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25000233700020210040301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-02

Radicación interna: 29010 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Anglogold Ashanti Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00403-01 (29010) Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandada: U.A.E. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Renta 2014.

Costos etapa de exploración. Sanción por disminución de pérdidas fiscales. Reiteración jurisprudencial Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que decidió2: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”.

ANTECEDENTES Actuación Administrativa El 21 de abril de 2015, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2014, liquidando como costo de ventas el monto de $97.420.381.000 y una pérdida fiscal de $97.847.606.0003. Luego de haberse expedido requerimiento especial4 y emitido su respectiva respuesta5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412020000004 del 29 de enero de 2020, con la cual modificó el denuncio privado y desconoció en su integridad el monto declarado como costo de ventas que, a su vez, condujo a la reducción de las pérdidas fiscales tasando por ese concepto el valor de $427.225.000 e imponiendo una sanción por su disminución cuantificada en $24.355.095.0006.

Contra esa decisión, la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración7 que fue resuelto por la entidad demandada mediante Resolución nro. 1589 del 12 de marzo de 2021, confirmando la liquidación oficial8. DEMANDA Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Pretensiones de la demanda y normas violadas Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la sociedad formuló las siguientes pretensiones: 1 Ingresó al Despacho el 5 de julio de 2024.

Samai, índice 3. 2 Samai Tribunal, índice 26. El Tribunal no se pronunció sobre la condena en costas. 3 Samai Tribunal, antecedentes, índices 11 y 12, fl. 3. 4 Samai Tribunal, antecedentes, índices 11 y 12, fls. 229 a 236. 5 Samai Tribunal, antecedentes, índices 11 y 12, fls. 239 a 277. 6 Samai Tribunal, antecedentes, índices 11 y 12, fls. 438 a 464. 7 Samai Tribunal, antecedentes, índices 11 y 12, fls. 468 a 497. 8 Samai Tribunal, antecedentes, índices 11 y 12, fls. 801 a 811.

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00403-01 (29010) Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000004 del 29 de enero de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014 presentada por Anglogold Ashanti Colombia y se le impuso la sanción por inexactitud (en adelante, Liquidación Oficial o la “LOR”) y de la Resolución No. 1589 del 12 de marzo de 2021, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración que se presentó en contra de la Liquidación Oficial, confirmándola en su integridad (en adelante la “Resolución del Recurso”). 1.2.

Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014 presentada por Anglogold Ashanti Colombia y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones, intereses moratorios y actualizaciones. 1.3.

Tercera: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá Anglogold Ashanti Colombia en relación con este proceso». Para lo anterior, indicó como normas vulneradas los artículos 29, 83 y 243 de la Constitución Política; los artículos 142, 143, 159, 647, 647-1, 684, 703, 704, 708 y 711 del Estatuto Tributario; y los artículos 13, 17, 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993.

Concepto de la violación y su oposición A continuación, se sintetizan los argumentos formulados por la demandante y la demandada en la demanda y su contestación, respectivamente. Primer cargo: Vulneración al principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. 1. La demandante señala que el argumento expuesto por la entidad demandada en el requerimiento especial para rechazar los costos declarados, consistió en la contabilización de las erogaciones pues, a su juicio, debieron capitalizarse para ser amortizadas una vez iniciara la fase de explotación; entre tanto, con la liquidación oficial de revisión se trajo a colación un nuevo argumento consistente en el incumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 107 del ET, hecho que, a juicio de la actora, desconoce el principio de correspondencia. 2.

La DIAN se limita a indicar que, desde el requerimiento especial se desconocieron los costos declarados por la demandante al ser incongruente la información reportada en las notas a los estados financieros respecto de las etapas de exploración y explotación minera; misma consideración que, según su dicho, se plasmó en la liquidación oficial de revisión concluyéndose que «los hallazgos anotados impiden tener certeza sobre la realidad fiscal de la actora, entre otros, y por ende no resulta válido lo atinente al estado de exploración».

Segundo cargo: Registro contable de las erogaciones realizadas durante la etapa de exploración minera del proyecto La Colosa – Procedencia de los costos de venta en el monto de $97.420.381.000 – Vulneración al principio de asociación 1. La demandante sostiene que, para el año 2014, no existían reglas precisas sobre el manejo contable y tributario de las inversiones realizadas por quienes desarrollaban proyectos mineros.

De ahí que, a su juicio, en la etapa de exploración minera estas sean amortizables y, por ende, se sujeten a la técnica contable en virtud de la cual su contabilización afecta el estado de pérdidas y ganancias dentro de la cuenta del costo de ventas, lo que descarta la posibilidad de realizar su registro como un activo. Precisa que, atendiendo a la política contable de la compañía, los desembolsos realizados en etapa de exploración se registran como costo dentro del estado de resultados debido a la implementación del método «esfuerzos exitosos» comúnmente empleado por las industrias extractivas a nivel mundial.

Por ello, las Expediente: 25000-23-37-000-2021-00403-01 (29010) Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inversiones de la demandante no cumplen los requisitos contemplados en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 para ser considerados como activos diferidos, máxime cuando la factibilidad técnica de los proyectos era incierta, esto es, se desconocía su potencial.

En síntesis, recalca que, además de que las erogaciones realizadas en etapa de exploración en industrias extractivas deben reconocerse como costo empleando el método de «esfuerzos exitosos», ante la ausencia de norma específica que determine cuál es la opción más adecuada, la administración de la empresa podía optar por la que más corresponda con su objeto y realidad financiera y económica, conclusión que también ha sido avalada por la Superintendencia de Sociedades.

Finalmente, manifiesta que los actos están viciados de nulidad al afirmarse por parte de la DIAN que la contribuyente había vulnerado el principio de asociación por el registro de $97.420.381.000 por concepto de costos de venta, sin haber contabilizado ingresos asociados a esa glosa. Para la sociedad demandante, lo que prohíbe ese principio es la contabilización de ingresos sin la existencia de costos o gastos, y no al contrario, lo que significa que el principio de asociación gira únicamente en función del ingreso.

Con todo, si lo pretendido por la Administración era calificar las inversiones como activos, debió explicarlo en los actos demandados con el detalle de la afectación del cambio de registro contable. 2. La DIAN aduce que los costos de exploración minera llevados por la demandante al estado de resultados, corresponden a inversiones amortizables en los términos contemplados en los artículos 142 y 143 del ET, aunque los planes de comercialización y venta futura sean inciertos.

De modo que, para la autoridad tributaria, la aplicación del método de «esfuerzos exitosos» de carácter internacional, es inadmisible dada la existencia de una norma tributaria que regula la deducción de las inversiones por concepto de exploración minera. En ese orden, con independencia del registro contable de las erogaciones que efectuó la contribuyente, su naturaleza se enmarca en el concepto de inversiones amortizables cuya regulación es especial, al ser necesarias para cumplir los fines de la actividad minera, susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, se trata de costos de exploración de minas de oro.

Teniendo como fundamento esa conclusión, se precisa que el manejo contable de los cargos diferidos que prevé el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 obliga a reconocer como tales a los costos incurridos durante las etapas previas a la explotación, sin que sea necesario definir los planes de producción y de venta; luego, las dificultades que se puedan presentar en la etapa de exploración -como inconvenientes en las licencias ambientales y conflictos sociales-, no desvirtúan la existencia de dicho presupuesto.

Tercer cargo: Sanción por reducción de pérdidas fiscales. 1. La demandante expresa que no cometió las conductas sancionables de que tratan los artículos 647 y 647-1 del ET, pues los costos declarados y que fueron rechazados por la DIAN, se encuentran debidamente soportados en la contabilidad, que da cuenta de que su inclusión devino de la técnica contable empleada, en virtud de lo establecido en los artículos 143 y 149 del ET, y 67 del Decreto 2649 de 1993.

Sin perjuicio de lo anterior, recalca que en el evento de concluirse que la actora cometió la conducta sancionable, lo cierto es que con ésta no se causó un daño a Expediente: 25000-23-37-000-2021-00403-01 (29010) Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al fisco en el recaudo de los impuestos, porque la depuración del tributo continúa arrojando un saldo a favor.

Finalmente, advierte que el conflicto suscitado provino de una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, consolidándose ello en una causal eximente de responsabilidad. 2. La DIAN indica que, la sociedad contribuyente incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 647-1 del ET por la disminución de las pérdidas liquidas declaradas, lo cual devino de la inclusión de costos improcedentes que condujeron a determinar un menor impuesto a pagar, luego de que se desconociera la norma tributaria aplicable.

Respecto de la disparidad de criterios alegada por la actora, se precisa que ésta no se encuentra demostrada porque las normas aplicables al caso son claras y han sido interpretadas debidamente por la jurisprudencia. Tampoco es de recibo el argumento según el cual no hubo afectación al recaudo nacional, toda vez que las pérdidas fiscales declaradas inciden en la recuperación de los tributos nacionales, lo que permite calificar la conducta de la demandante como típica y antijurídica susceptible de ser sancionada.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre la condena en costas. A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes: Primer cargo: sobre el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. 1.

El Tribunal sostuvo que si bien la entidad demandada, con ocasión a la liquidación oficial, intentó reprochar un nuevo hecho, como lo es la falta de congruencia entre las notas de los estados financieros y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adelantó la etapa de exploración minera, lo cierto es que en ese mismo acto se señaló taxativamente que solo procedía tener en cuenta la respuesta al requerimiento especial y las objeciones allí planteadas.

En todo caso, advierte que desde el inicio de la investigación se cuestionó la procedencia de los costos declarados, por considerarse que su registro debía darse como un activo diferido para su posterior amortización en la etapa de producción, por lo que, a juicio del a quo, no hubo una violación al principio de correspondencia. 2. La demandante insiste en que, aunque el cuestionamiento en ambas actuaciones giró en torno a la forma en que la actora realizó los registros de los costos incurridos, en el acto preparatorio la DIAN hizo alusión a la etapa de exploración como referente para contabilizar las erogaciones, mientras que en la liquidación oficial discutió la relación de causalidad y necesidad de los costos con la actividad productora de renta -artículo 107 del ET-.

Ello, para decir que los planteamientos expuestos en el requerimiento especial son disimiles a los señalados en la liquidación oficial, lo que evidencia una incongruencia entre ambos actos administrativos. Segundo cargo: de la procedencia de los costos rechazados en el monto de $97.420.381.000 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00403-01 (29010) Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.

El Tribunal considera que los estudios de factibilidad técnica del proyecto o planes de comercialización y venta futura en la fase de exploración petrolera, no garantiza la real obtención del mineral como lo sostuvo la sociedad demandante. No obstante, esa razón no constituye una justificación para que la actora llevara los desembolsos al costo o gasto, pues se insiste en la existencia de una normativa tributaria que dispone que tales erogaciones deben ser tratadas como inversiones amortizables, lo cual no puede ser desconocido por la contribuyente.

En síntesis: manifiesta que la deducción de la erogación debe efectuarse gradualmente independientemente del éxito o no de las actividades de exploración, en virtud de lo establecido en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario que son aplicables como norma especial sobre el artículo 107 ibídem. 2. La demandante señala que el Tribunal desconoció la remisión normativa que hacen los artículos 142 y 143 del ET a la técnica contable en virtud de la cual, los desembolsos no son susceptibles de ser capitalizados y, por ende, es inapropiado reconocerlos como activo fiscal.

Para el caso de la actora, los proyectos mineros La Colosa han sido afectados por inconvenientes con las licencias ambientales y la obtención de otros permisos, lo que impide la comprobación de viabilidad económica. Ello permite, a su vez, decir que los proyectos de Anglogold no tienen un mercado futuro razonablemente definido, como lo exige el canon 67 de Decreto 2649 de 1993, máxime cuando para el periodo discutido los estudios de exploración no habían concluido9.

Finalmente, recalca que el Tribunal no hizo referencia al argumento planteado en la demanda, cuyo objetivo era demostrar que la compañía no transgredió el principio de asociación contable. No obstante, se reitera que este concepto aplica para los ingresos y no para los costos, porque así lo dispone el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993.

Tercer cargo: sobre la sanción por disminución de pérdidas fiscales 1. El Tribunal consideró que, como el rechazo de los costos en cuantía de $97.420.381.000 se ajusta a derecho, las pérdidas declaradas por la demandante se vieron afectadas, lo que de suyo generó un menor saldo a favor que, a su vez, da lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 647-1 del ET. 2.

La demandante sostiene que el fallo apelado se limitó a verificar si fue correctamente aplicada la sanción desde el punto de vista conceptual y normativo; empero, omitió analizar los argumentos expuestos relacionados con la diferencia de criterios como eximente de responsabilidad, respecto de la expresión «de acuerdo con la técnica contable».

A su vez, aduce que en los alegatos de conclusión de primera instancia se hizo alusión a una sentencia proferida por el Consejo de Estado en la que se optó por el levantamiento de la sanción10, teniendo como fundamento el reproche que ahora se expone; sin embargo, según su dicho, esa providencia no fue citada ni se tuvo en cuenta por el a quo.

PRONUNCIAMIENTOS FINALES La parte demandada no hizo oposición al recurso de apelación de la demandante. Entre tanto, el Ministerio Público rindió su concepto en el sentido de solicitar la confirmación del fallo apelado, exponiendo para tal efecto lo siguiente: 9 Como apoyo de esa tesis, cita un salvamento de voto de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Expediente 24306, sentencia del 27 de octubre de 2022. 10 Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Exp. 23839, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00403-01 (29010) Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Respecto del principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, considera que no fue vulnerado por la DIAN, toda vez que lo que se controvierte es la existencia o desconocimiento de un hecho económico, más allá de la mejora de los argumentos empleados para su reproche.

En relación con la glosa de costos, advierte que, atendiendo al precedente jurisprudencial, los desembolsos realizados por la demandante son cargos diferidos que deben contabilizarse como tal, en el entendido de que son susceptibles de incrementar el patrimonio sin que para ello se requiera de la percepción de utilidades. Luego, el agente del Ministerio Público comparte la posición del a quo, en virtud de la cual la deducción de la erogación debe efectuarse gradualmente, con independencia del éxito o no de la actividad de exploración. Finalmente, frente a la procedencia de la sanción por disminución de pérdidas, se limita a decir que la conducta sancionable tipificada en la norma se cometió, toda vez que la demandante no logró desvirtuar el rechazo del costo de ventas por las inversiones realizadas en la etapa de exploración de minerales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos En los términos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá determinar: (i) Si la entidad demandada vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. (ii) Si, en virtud de lo establecido en el artículo 142 del ET, las erogaciones realizadas por la demandante durante la etapa de exploración minera debían registrarse como cargos diferidos o si, por el contrario, son susceptibles de ser reconocidas como costos del ejercicio con fundamento en el método contable de «esfuerzos exitosos».

(iii) Si es procedente la sanción por disminución de pérdidas fiscales prevista en el artículo 647-1 del ET. Primer cargo: violación al principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial El artículo 711 del ET establece que «la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere».

La Sala ha precisado que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia»11.

De modo que, entre el acto previo y el definitivo existirá correspondencia cuando ambos se refieran a los mismos hechos económicos que sirven de fundamento a la 11 Sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 17075, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencias del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 11 de junio de 2020, Exp. 22269, C.P. Stella Jeannette Carvaja Basto.

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00403-01 (29010) Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administración para modificar la declaración privada del contribuyente. Ello, para decir a su vez que, aunque la mejora en los argumentos es aceptada para soportar las glosas que la autoridad plantea en sede administrativa, es necesario que se atienda a la normativa y hechos planteados desde el requerimiento especial porque, «cambiar estos elementos procesales, so pretexto de esa mejora, viola el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política»12.

En el caso concreto, la sociedad apelante insiste en la violación al principio de correspondencia entre los argumentos expuestos en el requerimiento especial y aquellos que se señalaron en la liquidación oficial de revisión porque, mientras en el acto preparatorio la razón en la cual se fundó la DIAN para rechazar los costos de venta devino de su contabilización (art. 65 del Dto. 2649 de 1993) y el desconocimiento de lo previsto en los artículos 142, 143 y 159 del ET, en la liquidación oficial se trae como fundamento el artículo 107 ejusdem, luego de que considerara que entre los conceptos que componían dichos costos y la actividad productora de renta, no existía relación de causalidad y necesidad.

Para resolver sobre este punto de apelación, se traen a colación los siguientes argumentos expuestos por la entidad demandada en el requerimiento especial y en la liquidación oficial13: RENGLÓN DISCUTIDO (HECHO ECONÓMICO) Costos de venta cuantificados en $97.420.381.000 REQUERIMIENTO ESPECIAL La sociedad actora desconoció lo establecido en el artículo 65 del Decreto 2649 de 1993, por registrar como costos de venta los desembolsos realizados en la etapa exploratoria.

Asimismo, advierte la DIAN que las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio son susceptibles de ser deducidas por efecto de su amortización en virtud de lo previsto en los artículos 142 y 143 del ET, motivo por el cual, a su juicio, la contribuyente debía capitalizar las inversiones y su agotamiento realizarlos una vez iniciara la etapa de explotación con cargo a los ingresos.

LIQUIDACIÓN OFICIAL De la verificación a la relación de costos por la suma de $97.420.381.391 aportada por la sociedad actora, se encuentran varios conceptos que por su origen y destinación no cumplirían con los requisitos de causalidad y necesidad requeridos por el artículo 107 del Estatuto Tributario para ser aceptados como expensas deducible; por tanto, no se entiende cómo se incluyen en la partida de costos sin tener en cuenta la verdadera esencia y connotación de su significado, lo que induce a pensar en la falta de rigurosidad y ligereza con que se preparan y seleccionan los rubros que deberán afectar los costos y gastos en materia tributaria.

Seguidamente, precisa la DIAN que «no obstante lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta del representante legal al requerimiento especial, el Despacho la analizará y resolverá de conformidad con lo planteado en las objeciones presentadas. En punto al tema que se revisa, de acuerdo con lo planteado en el requerimiento especial y las objeciones del ente fiscal se orientaron a cuestionar la suma tomada como costos por el contribuyente sin que hubiere declarado ingresos imputables al desarrollo de su actividad económica.

En efecto, la División de Gestión de Fiscalización expresó su disenso porque la sociedad actora llevara en el renglón 49 de su declaración del impuesto de renta y complementarios relativa al año gravable 2014 la suma $97.420.381.000 como costo de ventas, cuando en el renglón 42 correspondiente a ingresos brutos operacionales no había indicado suma alguna por este concepto, es decir informó cero pesos. 12 Sentencia del 16 de octubre de 2025, Exp. 28436, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Samai Tribunal, antecedentes administrativos, índices 11 y 12.

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00403-01 (29010) Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En materia fiscal, respecto a la procedencia de los costos que válidamente pueda solicitar un operador minero encontrándose en la etapa de exploración técnica; los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario que regulan el tema, disponen en los pertinente (…).

En el asunto que se revisa, atendiendo a lo afirmado por el contribuyente quien dice encontrarse en la etapa de exploración técnica durante el año 2014, para el Despacho los trabajos de exploración descritos en los artículos 78 y 80 de la Ley 685 de 2001 y enunciados por la ANM, se adecuan a las actividades indicadas por el artículo 142 del ET (gastos preliminares de instalación u organización, costos de adquisición o explotación de minas) y se asimilan a las relacionadas en el numeral segundo del artículo 67 del DR 2649 de 1993 cuyos costos se deberán registrar como cargos diferidos que, en suma, corresponden a las actividades descritas por la compañía en el objeto social.

(…). Por consiguiente, en línea con lo analizado, el Despacho disiente de las objeciones formuladas por el representante legal en su respuesta en cuanto a la indebida interpretación del artículo 142 del ET, por parte de la administración; encontrando así mismo una interpretación errada de su parte frente al sentido y alcance de los artículos 65 y 67 del DR 2649 de 1993, así como de sus apreciaciones con el principio de asociación. (…).

Teniendo en cuenta lo anotado, debe precisarse que si bien tales consideraciones pueden tener eco en desarrollo de las disposiciones contables no ocurre lo mismo en materia fiscal bajo la legislación colombiana, la cual desarrolla normas específicas para la determinación de la obligación tributaria, aplicables de manera preferente sobre las contables, particularmente en el caso que se examina como quiera que el proceso en curso se relaciona con la determinación del tributo e imposición de sanciones a cargo de ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. por concepto del impuesto de renta del año gravable 2014, en el cual factores como los ingresos, costos y gastos inciden de manera sustancial en la conformación de la base gravable sobre la que se liquidará el impuesto que deba asumir cada contribuyente según las circunstancias particulares de cada uno, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario que para el sub-lite lo son los artículos 142, 143 y 159 y demás normas concordantes contenidas en los decretos y normas que los modifiquen o complementen».

De lo anterior, evidencia la Sala que, desde el acto preparatorio, la entidad demandada cuestionó el mismo hecho económico relacionado con los costos de venta declarados por la demandante y que provinieron de los «desembolsos» efectuados dentro de la etapa de exploración de minerales, lo que denota que la glosa discutida no se modificó. Asimismo, de la lectura del acto preparatorio, la Sala concluye que el argumento en el cual se fundó la DIAN para rechazar los costos se concretó en la indebida contabilización de los recursos porque, de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 del Decreto 2649 de 1993, y 142, 143 y 159 del ET, en la etapa de exploración de minerales, estos debían considerarse como inversiones susceptibles de ser amortizadas con cargo a los ingresos percibidos, una vez iniciara la etapa de explotación. Entre tanto, con la liquidación oficial, además de reiterarse lo dicho en el requerimiento especial, la entidad demandada mencionó un argumento relacionado con la causalidad y necesidad establecidas en el artículo 107 del ET como requisitos de procedencia de los costos advirtiéndose, a su vez, que el análisis de la glosa Expediente: 25000-23-37-000-2021-00403-01 (29010) Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se circunscribiría a lo dicho en el acto preliminar y en las objeciones dadas por la contribuyente con ocasión de su respuesta.

De modo que, aunque en la liquidación oficial de revisión se citó como norma jurídica de apoyo el artículo 107 del ET, su desarrollo no incidió en los fundamentos de los cuales se sirvió la DIAN para rechazar los costos de venta declarados, en tanto su principal motivo, de principio a fin, fue la ausencia de capitalización de las inversiones realizadas en la etapa de exploración para su posterior amortización, con cargo a los ingresos percibidos en la etapa de explotación de minerales.

Adicionalmente, se pone de presente que, con el recurso de reconsideración y en ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso, la sociedad actora alegó la misma violación al principio de correspondencia, argumento que fue desechado en el acto que puso fin a la vía administrativa luego de que la autoridad tributaria considerara que «la Dirección Seccional, desde la propuesta del RE de manera clara y con fundamento en las pruebas practicadas sobre la contabilidad de la contribuyente expuso que las sumas que llevó como costo de ventas para el año 2014, no se encuentran debidamente soportadas y que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 142, 143 y 159 del ET al no haber capitalizado las inversiones realizadas durante la exploración para su posterior amortización y/o agotamiento con cargo a los ingresos percibidos con la explotación».

En ese contexto, al existir identidad en la glosa fiscalizada y dada la omisión en el desarrollo del artículo 107 del ET, aunque se hubiese anunciado en la liquidación oficial, concluye la Sala que el principio de correspondencia no fue desconocido por la DIAN porque, se repite, el fundamento principal de rechazo recayó en la contabilización de las erogaciones incurridas en la etapa de exploración14.

Consecuentemente, el cargo apelado no tiene vocación de prosperidad. Segundo cargo: reconocimiento del costo de ventas declarado por las erogaciones incurridas en la etapa de exploración de minerales En los términos establecidos en el artículo 14215 del ET, aplicable para la época de los hechos, son deducibles «las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos», entendiéndose como tales «los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos para su amortización» o, tratarse como diferidos por ser gastos preliminares de instalación, organización o desarrollo, o costos de adquisición o explotación de minas y yacimientos petrolíferos de gas.

Conforme al criterio jurisprudencial fijado por la Sección en la sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 24965, CP. Milton Chaves García, reiterado en las sentencias del 27 de octubre y 3 de noviembre de 2022, Exps. 24306 y 23839, CP. Julio Roberto Piza Rodríguiez; y recientemente en el fallo del 5 de febrero de 2026, Exp. 28903, CP. Wilson Ramos Girón, las erogaciones efectuadas en la fase de exploración debían contabilizarse como activos diferidos, en virtud de lo señalado en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, con independencia del éxito o no de la actividad, bajo el entendido de que lo necesario era la expectativa razonable en la obtención de beneficios económicos en los periodos subsiguientes. 14 En el mismo sentido, sentencias del 11 de agosto de 2022, Exp. 25760, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 2 de febrero de 2012, Exp. 16760, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Periodo 2014.

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00403-01 (29010) Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Este razonamiento, por su finalidad, descartaba la aplicación del método de «esfuerzos exitosos» con el cual la totalidad de los gastos se llevan al estado de resultados en el periodo de su realización. En línea con lo anterior, ha señalado la Sala que «conforme al catálogo de cuentas previsto en el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, las cuentas contables 1715 y 1720 con sus respectivas dinámicas, estaban destinadas específicamente a registrar como activos diferidos los costos de exploración por amortizar y los costos de explotación y desarrollo, respectivamente»16, lo que implicaba que el resultado se reconociera gradualmente como costo o gasto con la utilización del sistema de amortización a partir del año en que se reflejaran los beneficios económicos, o de forma definitiva cuando no existieran frutos de la inversión (art. 143 del ET).

Ello para decir que, aquellos costos en los que se incurren en la etapa de exploración de minerales, a la luz de las normas tributarias y contables antes referidas -vigentes para el año 2014-, debían registrarse con afectación al balance como un mayor valor del activo y deducirse de forma gradual por su amortización. Revisados los registros contables del año 2014, evidencia la Sala que la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A. registró en la cuenta PUC 611528 el monto de $97.420.381.000 que, de acuerdo con las notas a los estados financieros, correspondieron a las erogaciones incurridas en la etapa de exploración minera en desarrollo del proyecto La Colosa17.

La demandante no demostró que las erogaciones discutidas en el monto de $97.420.381.000 hubiesen sido tratadas con esa técnica contable. Por el contrario, insistió en que, ante la ausencia de beneficios económicos debido a la suspensión del proyecto de exploración, su contabilización podía corresponder a la de costos susceptibles de ser incorporados en su totalidad en la declaración privada de renta.

Se destaca que la demandante se limitó a citar la ocurrencia de ciertos hechos -por inconvenientes con las licencias ambientales y obtención de otros permisos y por el conflicto social generado en los lugares donde se pretende explorar, todo lo cual a la fecha se mantiene y ha impedido que se compruebe la viabilidad económica de los proyectos-18, como indicadores de contingencia de explotación del proyecto.

Sin embargo, el registro al gasto –en cualquier modelo contable- no está asociado a la existencia de contingencias, sino a la evidencia que demuestre la certeza de infructuosidad. Tal prueba no obra en el expediente. En consecuencia, la Sala rechaza el argumento planteado en tanto, el registro de una expensa como cargo diferido, se reitera, no pende de la certeza en la obtención de beneficios económicos futuros, teniendo como apoyo lo previsto en el artículo 143 del ET, en virtud del cual, solo en los casos donde hay certeza de que el proyecto es infructuoso, es posible amortizar definitivamente los cargos diferidos.

En ese contexto, como la técnica contable de las erogaciones por estudios de exploración de minerales exige su registro como activos diferidos y al no haberse acreditado esa contabilización por la demandante, en virtud de la norma especial contemplada en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, concluye la Sala que los argumentos sustanciales de apelación no están llamados a prosperar.

De igual modo, reiterando lo dicho por la Sala19, dado que el tratamiento tributario aplicable a las expensas discutidas corresponde a la de activos diferidos, se prescinde del análisis relacionado con la supuesta infracción a la «regla de asociación», toda vez que ese argumento no constituyó el fundamento principal de la modificación oficial, sino devino del tratamiento como inversión amortizable de las erogaciones efectuadas en la etapa de exploración. 16 Sentencia del 5 de febrero de 2026, Exp. 28903, C.P. Wilson Ramos Girón. 17 Samai Tribunal, antecedentes administrativos, índices 11 y 12. «folios 78 y ss expediente administrativo). 18 Tomado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 19 Ibídem.

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00403-01 (29010) Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercer cargo: sanción por disminución de pérdidas fiscales La sociedad apelante sostiene que la sentencia proferida por el a quo se limitó a verificar si fue correctamente aplicada la sanción por disminución de pérdidas fiscales desde el punto de vista conceptual y normativo; empero, omitió analizar los argumentos expuestos relacionados con la diferencia de criterios como eximente de responsabilidad, respecto de la expresión «de acuerdo con la técnica contable».

Precisa la Sala que este aspecto ya ha sido objeto de pronunciamiento en el sentido de reconocer la expresión «de acuerdo con la técnica contable» contenida en el artículo 142 del ET, como causal de exoneración de la sanción prevista en el artículo 647-1 ejusdem, motivo por el cual, en esta oportunidad, se reitera el criterio fijado luego de concluirse que, aunque la actora cometió la conducta infractora, no tuvo conciencia sobre su ocurrencia dada la utilización de un método reconocido técnicamente para llevar la totalidad de las erogaciones como costo en el año 2014 que, a juicio de esta Sección, evidencia una diferencia de criterios en la interpretación de la norma contable aplicable en tanto, «el mayor impuesto a pagar se originó en la reclasificación como otros activos de los costos y gastos en cuestión»20.

De manera que, dada la prosperidad de este argumento de apelación, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en lo que corresponde a la sanción por inexactitud. Consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se declarará que la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A. no está obligada a sufragar suma alguna por concepto de sanción por disminución de pérdidas, que fue impuesta en los actos acusados.

En lo demás, se negarán las pretensiones de la demanda. Costas De conformidad con la regla prevista en el numeral 5° del artículo 365 del CGP, el artículo 188 del CPACA y el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura 21, no se condenará en costas dada la anulación parcial de los actos demandados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412020000004 del 29 de enero de 2020, con la cual se modificó el denuncio privado del año 2014 y se impuso una sanción disminución de pérdidas fiscales; y de la Resolución nro. 1589 del 12 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto primigenio.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A. no está 20 Sentencias del 27 de octubre y 03 de noviembre de 2022, Exps. 24306 y 23839, C.P. Julio Roberto Piza; del 10 de noviembre de 2022. Exp. 24268, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 5 de febrero de 2026, Exp. 28903, C.P Wilson Ramos Girón. 21 Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho.

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00403-01 (29010) Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 obligada a pagar la sanción por disminución de pérdidas fiscales determinada en los actos anulados parcialmente.

TERCERO: En lo demás, negar las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. 3. Reconocer personería al abogado Carlos Mauricio Álvarez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.128.055.099 y portador de la tarjeta profesional nro. 194.748, para actuar en nombre y representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos y para los efectos del poder conferido por el Director General de la entidad.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador