1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: JEISSON DUVÁN JIMÉNEZ ORJUELA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – apelante único – aplicación de la sentencia de unificación sobre la materia, en relación con los perjuicios morales / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – se advierte su vulneración, porque en primera instancia se reconoció más de lo pedido en la demanda, en lo que respecta al lucro cesante.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 4 de marzo 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta a la que fueron sometidos los señores JOSÉ VICENTE LÓPEZ ARTEAGA, JAIRO BARRAGÁN BETANCOURT y EDWIN EMILIO TOVAR ORJUELA, de conformidad con los expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor JAIRO BARRAGÁN BETANCOURT, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($53’363.731,19). Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor EDWIN EMILIO TOVAR ORJUELA, en la modalidad de lucro cesante, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($92’806.498,32).
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor JOSÉ VICENTE LÓPEZ ARTEAGA, en la modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($25’521.760,32).
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: - Para JAIRO BARRAGÁN BETANCOURT, en calidad de víctima, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para EDWIN EMILIO TOVAR ORJUELA, en calidad de víctima, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para LUIS EMILIO TOVAR CRUZ e ISMENIA ORJUELA CAICEDO, en calidad de padres de la víctima EDWIN EMILIO TOVAR ORJUELA, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para MARLY JARITZA TOVAR CHAUX, en calidad de hija de la víctima EDWIN EMILIO TOVAR ORJUELA, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para EDICSON ROLANDO TOVAR ORJUELA, JEISSON DUVÁN JIMÉNEZ ORJUELA y ANDREA CATHERINE JIMÉNEZ ORJUELA, en calidad hermanos de la víctima EDWIN EMILIO TOVAR ORJUELA, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para JOSÉ VICENTE LÓPEZ ARTEAGA, en calidad de víctima, la suma de sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para ELVIRA ARTEAGA, en calidad de madre de la víctima JOSÉ VOCENTE LÓPEZ ARTEAGA, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para JUAN NICOLÁS LÓPEZ AGUILAR, JUANA VALENTINA LÓPEZ AGUILAR, JEIFERSON CAMILO LÓPEZ MURCIA, JOSÉ VICENTE LÓPEZ MURCIA, JOHN JAIRO LÓPEZ MURCIA y JENIFFER ANDREA LÓPEZ PINTO, en calidad de hijos de la víctima JOSÉ VICENTE LÓPEZ ARTEAGA, la Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, para cada uno.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…). I. SÍNTESIS DEL CASO Según se afirma, los señores Jairo Barragán Betancourt, Edwin Emilito Tovar Orjuela y José Vicente López Arteaga fueron privados injustamente de su libertad, por los delitos de extorsión consumada y tentada en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones agravada, de los cuales posteriormente resultaron absueltos.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 6 de junio de 2006, Jairo Barragán Betancourt, Edwin Emilito Tovar Orjuela, José Vicente López Arteaga y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por las fallas en el servicio que existieron en la investigación penal que se les adelantó a dichos señores y por la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido víctimas.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: Los aquí actores fueron capturados por la supuesta comisión de los delitos de extorsión consumada y tentada en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones agravada, así como también por el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto para delinquir con fines extorsivos, a quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Mediante sentencia del 18 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se absolvió a los ahora demandantes. 2. Contestaciones de la demanda 2.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que sus actuaciones se dieron en cumplimiento de un deber legal. Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 2.2.
La Fiscalía General de la Nación señaló que su actuación al imponer medida de aseguramiento en contra de los actores fue ajustada a derecho. 3. La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 4 de marzo de 20131, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que los ahora demandantes fueron injustamente privados de su libertad, por cuenta de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que dictó tal entidad, y la condenó al pago de los perjuicios, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque dicho ente no decretó la medida que afectó la libertad de los actores. 4.
El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apeló y únicamente cuestionó lo reconocido a los demandantes por concepto de perjuicios morales, en tanto eran excesivos, por lo que solicitó que se modificara la condena impuesta en ese punto2. 5. En los alegatos de conclusión de segunda instancia: (i) la Fiscalía General de la Nación atacó la responsabilidad que se declaró en primera instancia, porque la medida de aseguramiento que se impuso estuvo ajustada a derecho3;
(ii) la parte actora señaló que los perjuicios morales reconocidos en primera instancia no excedían lo dispuesto por el Consejo de Estado4, y (iii) el Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que no le asistía responsabilidad en el asunto5. 6. El Ministerio Público rindió concepto en el trámite de segunda instancia, en el que señaló que el monto reconocido por perjuicios morales estaba por debajo de lo que en realidad le correspondía a los demandantes, pero como la parte actora no apeló el fallo de primera instancia, debía mantenerse la indemnización del a quo6. 1 Folios 525 a 596 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 604 y 605 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 661 a 671 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 677 a 679 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 680 a 687 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 698 a 705 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la impugnación, la Sala únicamente examinará si los perjuicios morales reconocidos a los demandantes en el fallo de primera instancia deben reducirse o no. Conviene señalar que, si bien a través de alegatos de conclusión de segunda instancia la Fiscalía General de la Nación atacó la determinación del Tribunal en cuanto a la declaratoria de su responsabilidad, lo cierto es que la etapa de alegatos constituye la oportunidad procesal otorgada a las partes para que manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en la instancia, mas no para adicionar aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación8, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cargo incluido por la Fiscalía en los alegatos de conclusión. 2.
Caso concreto 2.1. El Tribunal reconoció perjuicios morales a los demandantes, así: Para Jairo Barragán Betancourt, Edwin Emilio Tovar Orjuela y José Vicente López Arteaga, víctimas directas, 60 smlmv para cada uno. Familiares de Edwin Emilio Tovar Orjuela. A los señores Luis Emilio Tovar Cruz e Ismenia Orjuela Caicedo, padres del directamente afectado, y a Marly Jaritza Tovar Chaux, hija, el equivalente a 30 smlmv para cada uno de ellos.
A los señores 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 Edicson Rolando Tovar Orjuela, Jeisson Duván Jiménez Orjuela y Andrea Catherine Jiménez Orjuela, hermanos, la suma de 15 smlmv para cada uno. Familiares de José Vicente López Arteaga.
A los señores Elvira Arteaga, madre de la víctima directa, Juan Nicolás López Aguilar, Juana Valentina López Aguilar, Jeiferson Camilo López Murcia, José Vicente López Murcia, John Jairo López Murcia y Jennifer Andrea López Pinto, hijos del directamente afectado, el equivalente a 30 smlmv para cada uno. En el recurso de apelación se alegó que esa decisión debe modificarse, porque, a juicio de la entidad, los montos reconocidos eran excesivos.
Para el efecto, trajo a colación la sentencia del 1° de septiembre de 2006, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de cuyos fundamentos la recurrente transcribió lo atinente a que al juez le corresponde, de manera discrecional, encontrar suficientemente razonada y probada la existencia del perjuicio y de su intensidad.
Aunque en la impugnación se invocó un fallo dictado por la Sección Tercera de esta Corporación en el 2006, para resolver este punto, en lo relativo a la existencia del perjuicio moral y la tasación de la indemnización, se tendrán en cuenta las reglas fijadas por la Sala Plena de la aludida Sección, en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la cual, según se dijo en el mismo fallo, aplican de manera inmediata9.
En la referida sentencia de unificación se establecieron nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo de la indemnización del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad. De acuerdo con los fundamentos de la aludida providencia de unificación, la Sala advierte que es posible inferir la causación de perjuicios morales para la víctima 9 En dicho fallo de unificación se adoptaron dos reglas jurisprudenciales: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modificaron los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.
Sobre sus efectos en el tiempo, en tal sentencia se dijo, frente al punto (ii), que su aplicación era inmediata, y respecto del punto (i), en el fallo de unificación se señaló que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. Como esta demanda se presentó antes del 2013 -año en el que fijó la regla de que los perjuicios morales también se presumen frente a los parientes en el segundo grado de consanguinidad-, en este caso la demandante debió acreditar, a través de medio de prueba, que sus familiares en el segundo grado de consanguinidad sufrieron en realidad un perjuicio moral.
Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 directa de la privación de la libertad y también, con la sola prueba del parentesco, tal afectación se presume para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido (padres e hijos), su cónyuge o su compañero permanente, a quienes les correspondería un 50% de lo reconocido en favor de la víctima directa.
En relación con las víctimas indirectas, en dicho fallo de unificación se fijó el criterio de que con la prueba del parentesco no opera la presunción del perjuicio moral, en cuyo caso es al juez al que le corresponde determinar si los demandantes cumplieron con la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, a quienes les correspondería un 30% de lo reconocido en favor del directamente afectado con la privación de la libertad.
Lo anterior porque, según el criterio unificado de esta Sección, la intensidad del perjuicio de quien fue el sujeto de la restricción de su libertad es mayor a la de aquellos que no padecieron personalmente la detención. En ese contexto, la Sala advierte que en el caso concreto está probado que los señores Jairo Barragán Betancourt, Edwin Emilio Tovar Orjuela y José Vicente López Arteaga, víctimas directas, estuvieron privados de la libertad entre el 21 de diciembre del 2000 y el 18 de marzo de 2004 (3 años, 2 meses y 27 días)10.
Con fundamento en la sentencia de unificación mencionada11, a tales personas les corresponderían 100 smlmv a cada uno, porque estuvieron detenidos por más de 20 meses; sin embargo, en vista de que la Fiscalía General de la Nación tiene la condición de apelante único, no podrá desmejorarse o hacer más gravosa su situación, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, por lo que la Sala mantendrá la indemnización de 60 smlmv otorgada para cada uno de ellos. 10 Esta información se desprende del contenido del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, así como también de las boletas de libertad expedidas el 18 de marzo de 2004 (folios 130 1 132 del cuaderno del tribunal de primera instancia). 11 En la sentencia de unificación se precisó que la cuantía de la indemnización se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), siempre y cuando la víctima directa esté detenida por 20 meses o más tiempo.
Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Lo mismo sucede con los padres e hijos de los señores Edwin Emilio Tovar Orjuela12 y José Vicente López Arteaga13, a quienes, de acuerdo con aludida sentencia de unificación14, les correspondía 50 smlmv para cada uno, pero el Tribunal a quo les reconoció 30 smlmv, suma esta última que se mantendrá en esta instancia por la condición de apelante único de la entidad demandada.
En relación con los hermanos de Edwin Emilio Tovar Orjuela15, de quienes no se presume el perjuicio moral con la prueba del parentesco, cabe destacar que la prueba testimonial recaudada en este proceso resulta insuficiente para determinar su afectación moral, pues las declaraciones, de manera genérica16, hicieron alusión a que los señores Edicson Rolando Tovar Orjuela, Jeisson Duván Jiménez Orjuela y Andrea Catherine Jiménez Orjuela padecieron un daño moral, sin especificar o concretar detalles de la congoja, tristeza y real sufrimiento por la privación de la libertad de la que fue objeto su hermano. En ese sentido, se revocará la indemnización otorgada a cada uno de los hermanos de Edwin Emilio Tovar Orjuela.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales, pues, a pesar de que se mantendrá la indemnización otorgada a las víctimas directas, a sus padres y a sus hijos, se revocará lo reconocido respecto de los hermanos del señor Tovar Orjuela. 12 Luis Emilio Tovar Cruz e Ismenia Orjuela Caicedo, padres del directamente afectado, cuya condición de parentesco se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento que obra a folio 143 del cuaderno No. 1 de primera instancia); además, la calidad de hija del señor Edwin Emilio Tovar Orjuela, Marly Jaritza Tovar Chaux, se encuentra probada con su registro civil de nacimiento que obra a folio 144 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 13 Elvira Arteaga, madre de la víctima directa, condición que se acredita con el registro civil de nacimiento del señor José Vicente López Arteaga que obra a folio 148 del cuaderno No. 1 de primera instancia. La calidad de hijos del directamente afectado (Juan Nicolás López Aguilar, Juana Valentina López Aguilar, Jeiferson Camilo López Murcia, José Vicente López Murcia, John Jairo López Murcia y Jennifer Andrea López Pinto) se prueba con sus registros civiles de nacimientos, los cuales obran de folio 149 a 154 del cuaderno No. 1 del tribunal de primera instancia. 14 Según el fallo de unificación, a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido (padres e hijos) les corresponde un 50% de lo reconocido en favor de la víctima directa. 15 Se precisa que en la demanda se propuso probar los supuestos perjuicios morales que sufrieron los hermanos de las víctimas directas con prueba testimonial. 16 El testigo Porfidio Atalivar Ávila Rodríguez dijo que la madre y los hermanos del señor Edwin Emilio Tovar Orjuela estaban mal tanto moral como económicamente (folio 332 del cuaderno No. 2 del tribunal).
Igualmente, la testigo Clara Ruth Sáenz manifestó que Ismenia (madre de la víctima) y sus tres hijos (hermanos del directamente afectado) siempre estuvieron mal moralmente con la detención de Edwin Emilio (folio 335 del cuaderno No. 2 del tribunal). En esa misma línea, los testigos Jairo Alexander Orejuela Murillo y Jaime John Jiménez Cuéllar afirmaron que sufrieron, que les dio muy duro la detención del hermano (folio 339 del cuaderno no. 2 del tribunal).
En el proceso también se recibieron las declaraciones de los señores Norberto Gutiérrez y Eberly Díaz, quienes dieron cuenta de las condiciones del directamente afectado (folios 403 y 407 del cuaderno No. 2 del tribunal). Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 2.2.
Lucro cesante Aunque lo reconocido por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, no fue objeto de apelación, lo que conllevaría a actualizar la sumas reconocidas en el fallo apelado en favor de cada uno de los directamente afectados, la Sala advierte que el Tribunal a quo incurrió en un fallo ultra petita, porque el monto otorgado en favor de cada uno de los ahora demandantes por este concepto, como se verá, superó con creces lo solicitado en la demanda, lo que denota, sin duda, un desconocimiento del principio de congruencia que debe regir toda decisión judicial.
Tal como se ha hecho en casos similares17, la Sala, con apoyo en el principio de congruencia y aun cuando el punto del lucro cesante no fue recurrido, corregirá oficiosamente el monto de la condena impuesta por este concepto, con el fin de dictar un fallo en armonía con lo solicitado en la demanda objeto de estudio. 2.2.1. En la demanda, por concepto de lucro cesante en favor del señor Jairo Barragán Betancourt, se pidió la suma de $30’420.000, cuya actualización a la fecha del fallo de primera instancia ascendía a $39’549.017,8618, cifra esta última que constituía el límite para el respectivo reconocimiento.
La operación aritmética que realizó el Tribunal para el reconocimiento de esa indemnización arrojó el resultado $53’363.731,19, suma que fue concedida en el fallo de primera instancia; sin embargo, el a quo omitió comparar ese monto con el de la pretensión actualizada ($39’549.017,86), situación que le habría permitido darse cuenta de que el valor a reconocer era este último, que constituía el límite. 17 Así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala: “(…. este será el monto a reconocer, lo anterior, comoquiera que el juez en observancia del principio de congruencia no puede reconocer más de lo que fue solicitado, incluso así ese punto no haya sido apelado.
(…) Por consiguiente, como el juez de primera instancia incurrió en un fallo ultra petita, es decir, en una contravención al principio de congruencia de la sentencia, en punto al reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, la Sala modificará el correspondiente acápite” (Consejo de Estado de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, expediente No. 44360).
En pronunciamiento posterior, esta Subsección mantuvo su postura al sostener: “Ahora bien, en las pretensiones de la demanda se solicitó la suma de $57’552.626 por este rubro, es decir, que se incurrió, por parte del juez de primera instancia, en un fallo ultra petita y, por ende, en una violación del principio de congruencia de la sentencia, lo cual habilita al juez de segunda instancia a ocuparse del tema; no obstante que ello no haya sido – como en efecto no lo fue– objeto del recurso de apelación” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, expediente 41650, C.P. Hernán Andrade Rincón). 18 La operación aritmética para arribar a tal conclusión fue la siguiente: a la suma de $30’420.000, rubro pedido en la demanda, se le aplicó la fórmula de actualización; los datos utilizados para realizarla fueron: las cifras mencionadas como renta histórica ($30’420.000), el índice inicial de junio de 2006 (60.48), por cuanto para esta fecha fueron solicitados los perjuicios, y el índice final de febrero de 2013 (78.63), dado que fue el último conocido para la fecha de la sentencia de primera instancia. Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 En ese sentido, y atendiendo al principio de congruencia, no se actualizará la indemnización otorgada en primera instancia, sino la pedida en el escrito inicial, actualización que se hará a la fecha del presente fallo, con la siguiente fórmula: Ra = RH ($30’420.000) índice final – (febrero /23(130,40)19 índice inicial – junio/06 60,48) Ra = $65’588.095,24 Por lo anterior, por concepto de lucro cesante se reconocerá, en favor de Jairo Barragán Betancourt, el monto de $65’588.095,24. 2.2.2.
En relación con el señor Edwin Emilio Tovar Orjuela, víctima directa, se pidió la suma de $46’800.000, cuya actualización a la fecha del fallo de primera instancia ascendía a $60’844.642,8620, monto este último que constituía el límite para el reconocimiento por parte del a quo. La operación aritmética que realizó el Tribunal para el reconocimiento de la indemnización arrojó el resultado $92’806.498,32, suma que fue concedida en el fallo de primera instancia; sin embargo, el a quo omitió comparar ese monto con el de la pretensión actualizada ($60’844.642,86), situación que le habría permitido darse cuenta de que el valor a reconocer era este último, que constituía el límite.
Entonces, no se actualizará la indemnización otorgada en el fallo apelado, sino la pedida en la demanda, actualización que se hará a la fecha de la presente sentencia, con la siguiente fórmula: Ra = RH ($46’800.000) índice final – (febrero /23(130,40)21 índice inicial – junio/06 60,48) Ra = $100’904.761,90 19 IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (marzo de 2023). 20 La operación aritmética para arribar a tal conclusión fue la siguiente: a la suma de $46’800.000, rubro pedido en la demanda, se le aplicó la fórmula de actualización; los datos utilizados para realizarla fueron: las cifras mencionadas como renta histórica ($46’800.000), el índice inicial de junio de 2006 (60.48), por cuanto para esta fecha fueron solicitados los perjuicios, y el índice final de febrero de 2013 (78.63), dado que fue el último conocido para la fecha de la sentencia de primera instancia. 21 IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (marzo de 2023).
Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 En ese sentido, se reconocerá el monto de $100’904.761,90, en favor del señor Edwin Emilio Tovar Orjuela, por concepto perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante. 2.2.3.
Para el señor José Vicente López Arteaga, por concepto de lucro cesante, se solicitó la suma de $17’667.000, que actualizada a la fecha del fallo de primera instancia ascendía a $22’968.852,6822, cifra esta última que constituía el límite para el respectivo reconocimiento en la sentencia dictada por el a quo. La operación aritmética que realizó el Tribunal para el reconocimiento de ese perjuicio arrojó el resultado $25’521.760,32., suma que fue concedida en el fallo de primera instancia; sin embargo, el a quo omitió comparar ese monto con el de la pretensión actualizada ($22’968.852,68), situación que le habría permitido darse cuenta de que el valor a reconocer era este último, que constituía el límite.
De este modo, no es posible actualizar la indemnización otorgada en primera instancia, sino la pedida en la demanda, actualización que se hará a la fecha del presente fallo, con la siguiente fórmula: Ra = RH ($17’667.000) índice final – (febrero /23(130,40)23 índice inicial – junio/06 60,48) Ra = $38’091.547,62 Dicho lo anterior, se reconocerá el monto de $38’091.547,62 en favor del señor José Vicente López Arteaga, por concepto de lucro cesante.
En los términos antes expuestos, respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se modificará la sentencia apelada. 22 La operación aritmética para arribar a tal conclusión fue la siguiente: a la suma de $17’667.000, rubro pedido en la demanda, se le aplicó la fórmula de actualización; los datos utilizados para realizarla fueron: las cifras mencionadas como renta histórica ($17’667.000), el índice inicial de junio de 2006 (60.48), por cuanto para esta fecha fueron solicitados los perjuicios, y el índice final de febrero de 2013 (78.63), dado que fue el último conocido para la fecha de la sentencia de primera instancia. 23 IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (marzo de 2023).
Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 4. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de marzo 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta a la que fueron sometidos los señores JOSÉ VICENTE LÓPEZ ARTEAGA, JAIRO BARRAGÁN BETANCOURT y EDWIN EMILIO TOVAR ORJUELA, de conformidad con los expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor JAIRO BARRAGÁN BETANCOURT, en la modalidad de lucro cesante, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($65’588.095,24).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor EDWIN EMILIO TOVAR ORJUELA, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CIEN MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($100’904.761,90).
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor JOSÉ VICENTE LÓPEZ ARTEAGA, en la modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($38’091.547,62).
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 - Para JAIRO BARRAGÁN BETANCOURT, en calidad de víctima, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para EDWIN EMILIO TOVAR ORJUELA, en calidad de víctima, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para LUIS EMILIO TOVAR CRUZ e ISMENIA ORJUELA CAICEDO, en calidad de padres de la víctima EDWIN EMILIO TOVAR ORJUELA, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para MARLY JARITZA TOVAR CHAUX, en calidad de hija de la víctima EDWIN EMILIO TOVAR ORJUELA, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para JOSÉ VICENTE LÓPEZ ARTEAGA, en calidad de víctima, la suma de sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para ELVIRA ARTEAGA, en calidad de madre de la víctima JOSÉ VOCENTE LÓPEZ ARTEAGA, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. - Para JUAN NICOLÁS LÓPEZ AGUILAR, JUANA VALENTINA LÓPEZ AGUILAR, JEIFERSON CAMILO LÓPEZ MURCIA, JOSÉ VICENTE LÓPEZ MURCIA, JOHN JAIRO LÓPEZ MURCIA y JENIFFER ANDREA LÓPEZ PINTO, en calidad de hijos de la víctima JOSÉ VICENTE LÓPEZ ARTEAGA, la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, para cada uno.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 73001-23-31-002-2008-00693-01 (50.410) Actor: Jeisson Duván Jiménez Orjuela y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF