Micelio
08001233300020250021301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-30

Radicación interna: 7392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Apolinar Jose De Jesus Martinez Madrid·Demandado: Juzgado 14 Oral Administrativo De Barranquilla

Radicado: 08001-23-33-000-2025-00213-01 Demandante: Apolinar José de Jesús Martínez Madrid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 08001-23-33-000-2025-00213-01 Demandante: APOLINAR JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ MADRID Demandado: JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El abogado que presentó la demanda no allegó el poder especial y específico requerido para el efecto, y no se cumplieron las exigencias para considerar que actuó como agente oficioso - IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los reproches formulados contra la providencia cuestionada no fueron suficientes para considerar satisfecha la carga argumentativa necesaria para el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y no se evidenció una decisión caprichosa o irrazonable que demandara la intervención del juez de tutela.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el abogado Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo contra la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado en favor de Apolinar José de Jesús Martínez Madrid 2.

I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 20 de junio de 2025 3, el abogado Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, quien se identificó como apoderado del señor Apolinar José de Jesús Martínez Madrid, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla 4, a fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso de aquel 5.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a dicho juzgado: 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 31 de julio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El expediente de primera instancia se encuentra almacenado en OneDrive y puede ser visualizado a través del enlace señalado en el archivo «5ED_CorreoElectronico», ubicado en el índice 2 de Samai. 3 Expediente de primera instancia, carpeta «02.

Reparto», archivo «02ActaReparto». 4 Expediente de primera instancia, carpeta «01. Demanda», archivo «01DEMANDA». 5 También solicitó el amparo de su derecho a «ser propietario de vivienda». Radicado: 08001-23-33-000-2025-00213-01 Demandante: Apolinar José de Jesús Martínez Madrid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Revocar el auto del 5 de junio de 2025, que rechazó la impugnación de la providencia mediante la cual, a su vez, se rechazó la demanda interpuesta por el señor Martínez Madrid contra el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en ejercicio de la acción de cumplimiento.

(ii) Remitir el expediente correspondiente a su superior jerárquico, a efectos de que se resolviera dicha impugnación. 2. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. El 6 de mayo de 2025, por intermedio del abogado Fontalvo Fontalvo y en ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Martínez Madrid presentó demanda contra el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de que se le cediera un bien fiscal ubicado en esa ciudad, que había ocupado por más de 60 años. 4.

Dicha demanda se identificó con el radicado 08-001-33-33-014-2025-00097-00 y fue asignada al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla. Este la inadmitió mediante auto del 13 de mayo de 2025, por encontrar que: (i) no se indicó la identificación ni el domicilio del demandante; (ii) no se señaló la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo supuestamente incumplidos;

(iii) no se explicó en que consistió el presunto incumplimiento; (iv) no se aportó ningún medio probatorio sobre la renuencia de la autoridad demandada a cumplir la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo del cual se tratara; (v) no se declaró bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra demanda por los mismos hechos; y (vi) no se probó que se hubiera enviado el escrito introductorio y sus anexos a la autoridad demandada. 5.

El 18 de mayo de 2025, el abogado Fontalvo Fontalvo presentó la subsanación correspondiente. Sin embargo, mediante auto del 9 de junio siguiente, el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla rechazó la demanda, por no encontrar acreditada la constitución en renuencia de la autoridad demandada. 6. La anterior decisión fue impugnada y, mediante auto del 5 de junio de 2025, el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla interpretó que su pretensión era interponer el recurso de apelación y lo rechazó por improcedente.

También advirtió que, aún si este fuera procedente, habría resultado extemporáneo. 7. En criterio del mencionado abogado, el juzgado demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Martínez Madrid, por las siguientes razones: 8. En primer lugar, notificó el auto mediante el cual se rechazó la demanda por estados, mas no personalmente, lo cual implicó un desconocimiento del artículo 22 de la Ley 393 de 1997, e impidió no solo que la notificación respectiva se entendiera realizada, sino que empezara a correr el término para presentar la impugnación. Radicado: 08001-23-33-000-2025-00213-01 Demandante: Apolinar José de Jesús Martínez Madrid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

En segundo lugar, resolvió la impugnación de dicho auto sin tener competencia para ello, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 393 de 1997, el expediente debía ser remitido al superior jerárquico para que este adoptara la decisión correspondiente. B. Trámite impartido e intervenciones 10. Mediante auto del 25 de junio de 20256, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y vinculó —sin indicar en qué calidad— a la alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 11.

El titular del Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla7 expuso que el auto mediante el cual se rechazó la demanda del señor Martínez Madrid no debía ser notificado personalmente, en tanto no correspondía a ninguna de las providencias señaladas en el artículo 198 del CPACA. Además, sostuvo que dicha providencia, así como aquellas por las cuales se inadmitió la demanda y se rechazó el recurso de apelación, se motivaron debidamente. 12.

La alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla8 señaló que lo expuesto en la demanda de tutela no guardaba relación con sus competencias y que no había vulnerado ningún derecho fundamental del señor Martínez Madrid. En consecuencia, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. C. Fallo impugnado 13.

Mediante sentencia del 7 de julio de 20259, la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de amparo constitucional. 14. Antes de exponer los fundamentos de esa decisión, advirtió que se cumplieron, entre los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el de legitimación en la causa por activa y el de relevancia constitucional. 15.

Frente al primero, expuso que, aunque el abogado Fontalvo Fontalvo no aportó el documento por el cual se le otorgara poder para presentar la solicitud de amparo constitucional, se podía concluir que obró como agente oficioso del señor Martínez Madrid, pues en la demanda se afirmó que este tenía más de 80 años, que vivía con su esposa, quien padecía Alzheimer, y que no contaba con ningún sustento económico, todo lo cual permitía inferir su condición de sujeto de especial protección constitucional. 6 Expediente de primera instancia, carpeta «03.

Auto admite», archivo «04AUTOADMITE». 7 Expediente de primera instancia, carpeta «04. Contestación», carpeta «01. Contestación Juzgado». 8 Expediente de primera instancia, carpeta «04. Contestación», carpeta «02. Contestación del DEIP de Barranquilla». 9 Expediente de primera instancia, carpeta «05. Sentencia», archivo «09SENTENCIA». Radicado: 08001-23-33-000-2025-00213-01 Demandante: Apolinar José de Jesús Martínez Madrid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

Con respecto al segundo, explicó que el rechazo de la demanda del señor Martínez Madrid podría constituir una restricción injustificada de su derecho de acceso a la administración de justicia. 17. Luego de advertir lo anterior, la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que el juzgado demandado no incurrió en ningún defecto, debido a lo siguiente: 18.

En primer lugar, inadmitió y rechazó la demanda del señor Martínez Madrid de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, y expuso motivos razonables para adoptar la segunda de esas decisiones —la del rechazo—. 19. En segundo lugar, «tramitó» debidamente el recurso interpuesto contra el auto por el cual se rechazó dicha demanda.

D. Impugnación 20. El abogado Fontalvo Fontalvo reiteró la pretensión y los argumentos formulados en la demanda. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico 22. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico 23. Para ello, establecerá si la solicitud de amparo presentada por el abogado Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo en caso afirmativo, también definirá si el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla incurrió en algún defecto al rechazar la impugnación del auto por el cual, a su vez, se rechazó la demanda del señor Martínez Madrid, vulnerando así sus derechos fundamentales. Radicado: 08001-23-33-000-2025-00213-01 Demandante: Apolinar José de Jesús Martínez Madrid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 G. Análisis de la Sala Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa 24.

Según el primer inciso del artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá ejercer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 25. Lo anterior, de acuerdo con la Corte Constitucional10, implica que el amparo debe ser solicitado por el titular de los derechos presuntamente vulnerados.

En otras palabras, ha de ser reclamado por quien posea legitimación en la causa por activa. 26. Al respecto, la Corte11 ha advertido que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona. Además, ha señalado que la informalidad propia de dicha acción no supone la inexistencia de requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa. 27.

Ahora, en línea con el artículo 86 constitucional, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se consagró la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de representante legal, de apoderado judicial o de agente oficioso. En dicho artículo, además, se estableció que los poderes conferidos para presentar solicitudes de amparo constitucional se presumen auténticos. 28.

Frente al ejercicio de la acción de tutela mediante apoderado judicial, la Corte Constitucional12 ha explicado que el poder correspondiente debe ser otorgado mediante un escrito, no sólo dirigido a un profesional del derecho, sino de carácter especial. Por esto último, el poder otorgado para promover un proceso judicial distinto al de tutela no supone la facultad de obrar en este último, así la demanda respectiva se motive en hechos relacionados con aquel. 29.

Adicionalmente, ha señalado que el poder especial mencionado debe conferirse «para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»13. Esto significa que el poder, además de especial, debe ser específico, es decir, debe contener la identificación de la autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela y ha de incluir los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 30.

De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional14 también ha indicado que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, es 10 Sentencia T-406 de 2017. 11 SentenciasT-417 de 2013 y T-020 de 2016. 12 Sentencia T-531 de 2002, reiterada en la sentencia T-292 de 2021. 13 Sentencia T-001 de 1997. 14 Sentencias T-658 de 2002, T-451 de 2006, T-998 de 2006, T-024 de 2019 y T-106 de 2023.

Radicado: 08001-23-33-000-2025-00213-01 Demandante: Apolinar José de Jesús Martínez Madrid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 indispensable que la decisión frente a la cual se solicita el amparo sea identificada en el poder conferido para el efecto. 31. Por otro lado, ha explicado que el ejercicio de la acción de tutela a través de agente oficioso requiere, primero, que este manifieste su voluntad de actuar como tal, salvo que ello se infiera de lo expuesto en la demanda; y, segundo, que el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para actuar por sí mismo, debido a una situación de «desamparo e indefensión»15. 32.

Finalmente, en casos de ausencia de poder especial para presentar la solicitud de amparo o de falta de cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa16. 33. En el caso bajo examen, el abogado Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo se identificó como apoderado del señor Martínez Madrid, pero no aportó el documento mediante el cual se le confiriera poder especial para presentar la demanda de tutela en su nombre.

Esto, de entrada, conlleva la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, cabe advertir lo siguiente: 34. Primero, en el expediente 08001-33-33-014-2025-00097-00, obra el documento mediante el cual se le confirió poder al abogado Fontalvo Fontalvo para que instaurara demanda contra el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en nombre del señor Martínez Madrid y en ejercicio de la acción de cumplimiento17.

Sin embargo, ese documento no puede ser entendido como el poder para presentar la demanda de tutela, pues, como se explicó en precedencia, el poder otorgado para promover un proceso judicial distinto al de tutela no supone la facultad de obrar en este último. 35. Segundo, el mencionado abogado no expuso ni acreditó ninguna circunstancia de la cual se infiriera que el señor Martínez Madrid se encontraba en la imposibilidad de otorgar el poder especial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

Tampoco alegó ni probó una variación de circunstancias que explicara por qué, si presentó poder para ejercer la acción de cumplimiento, no lo hizo para ejercer la de tutela. 36. Tercero, la ley y la jurisprudencia han facilitado al máximo el otorgamiento de los poderes a los profesionales del derecho, por lo cual resulta inexcusable que un abogado actúe sin poder al presentar una demanda de tutela. 15 Sentencias de unificación 277 de 2025 y 150 de 2021. 16 Sentencias T-382 de 2021 y T-658 de 2002, reiterada, entre otras providencias, en las sentencias T-088 de 1999 y T-292 de 2021. 17 Samai, expediente 08-001-33-33-014-2025-00097-00, índice 2, archivo «1(…)AccionCumplimientoAp», páginas 9 y 10.

Radicado: 08001-23-33-000-2025-00213-01 Demandante: Apolinar José de Jesús Martínez Madrid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. Así las cosas, es claro que el abogado Fontalvo Fontalvo incumplió el deber de acreditar que contaba con poder especial para presentar la solicitud de amparo constitucional en representación del señor Martínez Madrid, por lo que esta resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, como se anticipó. 38.

Ahora, la Sala no comparte lo expuesto por el a quo frente a la posibilidad de considerar que dicho abogado obró como agente oficioso del señor Martínez Madrid, debido a lo siguiente: 39. En primer lugar, aquel no manifestó su voluntad de actuar como agente oficioso, y lo expuesto en la demanda no permite inferir que esa fuera su intención. Por el contrario, en ese escrito, el abogado Fontalvo Fontalvo se identificó claramente como apoderado del señor Martínez Madrid. 40.

En segundo lugar, no se acreditó ninguna circunstancia de la cual se infiriera que el señor Martínez Madrid estuviera imposibilitado para actuar por sí mismo o para conferirle poder al abogado Fontalvo. De hecho, ni siquiera se aportó medio probatorio alguno sobre su edad, la cual, en todo caso, no conllevaba automáticamente tal imposibilidad. 41.

En virtud de lo anterior, se concluye que el mencionado abogado no satisfizo las exigencias para ser considerado agente oficioso del señor Martínez Madrid, motivo por el cual, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, no puede considerarse que su solicitud de amparo cumpla el requisito de legitimación en la causa por activa.

Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional 42. Si en gracia de discusión se flexibilizara y se entendiera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, en razón de la edad del señor Martínez Madrid —la cual, se insiste, no fue probada—, lo cierto es que la demanda de tutela igualmente resultaría improcedente, debido al incumplimiento de la exigencia de relevancia constitucional. 43.

Al respecto, es necesario indicar que, mediante sentencia del 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de esta Corporación estableció que el mencionado requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos: 44. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y 18 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Radicado: 08001-23-33-000-2025-00213-01 Demandante: Apolinar José de Jesús Martínez Madrid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas. 45.

Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela— fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 46.

En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador. 47.

La tesis expuesta se ajusta al precedente de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales.

Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. 48. Ahora, el abogado Fontalvo Fontalvo afirmó que el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Martínez Madrid, debido a que: (i) no le notificó personalmente el auto por el cual rechazó su demanda, impidiendo así que este se entendiera notificado y que empezara a correr el término para impugnarlo; y (ii) en lugar de remitir el expediente al superior jerárquico para que resolviera la impugnación, se pronunció sobre ella sin tener competencia para hacerlo. 49.

Lo anterior evidencia una inconformidad del abogado Fontalvo Fontalvo con el trámite procesal que derivó en la decisión de rechazar la impugnación del auto por el cual, a su vez, se rechazó la demanda del señor Martínez Madrid. Sin embargo, esa sola inconformidad no permite siquiera inferir que el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla haya adoptado una decisión irrazonable o caprichosa que hubiera implicado el desconocimiento de algún precepto constitucional. 50.

Por el contrario, lo expuesto en el auto del 5 de junio de 2025 demuestra que, para rechazar la mencionada impugnación, el juzgado demandado partió de lo expuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 —declarado exequible por la Corte Constitucional Radicado: 08001-23-33-000-2025-00213-01 Demandante: Apolinar José de Jesús Martínez Madrid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mediante la sentencia C-319 de 2013— y en el precedente aplicable del Consejo de Estado, en los siguientes términos19: (…) [E]l recurso incoado será rechazado por improcedente, toda vez que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, establece que sólo la sentencia y el auto que deniega pruebas son susceptibles de recurso.

(…) Frente a lo anterior, el Consejo de Estado[,] en auto de[l] siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)[,] [r]adicación número: 25000-23-41-000-2015-02429-01(ACU) (…), sostuvo: ( ) 1. La Constitución Política no prevé una regla particular que prescriba un determinado recurso dentro del trámite de la acción de cumplimiento. 2.

La medida legislativa de limitar la procedencia de los recursos en el trámite de la acción de cumplimiento está dirigido unívocamente a dotar de celeridad el proceso, lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo. 3. El artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma expresa y específica para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe interpretarse en el sentido de que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.

De esta manera, la Corte Constitucional fue concluyente en el sentido de precisar que no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, pues la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual (…).

Esta determinación de obligatoria observancia impone a los operadores jurídicos que en el trámite de la acción de cumplimiento el recurso de alzada se restrinja a la sentencia, en estricta aplicación de la interpretación que realizó la Corte Constitucional como guardiana suprema de la Constitución Política, en la citada sentencia C- 319 de 2013.

(Énfasis añadido) 51. Como se anticipó, lo anterior no da cuenta del desconocimiento de ningún precepto constitucional por parte del juzgado demandado, y los alegatos del abogado Fontalvo Fontalvo tampoco lo hacen. Así, no puede considerarse satisfecha la carga argumentativa necesaria para el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ni que, pese a ello, este requisito se encuentre satisfecho por una vulneración evidente de derechos fundamentales que demande la intervención del juez de tutela. 52.

Así las cosas, la solicitud de amparo presentada por el abogado Fontalvo Fontalvo no solo incumple el requisito de legitimación en la causa por activa, sino también el de relevancia constitucional. En consecuencia, se modificará la sentencia del 7 de julio de 19 Expediente 08-001-33-33-014-2025-00097-00, archivo «09AutoRechazaImpugnación».

Disponible en OneDrive, a través del enlace de acceso señalado en la contestación del Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla. Radicado: 08001-23-33-000-2025-00213-01 Demandante: Apolinar José de Jesús Martínez Madrid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2025, proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela. 53.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Modificar la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, cuyo numeral segundo quedará así: Segundo: Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el abogado Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF