Micelio
25000234200020220027601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 6233-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Edwin Yamel Gonzalez Bohorquez·Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez Demandado: Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá) Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se libró un mandamiento ejecutivo. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Edwin Yamel González Bohórquez, actuando por intermedio de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra del Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá), con fundamento en las sentencias del 4 de junio de 20151 y 5 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en primera y segunda instancia, respectivamente, así: PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor EDWIN YAMEL GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ por la suma de SETENTA Y TRES 1 Aclarada a través de auto del 6 de agosto de 2015. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS (sic) VEINTISIETE PESOS ($73.159.327) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el distrito capital – unidad administrativa especial cuerpo oficial de bomberos de Bogotá toda vez que la entidad notificó el 10 de junio de 2019 una liquidación administrativa generando un resultado de $ 37.537.745 por capital entre julio de 2008 hasta enero de 2019, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre julio de 2008 hasta enero de 2019 hasta cuando laboro (sic) turnos de 24 horas es de $110.697.072 capital indexado, conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F y al (sic) de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimientodel (sic) derecho expediente 25000232500020120049401 demandante EDWIN YAMEL GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 al 31 de enero de 2019.

Horas extras diurnas $ 59.310.564 Reliquidación recargos 35% $ 6.577.376 Reliquidación recargos 200% $ 9.570.938 Reliquidación recargos 235% $ 13.144.623 Reliquidación cesantías $ 7.705.414 Indexación $ 14.388.152 Gran total indexado $ 110.697.072 SEGUNDA: Dispone el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde 3 de noviembre del 2017 hasta la fecha del pago parcial 31 de julio de 2019 por la suma de $ 34.760.645, cuando el total del capital indexado a pagar en dicha fecha era de $ 110.697.072 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.

TERCERA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios acorde con el artículo 177 del C.C.A., liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $73.159.327 entre el 3 de noviembre de 2017 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso.2 [Negritas propias del original] 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 6 de septiembre de 2022,3 libró mandamiento ejecutivo a favor 2 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Ibidem. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez del actor, en contra de la entidad accionada, por la suma de $ 12.599.879 COP, a título de intereses moratorios, por los motivos que se exponen a continuación: i) El documento base de recaudo reúne las características de un título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible.

En las sentencias aportadas se indicó que la jornada laboral es de 190 horas mensuales. Por consiguiente, el valor de una hora de trabajo se calcula con la siguiente fórmula, donde «Vh» es el valor de la hora de trabajo; «ABM», la asignación básica mensual; y 190, el número de horas laborales al mes: Vh = ABM 190 Así las cosas, de acuerdo con la asignación básica señalada en los desprendibles de nómina, el valor de la hora laborada equivale a los siguientes valores: Año Asignación Básica Valor hora 2008 Ene – Dic $ 1.036.206,00 $ 5.453,72 2009 Ene – Dic $ 1.119.828,00 $ 5.893,83 2010 Ene – Dic $ 1.153.871,00 $ 6.073,01 2011 Ene – Oct $ 1.200.488,00 $ 6.318,36 2011 Nov – Dic $ 1.238.074,00 $ 6.516,18 2012 Ene – Dic $ 1.306.169,00 $ 6.874,57 2013 Ene - Dic $ 1.357.633,00 $ 7.145,44 2014 Ene - Dic $ 1.407.051,00 $ 7.405,53 2015 Ene – Nov $ 1.479.655,00 $ 7.787,66 2015 Dic $ 1.579.165,00 $ 8.311,39 2016 Ene - Dic $ 1.713.477,00 $ 9.018,30 2017 Ene – Dic $ 1.835.991,00 $ 9.663,11 2018 Ene – Dic $ 1.934.991,00 $ 10.184,16 2019 Ene $ 2.019.702,00 $ 10.630,01 ii) El período a liquidar está integrado por a) el capital anterior: calculado desde el 11 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2017; y b) el capital posterior, liquidado desde el 1.° de noviembre de 2017.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el capital anterior se indexa hasta la ejecutoria (aunque en este caso la última mesada completa que se causó fue la de octubre de 2017) y a partir de allí se causan intereses, mientras que el capital posterior solo genera intereses, sin indexación. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez iii) En la sentencia objeto de recaudo se ordenó el pago de las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas, pero el actor solo pretende la ejecución por las primeras mencionadas, por lo que la liquidación se limita a esos términos. Sobre esa base, en algunos meses el accionante no superó las 190 horas de trabajo ordinario, razón por la cual no se causaron horas extras.

Además, en el título ejecutivo se precisó que las horas extras diurnas se limitarían a 50 mensuales. Por otro lado, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que el tiempo de trabajo suplementario se reconoce con un recargo del 25 % sobre la remuneración básica. Es decir, este concepto se retribuye con un total del 125 %, integrado por el 100 % del valor de una hora de trabajo más el 25 % del recargo, y se liquida con la siguiente fórmula, donde «HED» es la hora extra diurna; «ABM», la asignación básica mensual; 190, el número de horas ordinarias de la jornada laboral mensual; 25 %, el recargo ordinario por la norma citada; y «No. Horas», el número de horas extras diurnas laboradas en el mes: HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190 Adicionalmente, en el cálculo de las horas extras diurnas no se incluye el trabajo realizado en días dominicales, festivos o nocturnos, pues tales conceptos se liquidan por separado.

En esas condiciones, las horas extras diurnas causadas desde el 11 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2017 equivalen a $ 46.777.464,20 COP. iv) El título ejecutivo ordenó el reajuste de los recargos nocturnos, teniendo en cuenta que la jornada laboral máxima es de 190 horas mensuales. Así pues, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, para una jornada mixta como la del demandante, en la cual el trabajo nocturno se desempeña de manera permanente, el recargo debe aplicarse a todo el tiempo laborado en dicho horario.

De ahí que se reconocen y pagan todas las horas de 5 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez servicio nocturno con un incremento del 35 %, según la siguiente fórmula, donde «RN» es el recargo nocturno; «ABM», la asignación básica mensual; 190, el número de horas ordinarias de la jornada laboral mensual; 35%, el recargo ordenado por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978; y «HL», el número de horas nocturnas que se trabajan de forma permanente al mes: RN = (ABM/190) x (35%) x HL Teniendo en cuenta lo anterior, el recargo nocturno se calcula en un 35 %, mas no con un total del 135 %, ya que el 100 % de las horas laboradas se paga dentro de la asignación mensual.

En consecuencia, los recargos nocturnos causados desde el 11 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2017 equivalen a $ 46.359.693,04 COP. v) Según el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 y los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública,5 el trabajo ordinario en días dominicales y festivos se retribuye con el doble del valor de un día de labores, es decir, con a) el pago del día de trabajo; b) un recargo del 100 %; y c) el derecho a un día de descanso remunerado.

Lo anterior no equivale a un recargo del 200 %, como lo entendió la entidad demandada. En esos términos, para liquidar el recargo dominical o festivo se utiliza la siguiente fórmula, donde «RDF» es el recargo dominical o festivo; «ABM», la asignación básica mensual; 190, el número de horas ordinarias de la jornada laboral mensual; 100 %, el recargo previsto en la norma citada; y «No. Horas», el número de horas dominicales y festivas trabajadas en el mes: RDF = (ABM/190) x (100%) x No. Horas En tal escenario, los recargos por trabajo ordinario en días dominicales y festivos, causados desde el 11 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, i) sentencia del 17 de mayo de 2007, expediente 05001 23 31 000 1998 02446 01 (2671-05), M.P., Jesús María Lemos Bustamante; ii) sentencia del 17 de octubre de 2017, expediente 25000 23 25 000 2012 01105 01 (0413-19), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; iii) sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 15001 23 32 000 1999 01547 01 (0019-14), M.P., César Palomino Cortés; y Subsección A, iv) sentencia del 7 de octubre de 2019, expediente 66001 23 31 000 2012 00065 01 (3706-14), M.P., Gabriel Valbuena Hernández. 5 Concepto 20196000086951 del 18 de marzo de 2019. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 2017, suman $ 51.917.636,53 COP, teniendo en consideración que a este concepto no se le adiciona el recargo nocturno del 35 %, pues este se aplicó cuando se calcularon «las horas extras nocturnas y su recargo». vi) De acuerdo con lo anterior, la entidad accionada debía pagarle al señor Edwin Yamel González Bohórquez, a título de capital anterior liquidado hasta la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, un total de $ 145.054.793,77 COP. Sin embargo, la parte demandada le canceló al actor $ 119.694.063 COP, por concepto de recargos del 35 %, 200 % y 235 %, sobre la base de una jornada laboral de 240 horas mensuales.

En consecuencia, este último valor se debe descontar del primero, y la diferencia resultante debe indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia, de manera separada, mes por mes. Una vez indexada la diferencia entre el valor que se debía pagar y el que canceló la entidad ejecutada, se obtiene un resultado de $ 30.174.930,28 COP. No obstante, de esa suma se deben descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones y salud, de acuerdo con los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993, que suman $ 1.284.967,74 COP cada uno. En consecuencia, el excedente a favor del actor asciende a $ 27.604.994,81. vii) Como el demandante no solicitó el pago de los descansos compensatorios, la reliquidación de las cesantías se debe efectuar, únicamente, con base en las horas extras reconocidas y el ajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Por lo anterior, las cesantías y sus intereses del 12 % ascienden a $ 2.572.256,90 COP y $ 296.279,39 COP, respetivamente, que suman $ 2.868.536,29 COP. viii) Así las cosas, el capital anterior equivale a $ 30.473.531,10 COP, una vez realizados los descuentos a pensión y salud, con inclusión de las cesantías y sus intereses. ix) El capital posterior, es decir, el causado durante el período comprendido entre el 1.° de noviembre de 2017 y el 31 de enero de 2019, no debe ser indexado, sino que causa intereses moratorios.

La liquidación de tal concepto arrojó el siguiente resultado: a) $ 8.140.735,34 COP, por horas extras diurnas; 7 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez b) $ 8.201.927,56 COP, por recargos nocturnos; y c) $ 9.089.170,78, por recargos dominicales y festivos. Sin embargo, la entidad ejecutada le pagó al demandante, por concepto de capital posterior, la suma de $ 20.884.024 COP, con lo cual quedarían a favor del accionante $ 4.547.809,68 COP, pero se descuentan $ 4.160.462,27 a razón de aportes a pensión y salud.

Por otra parte, a título de cesantías y sus intereses, calculados sobre el capital posterior, el actor tiene a su favor $ 378.984,14 COP y $ 35.969,83 COP, respectivamente, que suman $ 414.953,97 COP. Según lo expuesto, el capital posterior asciende a $ 4.575.416,24 COP, previo descuento de los aportes a pensión y salud, con inclusión de las cesantías y sus intereses. x) Los capitales anterior y posterior suman $ 35.048.947,34 COP, pero la entidad accionada le pagó al actor $ 37.537.745 COP, el 31 de julio de 2019, de lo cual se desprende que la parte demandada canceló la totalidad del capital adeudado y cubrió $ 2.488.797 COP de los intereses moratorios.

En dicho contexto, los intereses moratorios causados sobre el capital anterior se calculan según la siguiente fórmula, donde 1 es una variable; TEA, la tasa efectiva anual; y 365, la variable aplicable para determinar la Tasa Diaria Efectiva. Tasa Diaria Efectiva = [(1 + TEA)1/365-1] En ese orden de ideas, los intereses moratorios calculados sobre el capital anterior, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (4 de noviembre de 2017) hasta el día anterior a la fecha de pago parcial (30 de julio de 2019), equivalen a $ 13.881.115,67 COP, tomando en cuenta que la sentencia se profirió en los términos del Código Contencioso Administrativo, por lo cual se deben determinar los intereses moratorios según las pautas allí definidas. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez A su turno, los intereses moratorios sobre el capital posterior, liquidados hasta el 31 de enero de 2019, teniendo en cuenta lo pretendido en la demanda, ascienden a $ 1.207.561,45 COP, en consideración a que las diferencias del capital posterior se acumulan mensualmente a medida que se van haciendo exigibles, conforme al artículo 431 del Código General del Proceso.

En suma, una vez calculados los capitales anterior y posterior, más los intereses de mora de uno y otro, y descontando el valor que la entidad ejecutada le pagó al actor, restan a favor de este último $ 12.599.879 COP, por concepto de intereses moratorios. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación,6 el cual sustentó así: i) Al momento de liquidar el capital anterior indexado, el tribunal dedujo resultados negativos o saldos en contra del ejecutante, durante los meses de julio de 2008; febrero de 2009; agosto de 2010; febrero, mayo y noviembre de 2012; enero de 2013; septiembre de 2014; y mayo de 2016, lo cual demuestra que el ejercicio aritmético «[…] no cumple los parámetros de la sentencia de recaudo respecto a la inclusión de horas extras diurnas, reliquidación de recargos ordinarios nocturno, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos pagados sobre 240 horas cuando la sentencia dispone que se deben reliquidar con el factor 190 horas mensuales.

Toda vez que por capital en la reliquidación de dichos recargos existe una diferencia positiva del 26% pendiente de pagar al actor por cada recargo pagado de manera incompleta, sin que puedan existir por tanto diferencias negativas, dando real alcance a la sentencia». ii) Los valores que pagó la entidad demandada los calculó teniendo en consideración recargos del 35 %, 200 % y 235 %, sobre la base de una jornada ordinaria laboral de 240 horas mensuales.

Por lo tanto, debían 6 Ibidem. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez resultar diferencias favorables a favor del accionante, toda vez que «[…] la sentencia ordenó reliquidar los recargos pagados de manera errónea, tomando la asignación básica sobre 240 horas y cancelar las diferencias pendientes aplicando la fórmula sobre la jornada máxima legal de 190 horas». iii) «De folio 30 a 32 aparece tabla de diferencias indexadas restando los recargos del 35%, 200% y 235% O SEA EN DESMEDRO DEL EJECUTANTE, como se puede contrastar que al final resulta un valor indexado a pagar de $ 30.174.930,28, cuando las solas horas extras del 125% SIN INDEXAR corresponden a $ 46.777.464,20, en el segundo capital a folio 44 aparece un capital indexado a pagar de $4.47.809,68 (sic), cuando las solas horas extras del segundo capital sin indexar corresponden a $8.140.735,34, con ese sistema de liquidación esos emolumentos resultan diezmados de manera incongruente con lo ordenado en la sentencia de recaudo, donde se determina HORAS EXTRAS DIURNAS, RELIQUIDACIÓN DE RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS, RELIQUIDACIÓN DE RECARGOS FESTIVOS DIURNOS Y NOCTURNOS». iv) Las horas extras diurnas ascenderían a $ 54.918.199,54 COP, con la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia, puesto que la entidad demandada no le canceló al actor ningún tipo de horas extras durante el período reclamado, tomando en consideración «la liquidación de la contadora, donde falta tener en cuenta a título de capital la liquidación real de las diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios del 35% recargos festivos diurnos del 200%, recargos festivos nocturnos del 235% pagados sobre 240 horas mensuales que deben ser reliquidados sobre 190 horas mensuales acorde con la sentencia de recaudo».

Así las cosas, deviene confiscatorio que, si el ejecutante nunca devengó pagos por horas extras diurnas, resulte un saldo a su favor de $ 34.750.346,52 COP, por todos los conceptos ordenados en la sentencia, con indexación incluida, sin descuentos a salud y pensión, cuando solamente las horas extras diurnas ascienden a $ 54.918.199,54 COP. v) Reliquidar los recargos festivos diurnos con el 100 % y los recargos festivos nocturnos con el 135 % desconoce la sentencia objeto de recaudo, en la cual 10 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez se definió que el valor a reconocer a título de recargos festivos por labor habitual en domingos y festivos es el doble de la asignación básica, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. vi) Es equivocado reliquidar los recargos del 200 % y 235 % con el 100 % y 135 %, respectivamente, pues las sentencias de primera y segunda instancia dieron cumplimiento al fallo de unificación del 12 de febrero de 2015, proferido por el Consejo de Estado, dentro del expediente 25000 23 25 000 2010 00725 01 (1046-2013). vii) Los recargos festivos diurnos y nocturnos también fueron reliquidados de forma indebida, ya que no se debían ajustar con el 100 % y 135 %, sino con el 200 % y 235 %, respectivamente, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Por lo tanto, se causa un detrimento al patrimonio del demandante. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si los argumentos expuestos en el recurso de apelación desvirtúan la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el acompañamiento de la contadora de dicha corporación judicial, teniendo en cuenta la orden impartida en las sentencias del 4 de junio de 20157 y 5 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 6 de septiembre de 2022, dictado por el tribunal mencionado.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 7 Aclarada a través de auto del 6 de agosto de 2015. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 2.2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.

Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.8 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación9 ha indicado lo siguiente: i) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. ii) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. iii) La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) El 4 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 25 000 2012 00494 00, iniciado por el señor Edwin Yamel González Bohórquez, contra el Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá), así: FALLA: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del oficio sin número y sin fecha radicación 2011 EE 4681 suscrito por la Subdirectora de Gestión Corporativa de la UAECOBB, así como del anexo respectivo denominado “Liquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos”, respecto al actor y del oficio sin número de fecha 9 de septiembre de 2011, suscrito por el Director de la UAECOBB.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia, CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez BOMBEROS DE BOGOTÁ, a que reconozca y pague al señor EDWIN YAMEL GONZÁLEZ, respecto del período comprendido entre el 11 de julio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013, a lo siguiente: • A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibidem.

En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. • A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibidem.

Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1041 de 1978, esto es, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable. • A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinario en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. • A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 333 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. • A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa.

Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. Las sumas que resulten adeudadas al demandante serán actualizadas, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final__ Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes comenzado por lo que correspondía devengar al actor desde el momento en que adquirió el derecho y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. […].10 [Negritas, cursivas y subrayas propias del original] ii) El 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, aclaró la sentencia del 4 de junio de 2015, en los términos que se indican a continuación:

PRIMERO: ACLÁRESE el párrafo primero del numeral segundo del resuelve de la sentencia del Cuatro (4) de Junio de dos mil quince (2015), pero únicamente en el sentido de precisar que el periodo que comprende la condena impuesta en el fallo en mención es el comprendido entre el 11 de julio de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, y no como allí se indicó del 11 de julio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013, por las razones expuestas.11 [Negritas y subrayas propias del original] iii) El 5 de octubre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 25 000 2012 00494 01 (4229-2015), del cual se extraen los siguientes apartes: 1.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuestos (sic) por la parte demandada corresponde resolver los siguientes interrogantes: ¿Tiene el señor Edwin Yamel González Bohórquez derecho al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de la prima de servicio, vacaciones, de navidad y cesantías, con sujeción al Decreto 1042 de 1978, por trabajar turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso como Bombero del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá? O por el contrario y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 388 de 1951, ¿hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, por las connotaciones propias de la jornada de los miembros del cuerpo oficial de bomberos? […] 10 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 11 Ibidem. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez Dilucidado lo anterior, la Subsección estudiará si la condena impuesta acató los parámetros establecidos en el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia de esta Sección referente a casos similares.

Para dichos efectos se deja claro que la jornada máxima legal que debe tenerse en cuenta es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales y 190 mensuales y que el pago del trabajo suplementario se realiza de conformidad con los porcentajes señalados en artículos 34, 35, 36, 37 y 39 ibídem. En el caso sub examine se acreditó que el señor Edwin Yamil González Bohórquez cumplía turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, alternados así: (i) Una semana laboraba cuatro días (4) y descansaba tres (3) y;

(ii) la otra trabajaba tres (3) y descansaba cuatro (4) días. Realizado el cálculo matemático se encuentra que: Días laborados semanalmente 3 24 horas x 3 = 72 horas Días laborados semanalmente 4 24 horas x 4 = 96 horas En promedio, si se tiene en cuenta que son 4,33 semanas al mes laborado, el demandante trabajaba 360 horas mensuales, cifra que excede el tope máximo legal de 190 horas mensuales.

Conforme a lo expuesto se concluye que el señor González Bohórquez laboró 170 horas adicionales a la jornada máxima legal. Dicho guarismo se obtiene al restarle a 360 horas las 190 de que trata el Decreto 1042 de 1978. […] a) Horas extras El Tribunal ordenó a la entidad liquidar las horas extras diurnas, nocturnas, festivas ordinarias y nocturnas que hubiesen excedido la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijadas en 190 horas mensuales de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Así las cosas, la Sala reitera que las horas extras a favor del señor González Bohórquez, equivalen a 170, en atención a que laboró 360 horas mensuales. Sin embargo, de las 170 horas laboradas, sólo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Ello implica que las restantes 120 deben ser pagadas con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo de acuerdo con el literal e de la norma mencionada, lo que equivale a 19 días de descanso.

No obstante, como en el proceso se demostró que por laborar mediante un sistema de turnos el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, para la Subsección es claro que las 120 horas restantes fueron compensadas debidamente por la entidad demandada. De esta manera el señor González Bohórquez solo tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes. b) Recargos por trabajo nocturno. La Subsección observa que la liquidación ordenada por la primera instancia se ajusta a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez Con respecto al recargo nocturno, conviene citar la fórmula establecida por esta Sección en la sentencia del 12 de febrero de 2015: “[…] en ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual x 35 % x Número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.

Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes […]”.

De esa manera, los recargos nocturnos se liquidan con fundamento en dicha operación matemática y por las horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 por tratarse de personal que trabaja mediante el sistema de turnos. Bajo tales parámetros, se reitera que la entidad deberá pagar los recargos nocturnos al señor Edwin Yamel González Bohórquez. c) Recargos por trabajo dominical y festivo.

De acuerdo con la liquidación allegada al proceso y realizada por la Alcaldía de Bogotá estos conceptos sí se pagaron al demandante. Sin embargo, el cálculo del porcentaje (200% recargo festivo diurno) y 235% (por recargo festivo nocturno) se efectuó sobre 240 horas, lo que implica que se desconoció la jornada máxima laboral de 190 horas de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y en consecuencia, los valores reconocidos resultaron inferiores a los legalmente señalados.

Por esta razón la Subsección reiterará que se debe realizar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el señor González Bohórquez, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados en los artículos 33, 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240. d) Sobre el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos.

En este punto coincide con lo manifestado en el literal a) sobre el pago con días compensatorios por las restantes 120 horas extras, en tanto que – según se dijo – está demostrado que por laborar mediante un sistema de turnos (24 horas de 17 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez labor por 24 horas de descanso) el señor González Bohórquez disfrutaba de 15 días de descanso al mes, luego sí le reconocieron los descansos compensatorios […]. e) Reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales.

En este punto la Subsección se referirá a la condena impuesta por el Tribunal referente a la reliquidación de todas las prestaciones sociales al demandante. Sobre el particular, esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así, se ha reconocido la reliquidación de las cesantías con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 que incluye como factor salarial para su liquidación los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos.

Con relación a la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad) se negarán por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia en lo atinente al numeral segundo de la parte resolutiva, en lo pertinente a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y de navidad, como quiera (sic) que estos no constituyen factor salarial, de tal manera solo habrá derecho a la reliquidación por concepto de cesantías. […] FALLA PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo del resuelve de la sentencia de 4 de junio de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo atinente a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y de navidad, como quiera (sic) que solo habrá derecho a la reliquidación por concepto de cesantías de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás de (sic) la sentencia de 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […].12 [Negritas y subrayas propias del original] iv) El 3 de noviembre de 2017 quedó ejecutoriada la citada sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.13 12 Ibidem. 13 Ibidem. 18 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez v) El 9 de enero de 2018, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expidió la Resolución 025, por la cual dio cumplimiento a la sentencia del 5 de octubre de 2017.

En consecuencia, se ordenó a la Subdirección de Gestión Humana realizar la reliquidación correspondiente.14 vi) El 27 de diciembre de 2018, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá emitió la Resolución 965, por la cual adicionó la Resolución 025 del 9 de enero de 2018, en el sentido de precisar que la liquidación se debía realizar por el período comprendido entre el 11 de julio de 2008 hasta que se diera cumplimiento a la sentencia. Por lo tanto, la Subdirección Gestión Humana realizó los cálculos respectivos.15 vii) El 21 de abril de 2022, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá certificó cuánto le ha pagado al señor Edwin Yamel González Bohórquez por concepto de «recargo ordinario nocturno del 35%, recargo festivo diurno al 200% y recargo festivo nocturno el 235% desde de (sic) 11 de julio [de] 2008 hasta el 31 [de] enero [de] 2019».16 Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.

A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. ii) Sobre esa base, la Sala debe precisar que en las sentencias del 4 de junio de 2015 y 5 de octubre de 2017 no se ordenó reconocer a favor del señor 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 La certificación fue expedida para cumplir un requerimiento que hizo el a quo, a través de auto del 8 de abril de 2022.

Ibidem. 19 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez Edwin Yamel González Bohórquez recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, en cuantías equivalentes a 200 % y 235 %, respectivamente, como lo manifestó el actor. En este punto, vale la pena aclarar que en la sentencia del 5 de octubre de 2017 se puso de presente cómo la entidad ejecutada estaba calculando los mencionados recargos,17 con el propósito de aclarar que la liquidación se estaba haciendo sobre la base de una jornada laboral mensual de 240 horas, cuando lo correcto era tomar en cuenta 190 horas.

Es decir, la autoridad judicial no ordenó el cálculo de dichos recargos en las cuantías que reclama el actor (200 % y 235 %). Por el contrario, lo que sí se desprende del título ejecutivo, sin mayor esfuerzo interpretativo, es la orden de determinar los recargos según los porcentajes establecidos en el Decreto 1042 de 1978, así: Por esta razón la Subsección reiterará que se debe realizar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el señor González Bohórquez, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados en los artículos 33, 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240.18 Bajo esas consideraciones, el a quo concluyó que, a) de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, y teniendo en cuenta que el señor González Bohórquez tenía una jornada de labores mixta, el recargo nocturno supone un incremento del 35 % sobre las horas de servicio, mas no del 135 %, dado que el trabajo nocturno se pagaba dentro de su asignación básica mensual; y b) los recargos dominicales y festivos equivalen al doble de la remuneración de un día de labor, es decir, un 100 % adicional al trabajo realizado, no un 200 %, en los términos del artículo 39 ibidem y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.19 17 El aparte al que se hace alusión es el siguiente: «De acuerdo con la liquidación allegada al proceso y realizada por la Alcaldía de Bogotá estos conceptos sí se pagaron al demandante.

Sin embargo, el cálculo del porcentaje (200% recargo festivo diurno) y 235% (por recargo festivo nocturno) se efectuó sobre 240 horas, lo que implica que se desconoció la jornada máxima laboral de 190 horas de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y en consecuencia, los valores reconocidos resultaron inferiores a los legalmente señalados». 18 Sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, i) sentencia del 17 de mayo de 2007, expediente 05001 23 31 000 1998 02446 01 (2671-05), M.P., Jesús María Lemos Bustamante; ii) sentencia del 17 de octubre de 2017, expediente 25000 23 25 000 2012 01105 01 (0413-19), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; iii) sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 15001 23 32 000 1999 01547 01 (0019-14), M.P., César Palomino Cortés; y Subsección A, iv) sentencia del 7 de octubre de 2019, expediente 66001 23 31 000 2012 00065 01 (3706-14), M.P., Gabriel Valbuena Hernández. 20 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez Al respecto, la Sala comparte la interpretación realizada por el tribunal, la cual observa los lineamientos definidos por esta jurisdicción sobre la expresión «remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», contenida en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, dado que, de acogerse la tesis planteada por el actor, se estaría reconociendo a su favor el pago de la jornada de trabajo más dos (2) días de labor adicionales, que no es la intención de la norma citada.

Dicho entendimiento fue reiterado por esta Subsección en un asunto similar, de manera reciente.20 La circunstancia antes anotada permite comprender, en buena medida, por qué la liquidación propuesta por la parte ejecutante arroja montos superiores a los que determinó el tribunal, con apoyo de la auxiliar contable de dicha corporación. iii) El señor Edwin Yamel González Bohórquez señaló que el ejercicio aritmético adelantado por el a quo no es correcto, debido a que se obtuvieron valores negativos o saldos en contra durante los meses de julio de 2008; febrero de 2009; agosto de 2010; febrero (sic),21 mayo y noviembre de 2012; enero de 2013; septiembre de 2014 (sic);22 y mayo de 2016.

Sin embargo, tal como lo explicó el tribunal, en dichos períodos la entidad ejecutada pagó montos superiores a los que correspondía, ya que liquidó los recargos utilizando porcentajes más altos a los que establece el Decreto 1042 de 1978. De tal circunstancia se aportaron los respectivos desprendibles o comprobantes de pago. Por lo anterior, lejos de suponer una anomalía en los cálculos, los saldos negativos tienen explicación en el hecho de que la entidad demandada efectuó pagos por encima de lo que debía. iv) El recurrente sostuvo que es incoherente el hecho de que se haya calculado el total a pagar, indexado, en $ 30.174.930,28 COP, cuando solo las horas 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de agosto de 2023, expediente 25000 23 42 000 2022 00550 01 (3477-2023), M.P., Jorge Iván Duque Gutiérrez. 21 El saldo negativo se obtuvo por el mes de enero de 2012. 22 En realidad, el saldo negativo se dedujo por el mes de agosto de 2014. 21 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez extras incluidas en los capitales anterior y posterior ascendían a montos superiores.

Empero, la Sala estima que la suma mencionada representa la diferencia entre lo pagado y lo adeudado al actor por «capital anterior», de manera indexada, el cual no tiene que ser, necesariamente, igual o mayor al monto de las horas extras liquidadas en uno y otro capital (anterior y posterior), pues los valores referentes a estas últimas, traídos a colación por el actor, no reflejan las deducciones de lo que pagó la parte ejecutada.

Es decir, se trata de liquidaciones con objeto y metodologías distintas, por lo cual la diferencia entre uno y otro monto no supone, por sí sola, alguna irregularidad. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que los reparos planteados por la parte recurrente no desvirtúan la liquidación efectuada en el auto apelado, razón por la cual este se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 6 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través del cual se libró mandamiento ejecutivo a favor del señor Edwin Yamel González Bohórquez, en contra del Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá), por $ 12.599.879, a título de intereses moratorios, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Poner de presente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, los documentos que se encuentran en los índices 8 y 9 de la plataforma Samai del Consejo de Estado, relacionados con un depósito judicial que realizó la entidad ejecutada, para los fines que estime pertinentes. 22 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez Tercero. Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.