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11001031500020250788201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-17

Radicación interna: 7398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sandra Patricia Leon Ovalle·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: SANDRA PATRICIA LEÓN OVALLE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de reconocimiento de prima especial de servicios. Defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Sandra Patricia León Ovalle, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de abril de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de diciembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

AMPARAR a la accionante sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia respectivamente y los que se lleguen a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de tutela.

2. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Sentencia proferida de 31 de marzo de 2025, notificada de manera electrónica el 10 de junio de 2025, emitida por parte de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se modificó el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia emitida el 9 de julio de 2024, por el entonces Juez 405 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, dentro del proceso judicial promovido bajo Radicado N.° 11001-33-35-015-2019-00428-00(02).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, profiera nueva decisión en la que se disponga CONFIRMAR íntegramente la Sentencia proferida en primera instancia el 9 de julio de 2024, por parte del Juez 405 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, es decir, dejando incólume lo relacionado con el reconocimiento a la demandante de la Prima Especial de Servicios adicional sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual debe sufragarse como incremento o agregado a la asignación básica devengada, desde el 1° de septiembre de 2018 hasta cuando ocupe el cargo de Juez de la República”. 2.

Hechos 1 La accionante señaló que se vinculó a la Rama Judicial el 1º de septiembre de 2018 y que desde esa fecha desempeñó el cargo de Juez 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Indicó que el 20 de diciembre de 2018 presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá una solicitud para que se le reconociera y pagara la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento.

Expuso que mediante la Resolución no. 11113 de 27 de diciembre de 2018, el director ejecutivo seccional negó la solicitud. Inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante la Resolución no. 158 de 21 de enero de 2019, sin embargo, sostuvo que la entidad nunca resolvió dicho recurso, razón por la cual consideró que se configuró un acto administrativo ficto por silencio administrativo.

En virtud de lo anterior, señaló que a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 11113 de 27 de diciembre de 2018, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico como factor salarial, así como las prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento, incluidas las cesantías.

De igual forma, pidió que se declarara la configuración del acto administrativo ficto negativo por el silencio de la administración frente al recurso de apelación que interpuso el 15 de enero de 2019 contra esa resolución y, en consecuencia, que también se declarara la nulidad de ese acto ficto. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a las entidades demandadas reconocer, reliquidar y pagar desde el 27 de febrero de 2014 y hacia el futuro mientras permaneciera en el cargo de juez de la República, la totalidad de sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales con fundamento en el 100% de su asignación básica mensual, para lo cual debía incluirse el 30% correspondiente a la prima especial de servicios como factor salarial.

Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la reliquidación, en razón a que la administración había liquidado tales conceptos únicamente sobre el 70% del salario básico, y solicitó el 1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pago del 30 % adicional de la remuneración que, a su juicio, había sido indebidamente tratado como una prima sin carácter salarial.

Precisó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá 2, que mediante auto interlocutorio de 18 de marzo de 2024 fijó el litigio en el sentido de establecer “si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales le fue negado a la demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, con las consecuencias prestacionales de la Bonificación Judicial, creada mediante el Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 2013”.

Posteriormente, mediante sentencia de 9 de julio de 2024 declaró la configuración del acto administrativo ficto por el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución no. 11113 de 27 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, declaró la nulidad de dicho acto ficto y de la resolución por cuanto negaron el reajuste del salario básico con la inclusión del 30% y el reconocimiento de la prima especial de servicios.

En concreto ordenó: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales de la señora SANDRA PATRICIA LEÓN OVALLE identificada con cédula de ciudadanía 52.822.240, por los siguientes conceptos: • El pago y/o consignación de la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, en el entendido que este porcentaje es un agregado o valor adicional al salario, a partir del 1° de septiembre de 2018, inclusive y en adelante, hasta cuando permanezca o haya permanecido en el servicio, por los periodos de tiempo en que se haya desempeñado como juez de la República, teniendo en cuenta las interrupciones, de conformidad a las razones expuestas en esta sentencia. • El reajuste que corresponda al 30% del salario básico mensual, para liquidar las prestaciones sociales como cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, entre otras, a partir del 1° de septiembre de 2018, inclusive y en adelante, hasta cuando permanezca o haya permanecido en el servicio, por habérsele deducido por los periodos de tiempo laborados como juez de la República, computando el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para el cargo ejercido durante ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la Ley 4ª de 1992, ya cancelada. • Reliquidar el pago de los aportes a pensión incluyendo como factor salarial el 30% que hace parte del salario mensual, teniendo en cuenta que sobre estos no se configura el fenómeno de la prescripción”.

Lo anterior, al considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizó una interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios hacía parte de la asignación básica mensual y por esa razón, liquidó los salarios y prestaciones sociales únicamente sobre el 70% del salario básico.

Precisó que, de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado, dicha prima constituía un valor adicional al salario y no un componente de este, por lo que debía reconocerse y pagarse de manera independiente, además de incluirse el 100% de la asignación básica para la liquidación de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema pensional.

Asimismo, tuvo por acreditada la configuración del acto administrativo ficto negativo, 2 Radicado no. 11001-33-35-015-2019-00428-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debido a que la entidad no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, circunstancia que no fue desvirtuada durante el proceso y concluyó que no operó la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, dado que la reclamación administrativa se presentó dentro del término legal.

Refirió que contra la anterior determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación, al considerar que la sentencia de primera instancia desconoció los criterios fijados por la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, la cual, a su juicio, resultaba de obligatorio cumplimiento en virtud del artículo 10 del CPACA.

Explicó que dicha providencia definió el alcance del reconocimiento de la prima especial de servicios y resaltó que las autoridades debían aplicar de manera uniforme la jurisprudencia de unificación en casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Asimismo, afirmó que la finalidad de esa figura consistía en garantizar decisiones administrativas acordes con la jurisprudencia y, adicionalmente, solicitó que se tuviera en cuenta la imposibilidad presupuestal de la entidad para asumir las diferencias reclamadas y que se analizara la configuración del fenómeno de la prescripción. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por sentencia de 31 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones, y modificó el numeral 4° de la parte resolutiva, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por Juzgado Cuatrocientos Cinco (405) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de fecha 9 de julio de 2024, modificando el ordinal CUARTO de su parte resolutiva, que quedará, así: “CUARTO: Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante SANDRA PATRICIA LEÓN OVALLE, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 1 de septiembre de 2018, como Juez de la República, hasta cuando ocupe el cargo, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.

Lo anterior, al considerar que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues acreditó su vinculación como juez de la República desde el 1º de septiembre de 2018. Señaló que la Rama Judicial liquidó indebidamente sus salarios y prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica mensual, al incorporar dentro de ese porcentaje la prima especial, pese a que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha prestación constituía un valor adicional al salario.

Asimismo, consideró que no operó la prescripción, dado que la reclamación administrativa se presentó dentro del término previsto por la sentencia SUJ-016- CE-S2-2019, la cual precisó que el derecho surgió con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y su reglamentación. En consecuencia, modificó el numeral relativo al restablecimiento del derecho para precisar que el reajuste del 30% del salario Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 básico debía reflejarse en la reliquidación de las prestaciones sociales, de los aportes al sistema de seguridad social y de la pensión de jubilación. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2025, el apoderado de la demandante solicitó la aclaración de la sentencia porque, a su juicio, la parte resolutiva no era precisa respecto de si el fallo ordenó el pago del reajuste prestacional sobre el 100% de la asignación básica mensual o el reconocimiento de la prima especial equivalente al 30 % del salario.

Además, sostuvo que esta última nunca había sido efectivamente pagada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante auto de 29 de agosto de 2025 negó la solicitud de aclaración, al concluir que la sentencia de segunda instancia había sido clara al reiterar que la administración aplicó una interpretación equivocada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues liquidó la prima especial como una reducción del salario básico al 70%, al asumir que el 30% correspondía a la prima misma y no al valor con el que debía calcularse esa prestación para adicionarla al salario.

Precisó que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 corrigió dicha interpretación al establecer que la prima especial equivalía al 30% del salario básico y debía reconocerse como un valor adicional a este. En consecuencia, concluyó que la decisión había ordenado el reajuste salarial correspondiente a ese porcentaje, el cual debía reflejarse en la reliquidación de las prestaciones sociales. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto a la relevancia constitucional, sostuvo que la autoridad judicial desconoció el precedente judicial aplicable al caso y con ello vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al respeto por el precedente judicial.

Afirmó que el auto que resolvió la solicitud de aclaración introdujo argumentos que no habían sido expuestos ni debatidos en la sentencia de segunda instancia, lo que, a su juicio, reabrió el debate de fondo y le impidió ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. Asimismo, alegó que la decisión no fue clara ni coherente entre su parte motiva y resolutiva, restringió injustificadamente el reconocimiento de sus derechos laborales y se apartó, sin una justificación suficiente, de la jurisprudencia vigente y de otras decisiones proferidas en casos similares.

Finalmente, indicó que la tutela no pretendía reabrir la controversia ordinaria, sino obtener la protección de sus garantías fundamentales frente a las irregularidades advertidas en la decisión que resolvió la solicitud de aclaración. Respecto de la subsidiariedad, afirmó que no contaba con otro mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión cuestionada y sostuvo que “podría llegar a pensarse que resultaba procedente el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia de que trata el artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desplazando por subsidiariedad a la acción constitucional, sin embargo, teniendo en cuenta el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto en concreto a través del Auto de 20 de junio de 2025, es posible considerar como improcedente este medio, por cuanto se expuso que “(…) la sentencia SUJ- 016- Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial consagrada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA”.

De igual forma, indicó que la acción fue promovida dentro de un término razonable, que se identificaron claramente los hechos y derechos fundamentales presuntamente vulnerados y no se trataba de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. En relación con las causales específicas de procedibilidad, la accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo, afirmó que la decisión cuestionada carecía de una motivación suficiente y se apartó de la interpretación jurisprudencial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Precisó que, aunque en la parte considerativa la sentencia reconoció que la prima especial de servicios correspondía a un 30% adicional al salario básico y que la administración había reducido indebidamente la asignación básica al 70%, en la parte resolutiva solo ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales y no el pago de dicha prima como un concepto adicional.

Agregó que la justificación de esa decisión solo apareció en el auto que resolvió la solicitud de aclaración con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado que no había sido utilizada como sustento de la decisión inicial. En consecuencia, consideró que la providencia carecía de motivación material, resultaba irrazonable y desconocía el precedente judicial aplicable al caso.

Ahora bien, la accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, la cual estableció que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento adicional al salario básico y que además las prestaciones sociales debían reliquidarse sobre el 100% de la asignación básica mensual.

Sostuvo que, aunque la sentencia ordenó la reliquidación de las prestaciones, omitió reconocer el pago de la prima especial como un concepto adicional, al considerar que ya había sido cancelada. Afirmó que esa conclusión reiterada en el auto que resolvió la solicitud de aclaración se apartó del precedente vinculante sin ofrecer una justificación suficiente, pese a que el caso presentaba identidad fáctica y jurídica con el resuelto en la sentencia, lo que, en su criterio, vulneró los principios de igualdad, seguridad jurídica y respeto por el precedente judicial.

Finalmente, la accionante sostuvo que la providencia incurrió en una violación directa de la Constitución al vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Afirmó que la autoridad judicial introdujo en el auto que resolvió la solicitud de aclaración argumentos que no habían sido expuestos en la sentencia, pese a que ya había perdido competencia para modificar el fondo de la decisión, lo que, en su criterio, desconoció su derecho de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contradicción. Asimismo, alegó que el tribunal se apartó injustificadamente de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 y de otras decisiones del Consejo de Estado e incluso de la misma Corporación en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, en los que se había reconocido tanto el pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales.

En consecuencia, consideró que la decisión cuestionada le otorgó un trato desigual y restringió sin motivación suficiente el reconocimiento de los derechos laborales reclamados con vulneración de los principios de igualdad, supremacía constitucional y seguridad jurídica. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E La Secretaría del Tribunal rindió informe en el que precisó que la sentencia de primera instancia fue apelada oportunamente y que, una vez surtido el trámite correspondiente profirió sentencia de segunda instancia el 31 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la decisión apelada y modificó uno de sus numerales.

Indicó que la providencia fue debidamente notificada y que posteriormente resolvió la solicitud de adición, corrección y aclaración presentada por la demandante mediante auto de 29 de agosto de 2025, en el que negó lo solicitado. Señaló que, una vez ejecutoriadas dichas decisiones, remitió el expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que actualmente conoce del proceso, por lo que el Tribunal ya no conservaba competencia sobre el asunto.

Finalmente, precisó que las medidas transitorias adoptadas mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 culminaron el 11 de diciembre de 2025. 4.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al sostener que carecía de competencia respecto de las actuaciones y decisiones judiciales cuestionadas, debido a que sus funciones eran exclusivamente administrativas y no jurisdiccionales.

Asimismo, señaló que las providencias judiciales gozaban de autonomía e independencia, por lo que la interpretación realizada por los jueces siempre que fuera razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, no podía ser controvertida mediante la acción de tutela. Indicó que la accionante únicamente manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en el proceso ordinario, sin demostrar la configuración de un defecto de relevancia constitucional, y advirtió que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, solicitó negar el amparo por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por falta de relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión”. Precisó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional porque la accionante no satisfizo la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración de defectos de naturaleza constitucional y que, en realidad, pretendía reabrir una controversia que ya había sido resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa.

En relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial señaló que la accionante sustentó su reproche en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 y al mismo tiempo invocó un auto del Consejo de Estado para afirmar que dicha providencia no constituía una verdadera sentencia de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA, con el propósito de justificar la subsidiariedad de la tutela.

A juicio del juez constitucional, esa postura resultaba contradictoria e impedía estructurar adecuadamente el defecto alegado. Además, advirtió que la accionante se limitó a citar esa decisión sin demostrar la existencia de una línea jurisprudencial consolidada, de una regla vinculante aplicable al caso ni de un apartamiento injustificado por parte del tribunal accionado.

Respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, consideró que la argumentación también carecía de relevancia constitucional, toda vez que el desacuerdo de la accionante se dirigía en esencia contra la interpretación efectuada por el tribunal sobre el alcance del restablecimiento del derecho y no evidenciaba una vulneración de garantías fundamentales.

Asimismo, estimó que no existía irregularidad en que el auto que resolvió la solicitud de aclaración desarrollara razones jurídicas adicionales para precisar el alcance de la sentencia, pues esa providencia tenía precisamente la finalidad de esclarecer lo decidido. En ese contexto, concluyó que la accionante no explicó de qué manera se afectó su derecho de defensa, máxime cuando la sentencia y el auto de aclaración debían entenderse de forma conjunta.

Finalmente, en cuanto a la violación directa de la Constitución fundado en la vulneración del derecho a la igualdad, estimó que la accionante tampoco acreditó un verdadero apartamiento del precedente judicial, pues se limitó a citar decisiones judiciales que, según su criterio, resolvían casos similares sin realizar un análisis comparativo que permitiera establecer la identidad fáctica y jurídica de esos asuntos ni demostrar la existencia de una regla jurisprudencial obligatoria desconocida por el tribunal accionado.

En consecuencia, concluyó que todos los reparos formulados reflejaban una simple inconformidad con el sentido de la decisión judicial y constituían un intento de convertir la acción de tutela en una tercera instancia, razón por la cual declaró improcedente el amparo. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Sandra Patricia León Ovalle impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que se realizó un análisis superficial del caso y se concluyó de manera equivocada que la acción de tutela carecía de relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional.

Sostuvo que la demanda sí cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, afirmó que la controversia no buscaba reabrir un debate de legalidad ni cuestionar la valoración efectuada por el juez natural, sino evidenciar que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial aplicable sobre la prima especial de servicios y restringió injustificadamente los derechos laborales de la accionante.

Asimismo, manifestó que se incurrió en un error al afirmar que la tutela pretendía reabrir una discusión ya resuelta dentro del proceso ordinario. Explicó que la vulneración surgió porque el tribunal accionado incorporó en el auto que resolvió la solicitud de aclaración argumentos que no habían sido expuestos en la sentencia de segunda instancia para justificar la exclusión del reconocimiento de la prima especial de servicios.

A su juicio, ello vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que dichos fundamentos fueron introducidos de manera extemporánea sin permitir que la accionante los controvirtiera. Agregó que la falta de coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia evidenció una deficiente motivación de la decisión y afectó el acceso efectivo a la administración de justicia. Igualmente, sostuvo que la providencia desconoció los principios de igualdad y seguridad jurídica, al apartarse sin ofrecer una justificación suficiente de decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y por la propia Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares.

En apoyo de esa afirmación, citó la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se concedió el amparo por el desconocimiento del precedente sobre la prima especial de servicios en un caso análogo, y destacó que allí se privilegió el estudio de fondo de la controversia sobre las exigencias meramente formales.

Finalmente, frente al desconocimiento del precedente judicial, la accionante sostuvo que la sentencia impugnada interpretó equivocadamente sus argumentos al concluir que había desconocido el carácter de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019. Precisó que nunca cuestionó su naturaleza, sino que únicamente expuso la discusión generada por un auto posterior acerca de sus efectos, sin que ello implicara desconocer su fuerza vinculante.

Para demostrar la existencia de una línea jurisprudencial uniforme, citó las sentencias SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 y SUJ-023-CE-S2-2020, de 15 de diciembre de 2020, así como las sentencias del Consejo de Estado de 7 de noviembre de 2023, 8 de octubre de 2024 y 5 de noviembre de 2024, las cuales según afirmó, reiteraron que la prima especial de servicios debía reconocerse como un valor adicional al salario y que las prestaciones sociales debían reliquidarse sobre el ciento por ciento de la asignación básica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 23 de abril de 2026 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, y si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13;

(vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por sentencia de 23 de abril de 2026 declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al concluir que la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración de los defectos alegados y que en realidad pretendía reabrir una controversia ya resuelta por la jurisdicción 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de lo contencioso administrativo. Consideró que el desconocimiento del precedente judicial alegado carecía de sustento, pues no acreditó la existencia de una regla jurisprudencial vinculante ni un apartamiento injustificado por parte del tribunal accionado, mientras que los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución reflejaban únicamente su desacuerdo con la interpretación judicial sobre el alcance del restablecimiento del derecho, sin evidenciar una vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, estimó que tampoco demostró la afectación del derecho a la igualdad, por lo que concluyó que sus reproches buscaban convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple con el citado presupuesto general, toda vez que la discusión propuesta gravita en determinar si la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia y el posterior auto que resolvió la solicitud de aclaración incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución al restringir el alcance del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La accionante sostuvo que la providencia cuestionada reconoció en su parte motiva que dicha prima correspondía a un valor adicional al salario básico, conforme con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, pero en su parte resolutiva omitió ordenar su pago como concepto independiente y limitó el restablecimiento del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales.

Asimismo, afirmó que el tribunal incorporó en el auto que resolvió la solicitud de aclaración argumentos que no habían sido expuestos en la sentencia para justificar esa decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa. Finalmente, alegó que la autoridad judicial se apartó injustificadamente del precedente judicial fijado por las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de otras decisiones proferidas en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, en las que se había reconocido tanto el pago de la prima especial de servicios como la reliquidación de las prestaciones sociales.

En el caso, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, derivada de la supuesta falta de motivación suficiente de la providencia cuestionada, de la incorporación de argumentos nuevos en el auto que resolvió la solicitud de aclaración y del alegado desconocimiento del precedente judicial aplicable, además que cumplió con la carga mínima de argumentación exigida para acreditar la relevancia constitucional del asunto.

Los demás requisitos generales también se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir las providencias cuestionadas, pues frente a ellas no procede recurso ordinario alguno y, además, expuso las razones por las cuales el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no resultaba procedente en el caso concreto;

(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue promovida dentro del término razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional; (iv) la accionante identificó de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 manera clara los hechos que originaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los defectos que atribuyó a las providencias cuestionadas; y (v) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados La señora Sandra Patricia León Ovalle, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria con la decisión de 31 de marzo de 2025, al incurrir en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa, tal como se expuso en precedencia. La Sala advierte que realizará el análisis de los defectos alegados de manera conjunta, en tanto, lo que buscan es demostrar que la decisión del Tribunal accionado restringió el alcance del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En relación con el defecto sustantivo 18, resulta del caso precisar que se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce y además, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis:“(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”19.

Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que20 “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, 18 En sentencia SU 574 de 2019, la Corte precisó que este defecto puede darse ““(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia” 19 Ibíd. 20 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las reglas fijadas por la jurisprudencia21: “i. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15.; ii. el juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido; iii. identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar; iv. si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse; v. el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22 y; vi.si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima”.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 9 de julio de 2024 declaró la nulidad de la Resolución no. 11113 de 27 de diciembre de 2018 y del acto administrativo ficto negativo configurado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Como consecuencia, ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a la actora el 30% adicional al salario básico desde el 1º de septiembre de 2018, así como reliquidar las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social sobre 100% de la asignación básica mensual, con el pago de las diferencias e intereses a que hubiere lugar.

Posteriormente, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, confirmó la decisión de primera instancia y modificó el numeral cuarto de su parte resolutiva, en el sentido de disponer que la Nación – Rama Judicial debía reconocer y pagar a la demandante el reajuste correspondiente al 30% del salario básico mensual, con efectos retroactivos desde el 1º de septiembre de 2018 y mientras permaneciera en el cargo de juez de la República, así como reliquidar las prestaciones sociales, los aportes 21 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 22 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 al sistema de seguridad social y los demás emolumentos laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual, y precisó además que dicho porcentaje constituía factor salarial para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación y de los aportes al sistema de seguridad social.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, delimitó el problema jurídico en establecer si la señora Sandra Patricia León Ovalle, en su condición de juez de la República, tenía derecho al reajuste salarial y prestacional derivado de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 o si, por el contrario, debía revocarse la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para resolver dicha controversia, la autoridad judicial accionada realizó un estudio del marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable al régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial. En particular, examinó el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los decretos expedidos en desarrollo de esa disposición y la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance de la prima especial de servicios.

Asimismo, analizó las providencias mediante las cuales esa Corporación declaró la nulidad de las disposiciones reglamentarias que entendían la prima especial como parte del salario básico, al considerar que esa interpretación desnaturalizaba el concepto mismo de prima y comportaba una disminución de la remuneración de los funcionarios beneficiarios, en contravía de los principios de progresividad y favorabilidad laboral.

En desarrollo de ese análisis, el Tribunal explicó que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para establecer una prima especial no inferior 30% ni superior al 60% del salario básico para determinados funcionarios de la Rama Judicial. Sin embargo, precisó que los decretos salariales expedidos en desarrollo de dicha disposición interpretaron erróneamente ese mandato al disponer que el 30% de la remuneración mensual constituía la prima especial, lo que en la práctica redujo la asignación básica al 70%.

Frente a ello, destacó que el Consejo de Estado mediante las sentencias de 2 de abril de 2009 y 29 de abril de 2014, rectificó esa interpretación al concluir que la prima especial debía entenderse como un incremento sobre el salario básico y no como una porción de este, pues una interpretación distinta implicaba una desmejora salarial contraria a la Ley 4ª de 1992 y a los principios de progresividad, favorabilidad y protección del trabajo.

En ese orden de ideas, el Tribunal estudió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 y destacó su carácter vinculante, así como los criterios fijados por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y del fenómeno de la prescripción. A partir de ese precedente y de la línea jurisprudencial previamente consolidada por esa Corporación, concluyó que la interpretación que debía acogerse era aquella según la cual la prima especial correspondía a un porcentaje equivalente al 30% del salario básico, cuyo reconocimiento debía efectuarse como un incremento sobre este y no mediante la disminución de la asignación básica mensual.

Con fundamento en esas consideraciones, la autoridad judicial accionada concluyó que la señora Sandra Patricia León Ovalle era beneficiaria de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que la Rama Judicial había liquidado su remuneración sobre el 70% de la asignación básica, al incorporar la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 prima dentro del 100% del salario, cuando según la interpretación acogida por el Tribunal, aquella debía cuantificarse con base en el 30% del salario básico y reflejarse mediante el correspondiente reajuste salarial y prestacional.

En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, modificando el ordinal cuarto de su parte resolutiva para precisar el alcance del reconocimiento ordenado. Posteriormente, al resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, el Tribunal reiteró expresamente el fundamento de su decisión y precisó que la sentencia no ordenó el reconocimiento de un nuevo concepto salarial distinto al analizado en el proceso.

En efecto, explicó que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme a la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, consistía en entender que la prima especial sí había sido reconocida por la administración, pero mediante una reducción indebida del salario básico al 70%, razón por la cual lo procedente era efectuar el reajuste salarial correspondiente al treinta por ciento 30% que había sido descontado de la asignación básica durante la relación laboral y reliquidar las prestaciones derivadas de dicho reajuste.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se acompasa con lo solicitado por la demandante dentro del proceso ordinario y con el alcance que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En efecto, aunque la sentencia de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios bajo el entendido de que dicho porcentaje constituía un agregado o valor adicional al salario básico, al resolver el recurso de apelación el Tribunal estimó necesario ajustar el alcance de esa orden.

Lo anterior, porque consideró que el problema jurídico no consistía en determinar si la prima especial de servicios debía o no reconocerse, sino en precisar la forma en que debía restablecerse el derecho de la demandante. En ese sentido, para el Tribunal la prima especial sí había sido reconocida por la administración, sin embargo, el 30% correspondiente había sido incorporado de manera equivocada dentro de la asignación básica, como consecuencia de la interpretación errada que la entidad dio al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Por esa razón, modificó el ordinal correspondiente de la sentencia de primera instancia para disponer que debía hacerse el reconocimiento y pago pero del reajuste salarial equivalente a 30% 23, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados. Por lo tanto, la Sala observa que la modificación introducida por el Tribunal no estuvo dirigida a negar el reconocimiento de la prima especial de servicios ni a apartarse de la jurisprudencia que establece que dicho porcentaje constituye un valor adicional al salario básico, lo que hizo fue precisar que, conforme al entendimiento acogido en la providencia, el restablecimiento del derecho debía concretarse mediante el reconocimiento del reajuste salarial correspondiente al 30 % de la asignación básica mensual, al considerar que ese era el efecto derivado de la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, para la Sala no resulta acertado afirmar que la providencia cuestionada desconoció el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 o la jurisprudencia de unificación invocada por la accionante. Por el contrario, la 23 No de la prima técnica como lo consideró el a quo, porque la prima sí fue reconocida y pagada, lo que no se reconoció pagó fue el 100% del salario.

De ahí que, en su criterio, fuere procedente la modificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 modificación introducida por el Tribunal obedeció precisamente a la interpretación que acogió de esa disposición y del precedente judicial aplicable, razón por la cual no le asiste razón a la actora cuando sostiene que la autoridad judicial omitió reconocer el derecho reclamado.

Incluso, la Sala advierte que aquello que la accionante afirma haber dejado de obtener mediante la sentencia es precisamente lo que el Tribunal dispuso al modificar la orden de primera instancia, esto es, el reconocimiento del reajuste salarial correspondiente al 30% que dejó de percibir como consecuencia de la interpretación que la administración dio al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En ese contexto, la discrepancia de la accionante obedece a un entendimiento distinto del alcance de la decisión judicial y no a la configuración de un defecto sustantivo o al desconocimiento del precedente, susceptible de ser corregido mediante la acción de tutela, pues ello implicaría sustituir la interpretación razonada efectuada por el juez natural, desbordando el carácter excepcional de este mecanismo constitucional.

Adicionalmente, la Sala advierte que de la lectura integral de la providencia y del auto que resolvió la solicitud de aclaración se desprende que la autoridad judicial sí reconoció el reajuste salarial correspondiente y precisó que este debía reflejarse en la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados, sin apartarse de las reglas fijadas por el precedente judicial invocado.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo ni por desconocimiento del precedente judicial invocados por la accionante. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada resolvió la controversia con fundamento en el marco normativo aplicable, particularmente en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y en las reglas jurisprudenciales fijadas por la sentencia de unificación que interpretó dicha disposición, sin apartarse de su ratio decidendi.

Por otro lado, tampoco se observa la configuración de una violación directa de la Constitución. Si bien la accionante sostiene que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al considerar que el tribunal modificó el sentido de la decisión a través del auto que resolvió la solicitud de aclaración y se apartó injustificadamente de la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 y de otros pronunciamientos judiciales, lo cierto es que no acreditó la existencia de una actuación arbitraria o contraria a los mandatos constitucionales invocados.

En particular, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiera desconocido el derecho de contradicción de la actora, pues el auto de aclaración se limitó a precisar el alcance de la providencia previamente adoptada, dentro del marco de las reglas procesales aplicables, sin alterar la decisión de fondo ni introducir una nueva controversia ajena al debate resuelto.

Asimismo, tampoco se acreditó la vulneración del principio de igualdad, toda vez que la accionante no demostró la existencia de situaciones fácticas y jurídicas plenamente equiparables en las que la autoridad judicial hubiera otorgado un trato diferente e injustificado. Por el contrario, la providencia cuestionada se sustentó en la interpretación del régimen jurídico aplicable a la prima especial de servicios, en las reglas fijadas por la sentencia de unificación invocada y en las particularidades del caso concreto, exponiendo las razones jurídicas que justificaron la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07882-01 Accionante: Sandra Patricia León Ovalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 adoptada, circunstancia que descarta la existencia de una afectación directa de la Constitución. En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la parte demandante no demostró la configuración de los defectos alegados, por lo que se revocará el fallo de 23 de abril de 2026, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.-  Revocar la sentencia de 23 de abril de 2026, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Patricia León Ovalle, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.-  Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.