quince (15) de julio de Dos mil Quince (2015), realizado al señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez. Pues bien, ciertamente, en el último dictamen practicado sobre la historia clínica del demandante, no se explica con suficiente claridad, las razones que llevaron a declarar el porcentaje de la discapacidad en cada una de las patologías.
Solo se destaca que, la primera experticia sobrevaloró las patologías del demandado; sin embargo, se echa de menos la revisión de nuevos exámenes médicos o de la historia clínica, o de una nueva valoración al señor Edsel Jesús Gómez, puesto que, se limita a revisar la historia anterior y emite un concepto técnico que considera adecuado, sin adentrarse en las explicaciones necesarias que lleven a la Sala a la convicción de establecer que la pérdida de la capacidad del demandado es del 28,87% y no del 70.7% como se dijo en la primera experticia. 14 Documentos aportados por la entidad demandante, Expediente Digital que puede ser descargado en Samai del Tribunal administrativo de la Guajira. 17 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 17 Por lo anterior, la Sala considera que el último dictamen pericial realizado por Colpensiones, no otorga certeza sobre el diagnóstico del accionado, ni tiene la entidad para concluir que, el primer dictamen se obtuvo por medios fraudulentos, máxime cuando los dos informes técnicos fueron realizados por la hoy demandante.
De acuerdo con ello, la Sala concluye que, el segundo dictamen(sin fecha) con el que se pretende la nulidad de la Resolución No GNR 318937 del Dieciséis (16) de octubre de Dos mil Quince (2015), no cumple con el requisito previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso consistente en que dicha prueba «debe ser clara, exhaustivo y detallado» y que le corresponderá explicar «los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones».
La Subsección debe resaltar las consecuencias que acarrearía la declaratoria del acto administrativo por medio del cual, se reconoció la pensión al demandado, dados los quebrantos de salud que padecía para la fecha del primer dictamen15 y que, en la actualidad, no hay evidencia de cómo han evolucionado, además de ser una persona que, para la fecha de expedición de esta providencia, cuenta con más de 64 años de edad, por tanto, un sujeto de especial protección Debe señalarse que, como se indicó en un precedente reciente de esta Subsección16 «la prueba pericial no puede ser considerada como una camisa de fuerza para el juez, pues si bien es un medio probatorio que tiene una naturaleza especial por los conceptos técnicos y/o científicos que se plasman, no tiene la obligación de acogerlo sin realizar la valoración de su contenido, en razón a que, como los demás elementos de convicción, debe someterse a las reglas de la sana crítica».
Ahora, de la revisión detallada de la Resolución GNR318937 del Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Quince (2015), se evidencia que estuvo motivada en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, esto es, la invalidez causada por enfermedad o accidente y que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años, inmediatamente anteriores a la 15 15 de julio de 2015 16 Sentencia del 20 de febrero de 2025.
Proceso núm. 4591-2023. MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 18 fecha de estructuración, además, Colpensiones no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto cuestionado. Ahora bien, Colpensiones a través de la Resolución No SUB 331605 del Tres (3) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) revocó en todas sus partes la resolución No. 318937 del Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Quince (2015), al considerar que la pensión se había obtenido por medios fraudulentos.
Al respecto, la Sala debe precisar que, conforme con lo previsto en el artículo 93 del CPACA, los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos, cuando: i) Sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) cuando no estén conformes con el interés publico o social o atenten contra él, y iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.
Mientras que, conforme con las previsiones del artículo 44 de la ley 100 de 1993, el estado de invalidez podrá revisarse: «(…)Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.
Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. (…) ». Entonces, la revocatoria directa de un acto administrativo es facultad de la administración con el objetivo de proteger el interés público y corregir los actos que se han obtenido de manera ilegal, que constituye una medida excepcional; sin embargo, la pensión reconocida al señor Edsel Jesús Gómez no se encuentra acreditado que haya sido adquirida de forma ilegal y, en todo caso, Colpensiones tiene la potestad de realizar una revisión periódica del estado de salud del pensionado por invalidez, con el fin de ratificar, modificar o suspender 19 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 19 la pensión de acuerdo con el estado de invalidez, constituyéndose en un control técnico administrativo, que puede ser periódico.
De otra parte, la Sala advierte que, la Resolución No. SUB 331605 del 3 de diciembre de 2019, (que revocó la pensión), no es objeto de demanda en el presente asunto; y que, por medio de la Resolución No. SUB 121228 del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020)17 se dispuso el reingreso a nómina del pensionado, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, solo por el tiempo de firmeza de los actos que revocaron la prestación, como se puede evidenciar de lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la orden judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL-RIOACHA-LA GUAJIRA-SALA DE DECISION 002 DE TUTELAS acción de tutela N° 44-001-31-04-002-2020- 00012- 01 proferida el 11 de mayo de 2020 en donde ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en el término perentorio de 48 horas, reingrese al accionante a la nómina de pensionados y se efectúen los descuentos de salud y el pago de mesadas pensionales hasta tanto quede en firme la Resolución SUB 331605 de 3 de diciembre de 2019, proferida por la SUBDIRECTORA ¡JE DETERMINACIÓN de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, mediante la cual revoca la Resolución No GNR 318937 de 16 de octubre de 2015.
No se dispone el pago retroactivo de valores atrasados Expídase el oficio respectivo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…)
ARTICULO SEXTO: ORDENAR a la dirección de nómina el retiro de la prestación una vez quede ejecutoriada la resolución SUB 331605 de 3 de diciembre de 2019 mediante la cual se revocó una pensión de Invalidez y la resolución DPE 4660 DEL 25 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó la revocatoria”. Así las cosas, al demandado le fue retirado la prestación, por ello, la Sala en estos casos deberá reiterarse lo expuesto por esta subsección en un caso de similares contornos18: «(…)54.
Sin embargo, la decisión que adopta la Sala en esta providencia, en el sentido de que, contrario a lo señalado en la investigación administrativa especial 010-19, no se logró desvirtuar la legalidad de la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017 [reconocimiento pensional], tiene como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria o del poder vinculante de la Resolución SUB 230524 del 27 de octubre de 2020 [acto de revocatoria], puesto que conlleva a su decaimiento, en tanto contrario a lo concluido en este último acto, ciertamente no se logró probar 17 Índice 33 aplicativo Sami, Consejo de Estado, archivo: 561_MemorialWeb_Respuesta- GENREQIN2019_1617(.pdf) Nro Actua 33 18 Sentencia del 27 de junio de 2025, radicado 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024), MP Juan enrique Bedoya Escobar 20 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 20 que el acto con el que se reconoció la prestación de invalidez se hubiese soportado en documentos falsos o maniobras fraudulentas. 55.
Así las cosas, como consecuencia de la pérdida de ejecutoria de la Resolución SUB 230524 del 27 de octubre de 2020, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar incluir en la nómina de pensionados la prestación reconocida con la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017 y se confirmará en lo demás la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.
(…) » Vistas así las cosas, se adicionará la sentencia de Primera Instancia, para ordenar a Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados la pensión reconocida por medio de la Resolución No. 318937 del Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Quince (2015), en todo lo demás, se confirmará la sentencia cuestionada. Finalmente, la sala debe advertir que, el demandando podrá solicitar a la entidad demandante el pago del retroactivo al que haya lugar, en caso de haber dejado de percibir la pensión desde el momento en que quedó en firme el acto de revocatoria y el de ejecutoria de la presente decisión. 2.5 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del Veintisiete (27) de julio de Dos mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda promovida por Colpensiones contra Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Nº Interno: 4983-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez 21 SEGUNDO. –.
ORDENA R a la administradora Colombiana de Pensiones incluir en la nómina de pensionados, la pensión de invalidez reconocida al señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez, por medio de la resolución GNR 318937 del Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). TERCERO.- Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA