Micelio
08001233300020150065401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-13

Radicación interna: 2995-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Adalgiza Raquel Grubet Ibarra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Adalgiza Raquel Grubert Ibarra formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones i) RDP 025612 del 23 de junio de 2015, que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y ii) RDP 038679 del 21 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación contra el acto identificado en el numeral anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) 2 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra ordenar a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a la señora Adalgiza Raquel Grubert Ibarra, a partir del 14 de abril de 2011, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional; ii) condenar a la entidad demandada a pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 del CPACA; iii) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos1 Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 3 de mayo de 1951, nació la señora Adalgiza Raquel Grubert Ibarra, es decir, que el 3 de mayo de 2001, cumplió 50 años de edad. ii) Prestó sus servicios como docente al servicio del Estado, de la siguiente manera: - Desde el 29 de julio de 1976 hasta el 1.° de abril de 1979, en el municipio de Valledupar, como consecuencia del nombramiento efectuado a través de la Resolución 809 del 27 de julio de 1976, expedida por la Gobernación del Cesar. - Desde el 4 de marzo de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda, en el departamento del Atlántico, como consecuencia del nombramiento efectuado mediante el Decreto 0109 del 11 de febrero de 1994, emitido por el alcalde de Barranquilla. iii) El 4 de abril de 2011, la actora adquirió el estatus jurídico de pensionada, cuando alcanzó 20 años de servicio. iv) El 25 de febrero de 2015, la señora Grubert Ibarra solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia. v) El 23 de junio de 2015, la UGPP mediante la Resolución RDP 02561 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. Aquella decisión fue confirmada por el Resolución RDP 038679 del 21 de septiembre de 2015. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra Como tales se señalaron los artículos 11, 13, 23, 29, y 53 de la Constitución Política; 1.° y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 6 de la Ley 37 de 1933 y 1.° y 15 de la Ley 91 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia porque acredita todos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia, específicamente 20 años de servicio docente. ii) El Consejo de Estado ha sostenido que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto. iii) Los actos administrativos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse porque las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, porque si bien el fundamento para negar el derecho solicitado fue tener como nacional la vinculación de la actora, lo cierto es que del acto de nombramiento efectuado por el alcalde de Barranquilla, contenido en el Decreto 109 de 1994, se observa que es una entidad territorial, así como la Resolución 809 de 1976, emitida por la Gobernación del Cesar es prueba suficiente para demostrar que el nombramiento a favor de la actora no es de carácter nacional. 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Los actos administrativos demandados gozan de plena validez, pues la actora no acreditó los requisitos mínimos contenidos en la Ley 114 de 1913, porque, por un lado, el tiempo laborado como docente desde el 4 de marzo de 1994 hasta el 20 de mayo de 2014, es del orden nacional y además sus salarios fueron pagados con recursos 2 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra provenientes del situado fiscal, pues la remuneración por la prestación de sus servicios era cofinanciada, de acuerdo con lo señalado en las certificaciones del 2 de julio de 2013 y 20 de mayo de 2014.

Respecto a la cofinanciación, es importante aclarar que los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial, que pertenecen a la planta de personal del distrito, departamento o municipio y que durante la vigencia de los convenios entidad territorial- Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social-FIS- eran cofinanciados por la Nación en un porcentaje del 70 % y el otro 30 % a cargo de la entidad territorial, por tal razón se debe negar el reconocimiento y pago de una pensión gracia por cuanto el mayor porcentaje está a cargo de la Nación. Así, el lapso prestado en el departamento del Atlántico presenta inconsistencias porque obra en el expediente administrativo certificados de tiempos de servicio expedido el 30 de marzo de 2011 y el 23 de mayo de 2012, expedidos por la Secretaría de Educación de Barranquilla, mediante el cual se indica que fue nombrada en el cargo de docente mediante Decreto 109 del 11 de febrero de 1994, con una vinculación nacional.

Por su parte, en certificación del 20 de mayo de 2014, aquella secretaría señaló que dicho período tenía el carácter de distrital, mientras que en la base de datos del FOMAG, la actora está registrado con una vinculación «distrital – cofinanciado». En ese orden, no es procedente computar el período comprendido entre el 4 de marzo de 1994 y el 20 de mayo de 2014. ii) Respecto al período prestado en el departamento del Cesar si bien a parte demandante acompaña al proceso los decretos de nombramiento, no existe prueba que indique si aquel fue prestado de manera continua y sin interrupciones, como tampoco se allega las pruebas que den cuenta de su desvinculación para poder determinar si incurrió en mala conducta y adicionalmente percibió recursos del tesoro. 5 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra iii) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la genérica.3 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dictó sentencia el 3 julio de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Luego de analizar el acervo probatorio se pudo establecer que la actora prestó sus servicios como docente de la siguiente manera: a. Nombrada mediante Decreto 00809 de 27 de Julio de 1976, expedido por el Departamento del Cesar, posesionada el 29 de Julio de 1976 hasta el 01 de abril de 1979, cuando se le aceptó la renuncia mediante Decreto No. 809 de 1979.

Total: 2 años, 8 meses y 2 días. b. Nombrada mediante Decreto 00109 de 11 de febrero de 1994, expedido por el Distrito de Barranquilla. Posesionada el 4 de marzo de 1994 hasta el 20 de mayo de 2014, tal como se hace constar en el certificado de Historia Laboral expedido por el FOMAG. Total: 20 años, 2 meses y 16 días. TOTAL: 22 años, 10 meses y 18 días.

Asimismo, se pudo constatar que sus vinculaciones son todas de orden municipal y departamental, tal como se desprende del Certificado de Historia Laboral expedido por el FOMAG ya que el nombramiento es de carácter territorial y cofinanciado. ii) Está probado que a. el 3 de mayo de 2001, cumplió 50 años de edad; b. el 4 de julio de 2011, alcanzó 20 años de servicio, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico 3 El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 10 de mayo de 2017, emitido en el marco de la audiencia inicia, sostuvo que las excepciones propuestas por la entidad demandada serían objeto de desarrollo en la sentencia que resolviera el fondo del asunto.

Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 4 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra pensional; y c. no se observan anotaciones, suspensiones o cualquier otra circunstancia que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su contra, razón por la cual se infiere que ejerció su empleo con honradez y rectitud. iii) No son de recibo los argumentos de la entidad demandada relativos a la imposibilidad de contabilizar el tiempo de servicio al Distrito de Barranquilla, por considerar que la vinculación fue cofinanciada en un 70 % por la Nación, por cuanto ha sido reiterativo el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, en manifestar que la forma idónea de probar la efectiva prestación de un servido como empleado público es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia; en este caso, es claro que los actos de nombramiento y posesión fueron expedidos por la entidad Distrital. iv) Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción comoquiera que el derecho se hizo exigible el 4 de julio de 2011 y la petición de reconocimiento de la prestación de radicó el 25 de febrero de 2015 y presentó la demanda el 9 de noviembre de 2015.

Por lo tanto, operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2012. v) Por lo expuesto, se accede a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 025612 y RDP 038679 de 2015. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar, de forma indexada, una pensión gracia a favor de la actora, con efectos fiscales a partir del 25 de febrero de 2012, por prescripción. Sin condena en costas. 1.4.

El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 para lo cual reprodujo en gran parte los argumentos dados en la contestación de la demanda, de manera que lo sustentó así: i) La demandante no es beneficiaria de la pensión gracia reconocida por el tribunal comoquiera que si bien se aportó el decreto de nombramiento expedido por el 5 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 7 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra gobernador del Cesar, no existe prueba que indique si esos períodos fueron prestados de manera continua y sin interrupciones, como tampoco se allega prueba que de cuenta de la desvinculación de la demandante para poder determinar si incurrió en mala conducta.

Por su parte, el tiempo de servicio laborado en la Secretaría de Educación de Barranquilla no es posible computarlo porque según los certificados de información laboral del 30 de marzo de 2011 y del 23 de mayo de 2012, la actora fue nombrada mediante Decreto 109 del 11 de febrero de 1994, desde el 28 de enero de 1994 hasta el 4 de marzo de 1994, con vinculación nacional y desde el del 4 de marzo de 1994 al 20 de mayo de 2014.

Además, sus salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal, pues la remuneración por la prestación de sus servicios era cofinanciada, de acuerdo con lo señalado en las certificaciones del 2 de julio de 2013 y 20 de mayo de 2014. ii) Respecto a la cofinanciación, es importante aclarar que los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial, que pertenecen a la planta de personal del distrito, departamento o municipio y que durante la vigencia de los convenios entidad territorial- Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social-FIS- eran cofinanciados por la Nación en un porcentaje del 70 % y el otro 30 % a cargo de la entidad territorial, por tal razón se debe negar el reconocimiento y pago de una pensión gracia por cuanto el mayor porcentaje está a cargo de la Nación. iii) La actora no tiene derecho a una pensión gracia porque a corte 29 de diciembre de 1989, fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989, no contaba con los requisitos para acceder a dicha prestación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, particularmente en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. 1.5.

Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La actora solicitó confirmar la decisión apelada en atención de los motivos señalados en la demanda.6 6 Índice 12 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra La entidad demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto emitido el 22 de septiembre de 2022,7 se les informó que disponían hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse y hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia, respectivamente. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si la señora Adalgiza Raquel Grubert Ibarra, tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10 7 Índice 7 de la plataforma SAMAI 8 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 9 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».11 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».12 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 10 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:15 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 12 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 13 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19 Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la edad, el tiempo de servicio y los antecedentes disciplinarios i) El 3 de mayo de 1951, nació la señora Adalgiza Raquel Grubert Ibarra, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía.20 ii) El 27 de julio de 1976, por medio de la Resolución 0080921 el gobernador del departamento del Cesar, con la participación del secretario de Educación Pública, el delegado del Ministerio de Educación y el jefe de personal, nombró, entre otros, a la señora Adalgiza Raquel Grubert Ibarra como maestra de enseñanza primaria, 2.° categoría, de la Escuela Rural Mixta de El Diluy en el municipio de Valledupar, con 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 21 «Por la cual se hacen unos nombramientos y traslados en educación primaria» Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 14 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra retroactividad al 31 de marzo de 1976.

Tomó posesión del cargo el 29 de julio de 1976, ante el jefe de personal, según acta 1021,22 con efectos fiscales desde el 31 de marzo de 1976, a saber: […] 22 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra 16 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra iii) El Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación del Cesar, contiene la siguiente información:23 iv) Por su parte, la Secretaría de Educación del Cesar, constató la siguiente información:24 23 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 24 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 17 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra v) El 11 de febrero de 1994, a través del Decreto 010925 el alcalde Distrital de Barranquilla, con la participación del secretario distrital de Educación, Deporte y Cultura, nombró a la señora Grubert Ibarra como docente en la Escuela 62 para niñas.

Tomó posesión del cargo el 4 de marzo de 1994, ante el secretario Distrital de Educación, según acta 308,26 a saber: 25 «Por medio de la cual se nombra en propiedad a un docente seleccionado en el concurso cofinanciado paras las 140 plazas de nivel básica primaria y del 1° grado en el escalafón» Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 26 Folio 21. 18 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra 19 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra 20 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra vi) El Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Barranquilla, contiene la siguiente información:27 27 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 21 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra vii) Por su parte, el jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, constató la siguiente información:28 viii) La Secretaría de Educación de Barranquilla certificó que la actora en el período comprendido entre el 1.° de enero de 2010 y el 1.° de enero de 2013 devengó los siguientes factores: asignación básica, subsidio de alimentación y primas de vacaciones y de navidad.29 2.3.2.

Actuación administrativa i) El 25 de febrero de 2015, la señora Adalgiza Raquel Grubert Ibarra solicitó, ante la 28 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 29 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 22 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia.30 ii) El 23 de junio de 2015, por medio de la Resolución RDP 025612,31 la UGPP negó la petición, con fundamento en que si bien la interesada pretendía que se le tuvieran en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre el 4 de marzo de 1994 y el 20 de mayo de 2014, este no podía computarse porque tenía el carácter de una vinculación nacional.

Por su parte, advirtió inconsistencias respecto al tipo de vinculación para el referido período, pues en el certificado de información laboral expedido por la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, del 2 de julio de 2013, establecía que una vinculación distrital cofinanciado; mientras que en el certificado de tiempos de servicio expedido del 20 de mayo de 2014, señalaba un tipo de vinculación distrital. iii) El 7 de julio de 2015, la interesada interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.32 iv) El 21 de septiembre de 2015, mediante la Resolución RDP 038679,33 se resolvió el recurso apelación, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución inicial, con los mismos argumentos que sustentaron esta.

Adicionalmente, sostuvo que respecto a la cofinanciación, los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial, que pertenecían a la planta de personal del distrito, departamento o municipio y que durante la vigencia de los convenios entidad territorial- Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social-FIS, era cofinanciados por la Nación por un porcentaje del 70% y el otro 30% a cargo de la entidad territorial, de manera que debía negarse lo pretendido por cuanto el mayor porcentaje estaba a cargo de la Nación. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 30 Véase, parte motiva de la Resolución RDP 025612 de 2015. Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 31 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 32 Véase, parte motiva de la Resolución RDP 038679 de 2015. Ibidem. 33 Ibidem. 23 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.

Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos. En primera medida, la Sala precisa que el reproche de la entidad demandada se fundamenta en que si bien se aportó el decreto de nombramiento expedido por el gobernador del Cesar, no existe prueba que indique si esos períodos fue prestados de manera continua y sin interrupciones, como tampoco se allega prueba que de cuenta de la desvinculación de la demandante para poder determinar si incurrió en mala conducta.

Por su parte, manifiesta que el tiempo de servicio laborado en la Secretaría de Educación de Barranquilla no es posible computarlo porque según los certificados de información laboral del 30 de marzo de 2011 y del 23 de mayo de 2012, la actora fue nombrada mediante Decreto 109 del 11 de febrero de 1994, desde el 28 de enero de 1994 hasta el 4 de marzo de 1994, y desde el del 4 de marzo de 1994 al 20 de mayo de 2014, con vinculación nacional; y además sus salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal, pues la remuneración por la prestación de sus servicios era cofinanciada, de acuerdo con lo señalado en las certificaciones del 2 de julio de 2013 y 20 de mayo de 2014.

Pues bien, con las pruebas documentales previamente relacionadas, se encuentra probado que la señora Adalgiza Raquel Grubert Ibarra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, cumplió con el requisito de edad el 3 de mayo de 2001, fecha en la cual llegó a la edad de 50 años. Ahora, en cuanto al requisito de 20 años de servicio como docente del orden nacionalizado y territorial, es preciso realizar el análisis de los tiempos que pretende hacer valer para tal fin, así: i) Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 24 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra Con la Resolución 0080934 del 27 de julio de 1976, el gobernador del departamento del Cesar, con la participación del secretario de Educación Pública, el delegado del Ministerio de Educación y el jefe de personal, nombró, entre otros, a la señora Adalgiza Raquel Grubert Ibarra como maestra de enseñanza primaria, 2.° categoría, de la Escuela Rural Mixta de El Diluy en el municipio de Valledupar, con retroactividad al 31 de marzo de 1976; como da cuenta el acto de nombramiento y el acta de posesión relacionadas en el acápite denominado «hechos probados» de esta providencia. De acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación del Cesar, en el referido período tuvo una vinculación nacionalizada.35 Igualmente, el carácter nacionalizado de la designación de la demandante encuentra respaldo en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Aunado a lo anterior, se dirá que por un lado, en sede administrativa, a través de la Resolución RDP 02612 del 23 de junio de 2015, se reconoció que el período comprendido entre el 29 de julio de 1976 y el 1.° de abril de 1979, tenía el carácter de nacionalizado, a saber: Por su parte, la UGPP se equivoca al afirmar que no existe prueba que indique si esos períodos fueron prestados de manera continua y sin interrupciones, como tampoco se 34 «Por la cual se hacen unos nombramientos y traslados en educación primaria» Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 35 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 25 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra allega prueba que de cuenta de la desvinculación de la demandante para poder determinar si incurrió en mala conducta.

En efecto, no se puede perder de vista que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se estableció la regla de que «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial», sin que pueda hacerse exigencias adicionales respecto de los referidos medios de prueba, que incluso desconocerían los preceptos legales mencionados.

Ahora, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».

En ese orden de ideas, el período antes referido, que suma un total de 2 años, 8 meses y 2 días, en el que la demandante prestó servicios como docente en el departamento del Cesar, cabe considerarlo como nacionalizado a efectos de acumularse con el fin de establecer si la actora tiene derecho a la pensión gracia solicitada; además, con este se cumple el requisito de haber laborado al servicio docente del orden nacionalizado con anterioridad al 1.° de enero de 1981.

Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por la mencionada cartera ministerial y el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. 26 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra Bajo esta línea argumentativa, el Consejo de Estado ha explicado que para determinar el tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.36 ii) Vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 a. Del 4 de marzo de 1994 al 20 de mayo de 201437 En este período a la señora Adalgiza Raquel Grubert Ibarra se le efectuó un nombramiento a través del Decreto 0109 del 11 de febrero de 1994, expedido por el alcalde de Barranquilla, con la participación del secretario distrital de Educación, Deporte y Cultura, como docente en la Escuela 62 para niñas, en cumplimiento del convenio celebrado entre la Fiduciaria del Estado y el referido ente, para la financiación de plazas docentes municipales, nivel básica primaria.

Ahora, aunque el nombramiento de la señora Grubert Ibarra se hubiera hecho con base en el sistema de cofinanciación, ello no muta la naturaleza del vínculo territorial, como pasa a explicarse. Sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes financiados o cofinanciados, esta Subsección en sentencia del 11 de abril de 2018,38 en la que resolvió un asunto similar, luego de analizar las normas citadas, concluyó lo siguiente: De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio (sic) de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. 36 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013- 05752-01 (2535-16). 37 De conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación de Barranquilla el 20 de mayo de 2014.

Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 38 Radicado 190012333000201500392 01 (2235-2017), C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra Este mismo criterio fue reiterado por esta Sala en las sentencias del 10 de febrero de 2011,39 del 10 de marzo de 2016;40 del 17 de julio de 2020,41 del 13 de abril de 2023;42 y del 20 de abril de 2023.43 Del mismo modo se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-559 de 1997, al indicar que los docentes departamentales, municipales y distritales, también son los cofinanciados por la Nación. Si bien en el acto citado se dejó por sentado que la plaza de la demandante tenía el carácter de cofinanciada, ello no implica, como aduce la demandada, que la señora Grubert Ibarra tuviera la calidad de docente nacional, pues la cofinanciación no es más que una de las modalidades previstas en la norma de financiación de la plaza docente, pero no se refiere de modo alguno a la naturaleza del cargo o de la vinculación. Así se previó en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, po por medio del cual se reglamentó parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993: Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (resalta la Sala).

Lo anterior quiere decir que la modalidad de cofinanciación no modifica la naturaleza jurídica de la vinculación del docente a la entidad territorial; asimismo, el artículo 4 de la mencionada Ley 60 de 1993, dispuso sobre los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, que además de 39 Subsección B, Expediente Rad. 0088-10 C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 40 Subsección A, Expediente Rad. 2604-14.

C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 41 Subsección B, Expediente Rad. 3398-16 C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 42 Subsección A, Expediente Rad. 3114-2017. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 43 Subsección A, Expediente Rad. 3905-2018. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 28 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra ser afiliados o incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sus prestaciones estarían a cargo de la respectiva entidad territorial.

De la normativa citada se colige que el personal de educadores financiados por la Nación lo integran docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de las plazas a las que se hayan vinculado, pues así se desprende del literal b del artículo 2 de la Ley 60 de 1993, el cual es claro al indicar que también son docentes distritales, departamentales y municipales los «financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentren vinculados a plazas departamentales o municipales».

Por su parte, el artículo 110 de la Ley 21 de 199244 consagró que: Los recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento o municipio. Publicada la presente Ley todos los municipios del país elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en el cual se procederá a la creación de plazas de maestros.

Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se haya municipalizado la educación. A su vez, los artículos 4 y 5 del Decreto 206 de 199345 señalaron: Artículo 4. Cofinanciación para el pago de maestros. Con los recursos asignados en el Presupuesto Nacional para efectos de cofinanciar el pago de maestros de primaria y secundaria, se financiarán, en promedio, hasta el 70% del costo de cada educador que sea contratado por las entidades territoriales.

Para el año 1993 estos recursos serán ejecutados por el Ministerio de Educación al igual que los recursos para cofinanciar infraestructura educativa. Artículo 5. Reglamentación de convenios, Ley 21 de 1992. El Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de marzo de 1993, reglamentará los convenios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 21 de 1992. 44 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993. 45 Por medio del cual se reglamentan los artículos 31 y 32 de la Ley 38 de 1989. 29 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra Del anterior análisis normativo, se concluye que los maestros cofinanciados por la Nación son docentes territoriales, por lo tanto, sus prestaciones estarían a cargo de la entidad territorial respectiva.46 Por otro lado, como tantas veces lo ha indicado la Sección Segunda del Consejo de Estado, y de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018,47 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.48 Adicionalmente dicha providencia también fue clara al establecer la regla de que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional; o ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. El acto de designación, se itera, fue suscrito por el alcalde de Barranquilla, no intervino un funcionario del Ministerio de Educación. A su vez, no se puede perder de vista que en la parte motiva del referido decreto se advirtió con claridad que el Distrito de Barranquilla, previo el lleno de los requisitos exigidos, firmó el convenio respectivo con la Fiduciaria del Estado; y que sometió a concurso especial 140 plazas cofinanciadas de acuerdo al Convenio, lo cual permite inferir válidamente que el cargo ocupado por la educadora era del orden territorial y que el convenio de cofinanciación no implicaba que la naturaleza de su nombramiento fuera del orden nacional.

Por consiguiente, en el sub lite el decreto de nombramiento claramente advierte que la designación estuvo precedida de la firma del convenio de cofinanciación entre el ente 46 En similar sentido véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2014, radicado 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022). 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, (3805-2014). 48 Máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 30 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra territorial, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria del Estado, con lo que se desvirtúa el carácter de nacional.

Ahora, si bien el certificado del 30 de marzo de 2011, suscrito por el jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, señala que el tipo de vinculación de la actora era nacional, ello también resulta desvirtuado a la luz del análisis realizado al acto de nombramiento que, como ya se dijo, vinculó a la docente en una plaza territorial bajo el sistema de cofinanciación. En otras palabras, no evidencia manifestación alguna de la voluntad del Ministerio de Educación para adoptar la decisión como propia, ni fundamento alguno que mencione autorización o facultad con ocasión a la delegación o desconcentración administrativa, para que dicho ente profiriera esa manifestación en nombre y representación de aquella cartera gubernamental.

Dicho de otra forma, al interpretar el acto de nombramiento más el acto de posesión, no queda duda de su vinculación territorial; adicionalmente, se observa que la mentada constancia fue proferida con anterioridad a las sentencias de unificación que se analizaron en precedencia, lo que permite inferir que en aquella solo se consideró el origen de los recursos para definir si la docente era nacional, nacionalizada o territorial, discusión que, se insiste, fue zanjada a través del proveído de unificación SUJ2-11/18.49 De acuerdo con lo explicado, los tiempos laborados como docente por parte de la demandante a partir de 1994 se podrían clasificar como territoriales y en ningún caso podrían ser denominados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalde sus pretensiones.

Finalmente, no es de recibo para la Sala el argumento de la entidad apelante según el cual la actora no tiene derecho a una pensión gracia porque a corte 29 de diciembre de 49 En efecto, en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 31 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra 1989, fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989, debía contar con la totalidad de requisitos para acceder a dicha prestación. Se recuerda que en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:50 […] Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. […] Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 29/07/1976 01/04/1979 2 8 2 Territorial 04/03/1994 20/05/2014 16 2 20 TOTAL 18 10 22 De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021, del 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 32 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra Además, la señora Grubert Ibarra cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta51 previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Ahora bien, 50 años de edad el 3 de mayo de 2001 y 20 años de servicio el 3 de julio de 2011, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional, conforme lo señaló el a quo. Por lo expuesto, la demandante demostró con suficiencia los requisitos exigidos para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, razones por las que se confirmará la sentencia apelada. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,52 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a 51 La Sala advierte que si bien en el expediente no se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios de la actora emitido por la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que no se probó el registro de sanciones disciplinarias. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 33 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia emitida por el a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Adalgiza Raquel Grubert Ibarra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Reconocer personería a la abogada Evelyn María Molina Padilla como apoderada de la parte accionada en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 20 de la plataforma SAMAI. 34 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00654-01 (2995-2022) Demandante: Adalgiza Raquel Grubert Ibarra Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ