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17001233300020220009502Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-12-09

Radicación interna: 12391 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Condominio Altos Del Campestre Ph Representante Lina Marcela Buritica Valencia·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Caldas Corpocaldas Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001 23 33 000 2022 00095 02 Demandante: Condominio Altos del Campestre P.H. Demandados: Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS y otros1 Vinculado: Municipio de Manizales Coadyuvante: Procuradora Quinta Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales Asunto: Se resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación Auto Interlocutorio Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de diciembre de 2025, proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se declaró cumplida la sentencia del 25 de julio de 2024 y se ordenó el archivo del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El Condominio Altos del Campestre P.H. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS–, el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– y Santa Lucía S.A.S., con el objeto de obtener la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, presuntamente vulnerado por los olores ofensivos generados con ocasión del funcionamiento de una granja avícola, ubicada en inmediaciones del referido conjunto residencial, en el Municipio de Manizales. 2.

Mediante sentencia del 25 de julio de 20244, esta Sección revocó la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 20245, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y amparó el derecho colectivo invocado. En consecuencia, ordenó a CORPOCALDAS adelantar el trámite previsto en las 1 Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– y Santa Lucía S.A.S. 2 «[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]». 3 «[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». 4 Cfr. Samai, índice 18 sede 01 de esta Corporación, archivo «23Sentencia_3FinalAPs20220009501». 5 Cfr. Samai, índice 36 sede del Tribunal, archivo «1SENTENCIA1AI_POP202295ALTOSCAMPES».

Radicado: 17001 23 33 000 2022 00095 02 Demandante: Condominio Altos del Campestre P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 frente a los olores ofensivos generados por la actividad de la Granja Avícola Santa Lucía, y dispuso la verificación periódica de su cumplimiento.

Providencia recurrida 3. Mediante auto del 3 de diciembre de 20256, proferido en la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia del 25 de julio de 20247 dictada por esta Sección, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que CORPOCALDAS había dado cumplimiento a las órdenes impartidas, declaró cumplida la sentencia y dispuso el archivo del expediente.

Recurso de reposición y, en subsidio, apelación 4. Inconformes con la anterior decisión, el apoderado del Condominio Altos del Campestre P.H., la Procuradora Quinta Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales y la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, toda vez que, a su juicio, persiste la vulneración del derecho colectivo al ambiente sano, dado que los olores ofensivos generados por la actividad avícola no han cesado y que CORPOCALDAS no ha agotado en su totalidad las gestiones ordenadas en la sentencia. Auto que resolvió el recurso de reposición 5.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la audiencia de verificación de cumplimiento, celebrada el día 3 de diciembre de 2025, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, sobre expedición de providencias y competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Condominio Altos del Campestre P.H., la 6 Cfr. Samai, índice 2, archivo «5ED_Autoconcedere_final2». 7 Cfr. Samai, índice 18 sede 01 de esta Corporación, archivo «23Sentencia_3FinalAPs20220009501». 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. Radicado: 17001 23 33 000 2022 00095 02 Demandante: Condominio Altos del Campestre P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuradora Quinta Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales y la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales. 7.

Corresponde a este Despacho determinar si procede el recurso de apelación contra la providencia que, en el trámite de verificación de cumplimiento de una sentencia, declaró cumplidas las órdenes impartidas en el fallo y ordenó el archivo del proceso. 8. Para resolver este asunto, es pertinente señalar que la Ley 472 de 19989 reguló el ejercicio de las acciones populares y, en los artículos 36 y 37 de ese estatuto, estableció la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados en el curso del proceso y del recurso de apelación, únicamente, contra la sentencia. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 26 de la norma referida determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación. 9.

Mediante la sentencia C-377 de 200210, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que solo son apelables en el trámite de una acción popular el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia, precisando que dicha restricción no vulnera el derecho de defensa, la doble instancia, ni el acceso a la administración de justicia, en la medida en que el legislador goza de libertad de configuración para establecer los recursos procedentes en función de la celeridad que exige la protección de los derechos colectivos. 10.

De igual forma, es del caso precisar que, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 ordena aplicar las disposiciones del CGP y del CPACA, dicha remisión solo opera en los aspectos no regulados en la ley especial; siendo los recursos contra los autos dictados en el trámite de la acción popular una materia expresamente regulada en los artículos 26, 36 y 37, por lo que no hay lugar a acudir a la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 11.

Esta postura fue acogida por esta Sección en auto del 10 de marzo de 202311, al precisar que la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 no se extiende a los recursos contra los autos proferidos en el trámite de la acción popular, comoquiera que dicha materia está regulada especialmente en los artículos 26, 36 y 37 de ese estatuto. 12.

Este Despacho considera que el auto proferido el 3 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas en la etapa de verificación de cumplimiento de la sentencia, no se encuadra en ninguno de los dos tipos de providencia contra los 9 «[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]». 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-377 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de marzo de 2023, rad. 25000 23 41 000 2019 01063 01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 17001 23 33 000 2022 00095 02 Demandante: Condominio Altos del Campestre P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales procede el recurso de apelación, en consecuencia, el único recurso procedente contra dicha decisión era el de reposición —que en efecto fue interpuesto y resuelto desfavorablemente por el a quo—, sin que resulte procedente la apelación formulada en subsidio por los apoderados del Condominio Altos del Campestre P.H., la Procuradora Quinta Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales y la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales. 13.

Con fundamento en lo expuesto, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2025 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual declaró cumplida la sentencia dictada el 25 de julio de 2024 y ordenó el archivo del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Condominio Altos del Campestre P.H., la Procuradora Quinta Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales y la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, contra el auto del 3 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.