1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06328-00 Accionante: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros Tema: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Proceso ejecutivo- despacho comisorio- remate.
DECLARA IMPROCEDENTE- EXHORTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, del Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, de Henao Castrillón y Cia Ltda, de Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda, de Suever S.A.S, de Grupo Jurídico Escola S.A, del señor Luis Ángel Dueñas Gómez y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el trámite que se le ha imprimido al proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000- 2006-00101-00/01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 15 de diciembre de 2005, el extinto Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE EN LIQUIDACIÓN) hoy Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio promovió proceso ejecutivo en contra de las Radicado: 11001-03-15-000-2026-06328-00 2 sociedades Henao Castrillón y Cia Ltda y Pavimentos Explaneación Urbanas Ltda, a fin de recuperar la suma de seiscientos treinta millones ($630.000.000).
Que el 1º de marzo de 2006 se libró mandamiento de pago y el 13 de diciembre de ese año se decretó el embargo de unos bienes inmuebles. Que el 14 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C convocó la segunda audiencia pública virtual de remate de 4 predios, para el 7 de marzo de 2024.
Que el Tribunal hizo incurrir al hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en los gastos requeridos para la publicación y radiodifusión del aviso para el remate; sin embargo, de manera repentina, el día 5 de marzo de 2024 suspendió la diligencia. Que varios meses después el Tribunal libró «Despacho Comisorio a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. (reparto), con el objeto de que se realice el remate y adjudicación de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50S-00761512; 50S-00777297; 50S-00821818 y 50S-00821819 (sic)»; en providencias del 20 de enero y 24 de febrero de 2025 se adicionó la comisión, a fin de que se remataran los 10 predios que ya contaban con avalúo y la comisión le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá con radicado 11001- 40-03-002-2025-00334-00.
Que el 3 de abril de 2025, el Tribunal emitió el Oficio núm. JEMB 0035 2025, mediante el cual requirió al secuestre, Grupo Jurídico Escola S.A.S, para que informara sobre el estado actual de los bienes a su cargo. Que el 27 de mayo de 2025, el Juzgado no atendió la comisión y la remitió por competencia «a la Alcaldía Local correspondiente y/o a los Juzgados 87, 88, 89, 90 Civiles Municipales de esta ciudad (Reparto)».
Que el 30 de mayo y el 8 de octubre de 2025, le pidieron al Tribunal que requiriera al secuestre, para que atendiera lo solicitado por el despacho el 3 de abril de 2025. Que el 15 de diciembre de 2025, el Tribunal compulsó copias en contra de la Oficina de Servicios Juzgado Civil -Laboral - Familia de Bogotá D.C y del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá. Que el 3 de febrero de 2026, el depositario de la sociedad Suever S.A.S puso de presente que los predios están siendo objeto de invasión y de loteo.
El 6 de abril de 2026, este le solicitó al Tribunal que estudiara la posibilidad de emitir un nuevo despacho comisorio. Que el 22 de abril de 2026, le pidieron al Tribunal la renovación de las medidas cautelares decretadas y el 29 de mayo siguiente, el Juzgado comisionado avocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-06328-00 3 conocimiento y programó la diligencia de remate para el 17 de septiembre de 2026 a las 8:00 a.m. Dice que ha insistido en varias ocasiones para que se requiera al secuestre, a fin de que este rinda, previo a la diligencia de remate y/o subasta, el informe requerido por el Tribunal, el cual es un requisito sine qua non, para facilitar la inspección de los bienes por parte de los interesados y, posteriormente, efectuar la entrega de los inmuebles rematados al adjudicatario una vez se apruebe el remate.
Considera que las autoridades accionadas le violan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque: - El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá convocó a diligencia de remate y/o subasta de manera virtual, pero no remitió el link que se requiere para realizar la respectiva publicación en aras de que los proponentes puedan acceder a la misma. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá no han contestado las peticiones del 30 de mayo, 8 de octubre de 2025, 6 de abril, 18 de junio y 23 de julio de 2026, presentadas por el Ministerio en aras de que requieran al secuestre para que rinda el informe solicitado desde el mes de abril de 2025 y conocer la situación actual de los inmuebles secuestrados y que serán rematados.
Adicionalmente, argumentó que la falta de aplicación de los correctivos legales para que el secuestre, Grupo Jurídico Escola S.A., rinda el informe requerido y ponga de presente lo acaecido con los inmuebles dejados bajo su custodia, cuando se está ad portas de llevar a cabo la diligencia de remate, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que se ha dejado de aplicar los artículos 49 y 50 del Código General del Proceso.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados; y, en consecuencia, se ordene i) relevar al secuestre designado en el proceso ejecutivo 25000-23-26-000-2006- 00101-01, esto es, Grupo Jurídico Escola S.A.; ii) compulsar las respectivas copias a fin de que se impongan las sanciones a que haya lugar en derecho; y, iii) enviar al accionante link de la audiencia que se llevará a cabo el 17 de septiembre de 2026, de manera virtual.
TRÁMITE PROCESAL El 14 de agosto de 2026, se admitió la acción; se vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, a Henao Castrillón y Cia Ltda, a Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda, a Suever S.A.S, a Grupo Jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2026-06328-00 4 Escola S.A, al señor Luis Ángel Dueñas Gómez y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; y, se ordenó notificar a las partes.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá indicó que mediante auto del 29 de mayo de 2026 avocó conocimiento del Despacho Comisorio núm. JEMB - 0021 – 2025 remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, en el cual se fijó fecha para realizar la diligencia de remate el 17 de septiembre del 2026.
Dijo que con ocasión de la notificación de la acción de tutela advirtió que en los anexos remitidos por el comitente se omitió anexar ciertas piezas procesales que resultan necesarias, entre otras, los certificados de tradición y libertad y la totalidad de los avalúos de los predios a rematar, situación que motivó el ingreso del expediente al despacho a fin de proveer según corresponda.
Precisó que funge como titular de despacho desde el pasado 30 de julio, por lo que no había tenido conocimiento previo del asunto. Dijo que adoptará las medidas pertinentes a fin de materializar la diligencia encomendada con prioridad. Frente a la solicitud del actor de que se releve a la firma que actúa como secuestre y que se le requiera para que allegue informes, el Juzgado especificó que carece de competencia para atender dichas pretensiones, pues sus facultades están limitadas al objeto de la comisión. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá manifestó que el 12 de noviembre de 2025 le fue repartido el Despacho Comisorio núm. JEMB - 0021 - 2025, proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, y el 24 de febrero de 2026, ordenó la devolución del expediente para lo de su competencia, advirtiendo que, en caso de no asumir su conocimiento, se planteaba el conflicto negativo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C adujo que mediante el Despacho Comisorio núm. JEMB-0021-2025 confirió amplias facultades para adelantar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la comisión, particularmente aquellas relacionadas con el remate, la custodia de los bienes y su posterior adjudicación, según habilita el artículo 40 del Código General del Proceso.
Aunado a lo dicho dijo que las inconformidades planteadas por la entidad accionante respecto de la actuación del secuestre y de las condiciones necesarias para la celebración de la audiencia de remate corresponden, en principio, al ámbito propio de la comisión, dado que el juez comisionado se encuentra facultado para adoptar las determinaciones necesarias para materializar la diligencia, requerir al auxiliar de la justicia acerca del estado y custodia de los inmuebles y, si concurren los Radicado: 11001-03-15-000-2026-06328-00 5 presupuestos legales, adoptar las medidas que correspondan frente al incumplimiento de sus deberes, como se regula en el artículo 456 del Código.
Que la acción de tutela no puede emplearse para desplazar al juez natural ni para anticipar decisiones que todavía pueden adoptarse dentro del trámite en curso; motivo por el cual pidió que se declare improcedente el mecanismo constitucional, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera informó que el 24 de julio de 2006 remitió el expediente a los juzgados administrativos a través de la Oficina de Servicios Judiciales y el 18 de septiembre de ese año, el despacho devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que las actuaciones surtidas se ajustaron al marco legal y competencial aplicable.
Además, las medidas solicitadas corresponden a decisiones cuya adopción compete exclusivamente a otra autoridad judicial. Las demás partes guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) petición judicial; iii) debido proceso; y, iv) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Petición judicial En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que existen dos clases de solicitudes, dentro de las cuales encontramos: «(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se Radicado: 11001-03-15-000-2026-06328-00 6 encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
(…)»1 (negrilla fuera de texto original) Frente al primer escenario, la Corte2 considera que son todas aquellas donde el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez, las cuales se rigen por el procedimiento judicial respectivo y no por la Ley 1755 de 2015. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 2020 señaló que «(…) las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.
Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial». (negrilla fuera de texto original) Ahora, si la petición se refiere a asuntos ajenos a un proceso judicial, es meramente administrativa y se aplican las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional consiste en prontitud, que se resuelva de fondo y se notifique debidamente la respuesta al solicitante.
Debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Señala que esta garantía implica que los procedimientos se sigan conforme a las normas previamente establecidas y comprende los derechos a la defensa y de contradicción, a la defensa técnica, al juez natural; a la favorabilidad; a la publicidad; a la doble instancia; a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y a la presunción de inocencia. La Corte Constitucional3 ha reconocido que este derecho fundamental comprende un conjunto de garantías para el ciudadano sometido a un procedimiento judicial o administrativo y su relevancia constitucional obedece a que representa la máxima facultad y posibilidad de las personas para limitar el ejercicio del poder del Estado, en tanto que obliga a las autoridades a surtir el trámite respectivo siguiendo las reglas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.
Tal sometimiento dota 1 Ver sentencias SU 076 de 2022 y T 394 de 2018 2 Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020 3 Sentencias T 261 de 2025 y T 419 de 1992 Radicado: 11001-03-15-000-2026-06328-00 7 de legitimidad las decisiones y sus efectos jurídicos.
Análisis del caso concreto El actor estima que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C le violan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por no resolver una serie de peticiones que ha presentado en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-2006-00101-00/01.
De las pruebas que obran en el expediente, se evidencia lo siguiente: - El 24 de febrero de 2025, el Tribunal requirió al secuestre, Grupo Jurídico Escola S.A.S., para que allegara un reporte de las gestiones adelantadas luego de su memorial del 28 de febrero de 2024, a fin de establecer el estado actual de los bienes a su cargo, de igual manera para que complementara su nuevo reporte con registros video-fotográficos de lo detallado. - El 30 de mayo de 2025, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó requerir nuevamente al secuestre a fin de que rinda informe de gestión respecto del estado actual de los predios bajo su cargo. - El 24 de junio de 2025, el Tribunal le ordenó a la secretaría, trasladar la solicitud de requerimiento de informe de gestión del secuestre, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, para que, en el marco de sus competencias, tome las determinaciones que considera más eficientes, a fin de lograr una debida gestión de la labor que le fue encomendada a aquél secuestre, como también del cumplimiento cabal del objeto de la comisión. - El 8 de octubre de 2025, el actor reiteró la solicitud de requerir al secuestre, con fundamento en que este no ha rendido informe desde abril de 2025 ante ese despacho ni ante el comisionado que habría de atender la diligencia de remate.
Adicionalmente, refirió que el juez comisionado no ha impulsado la comisión encomendada. - El 15 de diciembre de 2025, el Tribunal dispuso: «(…) Compulsa copias de la presente actuación a la Comisión de Disciplina Judicial, a efectos de que investigue y tome las determinaciones que considere pertinentes respecto del trámite impartido al Despacho Comisorio No. JEMB- 0021-2025, como quiera que a la fecha no se tiene conocimiento del trámite dado a éste por parte de la Oficina de Servicios Juzgado Civil - Laboral - Familia De Bogotá D.C., ni por parte del Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá D.C., a quien le correspondió por reparto dicha comisión.
SEGUNDO: Se requiere al Secuestre –GRUPO JURÍDICO ESCOLA S.A.S., con el objeto de que allegue un reporte de las gestiones adelantadas en el marco de su gestión como secuestre dentro del proceso de la referencia, a fin Radicado: 11001-03-15-000-2026-06328-00 8 de conocer el estado actual de los bienes a su cargo, de igual manera para que complemente su nuevo reporte con registros video-fotográficos de lo detallado.
Informe que deberá remitir igualmente al Juez Comisionado. Para lo cual, se le concede el término perentorio de diez (10) días, contados a partir de la notificación electrónica del presente proveído, a su correo de notificaciones judiciales.
TERCERO: Se requiere al Juez Comisionado, encargado de atender el Despacho Comisorio No. JEMB-0021-2025, para que rinda informe de las gestiones realizadas respecto de la diligencia de remate y adjudicación a su cargo, desde el pasado mes de marzo de 2025». - El 3 de febrero de 2026, el demandante le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que requiriera al secuestre de los predios a fin de que cumpliera con sus funciones de administración y cuidado de estos. - El 6 y 22 de abril de 2026, el actor le pidió al Tribunal realizar un nuevo despacho comisorio y requerir al secuestre, para que rinda informe de gestión respecto del estado actual de los predios encargados para su custodia. - El 8 de abril de 2026, el Ministerio le solicitó al Juzgado impulsar el proceso. - El 26 de mayo de 2026, el Tribunal compulsó copias de la presente actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, para que investigue y tome las determinaciones que considere pertinentes respecto del trámite impartido al Despacho Comisorio núm. JEMB-0021-2025, por los juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá y Noventa Civil Municipal de Bogotá, pues a la fecha no se ha adelantado ningún trámite e impulso al mismo y no se cuenta con una gestión concreta sobre el objeto de la comisión. Adicionalmente, negó la solicitud de realizar un nuevo despacho comisorio. - El 18 de junio y 22 de julio de 2026, el Ministerio le pidió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá que requiera al secuestre designado, para que allegue un reporte de las gestiones adelantadas, a fin de establecer el estado actual de los bienes a su cargo. - El 29 de mayo de 2026, el Juzgado fijó audiencia de remate para el 17 de septiembre de 2026 a las 8:00 a.m. La Corte Constitucional4 ha establecido que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de garantías del debido proceso, por lo que no es admisible alegar vulneraciones, cuando dicho amparo no ha sido solicitado dentro del mismo. 4 T 495 de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2026-06328-00 9 De lo expuesto, la Sala evidencia que el Tribunal ha dado trámite a las diferentes peticiones que el actor le ha formulado y con ocasión de estas, ha requerido en varias oportunidades al secuestre y ha compulsado copias a la Comisión de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue a las autoridades judiciales que han tenido a su cargo el Despacho Comisorio núm. JEMB-0021-2025.
En cuanto a la pretensión de relevar al secuestre, Grupo Jurídico Escola S.A.S, del proceso ejecutivo 2006-00101-01, no se observa que el Ministerio hubiera realizado dicha solicitud ante el juez natural y tampoco de que pidiera ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá que se le remita el link de la audiencia que se llevará a cabo el 17 de septiembre de 2026, de manera virtual, razón por la cual esta acción no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
De igual forma, no hay lugar a compulsar copias, en la medida que el actor puede presentar las quejas que estime convenientes a fin de que se efectúen las investigaciones del caso y de ser procedente, se impongan las sanciones correspondientes. De la respuesta que brindó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá se desprende que hacen falta unas piezas procesales que son necesarias para el desarrollo de la audiencia de remate; sin embargo, no se avizora que el despacho hubiera realizado actuación alguna tendiente a la obtención de dichos documentos y tampoco se ha pronunciado sobre las últimas peticiones relacionadas con la actuación del secuestre, motivo por el cual se exhortará. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en relación con las pretensiones de relevar al secuestre y enviar link de acceso a audiencia; se exhortará al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, para que realice las actuaciones que considere necesarias a fin de obtener los documentos que requiere para celebrar la audiencia de remate y se pronuncie sobre las solicitudes formuladas por el actor en relación con requerir al secuestre para que brinde informe; y, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, del Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, de Henao Castrillón y Cia Ltda, de Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda, de Suever S.A.S, de Grupo Jurídico Escola S.A, del señor Luis Ángel Dueñas Gómez y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ya que no se formularon pretensiones en contra de estos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2026-06328-00 10 FALLA Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en relación con las pretensiones de relevar al secuestre y enviar link de acceso a audiencia. Segundo. EXHORTAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, para que realice las actuaciones que considere necesarias a fin de obtener los documentos que requiere para la audiencia de remate del 17 de septiembre de 2026 y se pronuncie sobre las solicitudes formuladas por el actor en relación con requerir al secuestre para que brinde informe.
Tercero. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, del Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, de Henao Castrillón y Cia Ltda, de Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda, de Suever S.A.S, de Grupo Jurídico Escola S.A, del señor Luis Ángel Dueñas Gómez y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente