Micelio
11001031500020220485300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-07

Radicación interna: 7783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Oscar Javier Buitrago Azcarate·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: ÓSCAR JAVIER BUITRAGO AZCÁRATE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA- Y OTROS Temas: Tutela por expedición de tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional.

No cumple requisito de subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Óscar Javier Buitrago Azcárate contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-., de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Óscar Javier Buitrago Azcárate ejerció acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al libre desarrollo a la profesión, al debido proceso, al buen nombre, a la honra y a la dignidad, así como los principios de favorabilidad y oportunidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, mínimo vital, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Justicia, al expedirme la tarjeta profesional de abogado con una limitación y condición. Segunda. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura suprimir la observación del certificado de vigencia de mi tarjeta profesional de abogado No. 390253 y se expida mi Tarjeta Profesional de Abogado sin la anotación (Temporal con vigencia hasta el 30 de abril de 2024), en virtud de derecho fundamental a la igualdad, equidad y favorabilidad, aún más cuando se reitera que, por orden del consejo de estado han sido expedidas tarjetas profesionales de abogados sin limitación de vigencia a compañeros abogados que al igual que yo, ingresaron a estudiar su carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018.

Tercera. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales.” 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Óscar Javier Buitrago Azcárate indicó que se graduó del programa de derecho de la institución Universitaria de Colombia el 29 de junio de 2022, e indicó que luego de realizado el trámite de preinscripción y pago de la solicitud de la expedición de tarjeta profesional en la plataforma SIRNA el 1° de julio de 2022 radicó la documentación necesaria para la expedición de la tarjeta profesional por primera vez al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Afirmó que el 8 de julio de 2022 la entidad demandada le informó que había recibido la documentación requerida, sin embargo, le comunicó que a la fecha no cuenta con la información sobre la fecha de inicio de la carrera la cual fue requerida a la institución universitaria, el actor indicó que para agilizar el trámite solicitado remitió certificado de notas en los que se evidenciaba fechas en las que cursó los primeros semestres.

Además, el demandante señaló que, en razón al requerimiento y la demora en la expedición de su tarjeta profesional, el 1° de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en los que manifestó que la dilación en su trámite ha vulnerado sus derechos fundamentales dado que el incumplimiento de dicho requisito le ha impedido el ejercicio de la profesión. El 2 de septiembre de 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó en la página web que ya le había sido asignada al actor la tarjeta profesional número 390253, razón por la que el señor Buitrago Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Azcarate procedió a descargar el certificado de vigencia el cual no presentaba ninguna observación. El señor Buitrago Azcárate afirmó que el 4 de septiembre de 2022 al ingresar nuevamente a descargar el certificado de vigencia de su tarjeta profesional se percató que la misma tenía una observación en la que se señaló que tiene vigencia temporal hasta el 30 de abril de 2024 de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22- 11985 de 2022. 3.

Argumentos de la acción de tutela El demandante sostuvo que, entre los requisitos señalados en la página para la expedición de la tarjeta profesional de abogado no se encuentra enlistado el examen de estado contemplado en la Ley 1905 de 2018, razón por la que considera se le está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, pues a algunos de sus compañeros de estudios como la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez, que inició sus estudios el 4 de febrero de 2019 es decir en vigencia de la mencionada Ley, le fue otorgada la tarjeta profesional sin ninguna observación respecto a su temporalidad.

Sostuvo que al consultar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de su compañera, este no cuenta con ninguna observación que indique que goza de una temporalidad pese a tener la misma condición, esto es no haber presentado el examen de estado. A su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura le está generando traumatismos, dado que hasta el 30 de abril de 2024 se le informaría en qué fecha podría presentar el mencionado examen y considera que dicho termino es demasiado extenso y esto dificulta y limita sus oportunidades laborales teniendo en cuenta que su tarjeta profesional en comparación a la de sus compañeros de estudio “no le permitiría entrar en igualdad de condiciones al mercado laboral”.

Manifestó que la anotación en su certificado de vigencia es lesiva a los derechos fundamentales invocados y además viola el principio de irretroactividad de la Ley toda vez que la solicitud de inscripción de tarjeta profesional, fue realizada con anterioridad a la expedición del actual acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone en su artículo 10 que regirá a partir de su publicación, por tanto se entiende que su vigencia es a partir del 29 de agosto de 2022, fecha posterior a la radicación de su solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por último, sostuvo que la resolución a su solicitud debió regirse por los Acuerdos vigentes al momento de su estudio, esto es, los acuerdos PSCJA19-11354 y PSCJA19-11358 de 2019. 4.

Trámite Previo En auto del 12 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela por hecho superado.

Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, y estableció que para los graduados que deben presentar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, estos podrán solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia hasta la publicación de los resultados de la prueba del aludido examen.

Señaló que, con el propósito de dar cumplimiento a la referida Ley, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Directo Ejecutivo de Administración Judicial para celebrar la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia de implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, cuya fase III de implementación de la prueba se desarrollará para la vigencia del año 2024.

Indicó que la mediante oficio del 11 de julio de 2022, la Institución Universitaria de Colombia, informó que el actor inició la carrera de derecho el 4 de marzo de 2019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018 y finalizó sus estudios el 29 de junio de 2022 y, por lo tanto, según la normativa vigente, el actor debe presentar y obtener la certificación de aprobación del examen de Estado.

Sostuvo que, de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, una vez aportado todos los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional, al señor Óscar Javier Buitrago Azcárate le fue asignada la tarjeta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador profesional de abogado con vigencia provisional número 390.253, mediante Acta 18-029, la cual, informó, fue enviada por correo certificado por medio de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia y recibida por el destinatario el 16 de septiembre de 2022.

Asimismo, sostuvo que remitió al correo electrónico aportado por el actor la respuesta a la solicitud de información sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. En referencia con las dos consultas que realizó el día 2 de septiembre de 2022 en la página del Sistema del Registro Nacional de Abogados, relacionadas con el Certificado de Vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado, manifestó que el proceso de asignación de tarjeta profesional de abogado provisional requiere de un proceso adicional interno, para que se vea reflejado en el Sistema de Información - SIRNA.

Por lo anterior informó que el 2 de septiembre de 2022, el Ingeniero William Rincón, Auxiliar Judicial Grado 2 de esta Unidad, responsable de cargar la información de las vigencias de las tarjetas profesionales de abogado provisionales, en el Sistema realizó la actualización de la vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional núm. 390.253, con base a la aplicación de la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo núm. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, dejando la observación de provisionalidad, tal como lo acredita el soporte adjunto.

Respecto a la expedición de la tarjeta profesional de abogado, para el caso de la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez, manifestó que la misma fue expedida en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de agosto de 2022 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se previno al Consejo Superior de la Judicatura para que se abstuviera de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta que, se pudiera materializar la presentación del examen, de tal manera que, esta Unidad no está solicitando el cumplimiento de dicho requisito, por el contrario se está expidiendo la tarjeta profesional de abogado con una vigencia provisional hasta tanto se publiquen los resultados del primer examen que exige la mencionada Ley.

Adicional a lo anterior, precisó que de conformidad a la expedición del Acuerdo núm. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, los requisitos para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado ya se encuentran actualizados en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx., en la que consta que es necesaria la presentación del mencionado examen de estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que esa Dirección analizará cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar, si se llega a observar que en un momento expidió alguna Tarjeta Profesional sin la exigencia del examen de estado a quienes hayan entrado a cursar la carrera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018.

Finalmente aclaró que el Acuerdo núm. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, razón por la que no es cierto, que se esté vulnerando el principio de irretroactividad de la ley con la aplicación del Acuerdo núm. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, sino por el contrario, se está dando cumplimiento a la mencionada Ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. El requisito de subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […].

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Caso concreto En el caso objeto de estudio, el demandante alegó que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto fue inscrito en el registro de abogados con tarjeta provisional, cuando la pretensión era la inscripción con tarjeta definitiva. Sería del caso resolver los argumentos que propone el demandante.

Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 20112, el actor 1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta de registro de tarjeta profesional núm. 18029 del 1º de septiembre de 2022, que lo inscribió como abogado y le asignó la tarjeta profesional núm. 390253 con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024.

Para la Sala, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó el registro de abogado con tarjeta con vigencia provisional. Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. Ahora bien, es importante resaltar que en este caso la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable.

Si bien en el escrito de tutela el demandante señaló que: “El consejo Superior de la Judicatura me está generando traumatismos, dado que hasta el 30 de abril de 2024 (fecha de vencimiento que tiene mi tarjeta profesional) este sería el plazo para que me informen sobre la fecha definitiva para realizar el mencionado examen. Es un tiempo extremadamente largo que dificulta mis perspectivas y oportunidades laborales teniendo en cuenta que mi tarjeta profesional no me permitiría entrar en igualdad de condiciones al mercado laboral.” Lo cierto es que esas circunstancias son meras eventualidades, que, per se, no causan un perjuicio irremediable ni violan derechos fundamentales.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que el demandante ya se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y, por lo tanto, habilitado para ejercer la profesión. En todo caso, conviene precisar que el ejercicio de la profesión de abogado está regulado en el Decreto 196 de 1971 que en su artículo 4 establece que para ejercicio de la profesión se requiere estar inscrito y en el artículo 22 estipuló que: “Quien actúe profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.

Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”. Ahora, en virtud de la expedición de la Ley 1905 de 2018 se tiene que en la actualidad existe un nuevo requisito para el ejercicio de la profesión consistente en “acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado”, y conforme a lo estipulado en el artículo 2 de la referida norma dicho requisito se aplica a quienes iniciaron la carrera de derecho después de su la promulgación3, esto es, a partir del 28 de junio de 2018.

La Corte Constitucional, en las sentencias C-138 del 2019 y C-594 del 2019, estudió dos demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 2 de la Ley 1905 del 2018. En la sentencia C-138 del 2019, la Corte Constitucional consideró que exigir la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer como abogados no constituye una exigencia contraria a la Constitución, debido al alto nivel de responsabilidad que tiene dicha profesión. En lo pertinente, la sentencia dice: “( ) la Sala encuentra el examen de Estado es un mecanismo que permite evaluar y verificar las aptitudes académicas del futuro profesional en derecho.

En ese orden, exige una formación académica que deben reunir los estudiantes que iniciaron sus estudios después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018. Para la Sala, el examen de Estado es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados.

Ahora bien, la efectiva conducencia no puede analizarse en abstracto pues “requiere demostrar, con cierto grado de certeza, que las medidas resultan aptas para alcanzar dichos fines” En el presente caso, dos razones permiten determinar que el examen de Estado cumple con el postulado antedicho. Por un lado, los exámenes de habilitación han servido en otras jurisdicciones – como Estados Unidos y Alemania – para mitigar deficiencias académicas y con ello, filtrar los estudiantes que no tienen los conocimientos básicos para el adecuado desempeño profesional.

Un examen, naturalmente, exige preparación y rigor, y por esa razón, es una herramienta que obliga al estudiante de derecho tomador de la prueba a tener ciertos conocimientos. En esta medida, al supeditar la habilitación para representar intereses ajenos a los resultados satisfactorios del examen, se crea un filtro, de origen estatal, que garantiza criterios uniformes en relación con las exigencias para representar a las personas naturales o jurídicas en aquellos trámites en los que la ley exige un abogado.

De otro lado, el examen de Estado mitiga las diferencias existentes entre universidades, elimina las ideas que abundan en el mercado laboral donde se presume la idoneidad profesional por el 3 Artículo 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador simple hecho de ser egresado de determinada facultad de derecho. Con el resultado de un examen, se evalúan objetivamente las calidades de quien ha culminado sus estudios en derecho.

En este orden de ideas, el requisito de habilitación es efectivamente conducente para habilitar a los abogados en el ejercicio profesional del derecho pues si permite, con cierto grado de certeza, evaluar la idoneidad profesional de los egresados de la carrera de derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el medio puede considerarse como efectivamente conducente para alcanzar la finalidad identificada.

En este sentido, el examen de idoneidad que se exigirá a profesionales en derecho, a partir, de la fecha de promulgación de la norma actúa como filtro de entrada al ejercicio profesional y su aprobación exige de las facultades de derecho una obligación para con sus estudiantes, pues en el margen de la libertad de cátedra universitaria deberán proveer las herramientas para que sus egresados logren acreditar el nuevo requisito que exige la ley.

Con base en lo anterior, la Sala procederá a declarar la exequibilidad de la norma demandada.” A partir de lo expuesto se concluye que el requisito del examen de Estado para ejercer la profesión de abogado es una exigencia establecida por el legislador para las personas que iniciaron la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y que pretendan desempeñarse como profesionales del derecho, requisito que ha sido avalado por la Corte Constitucional, en la medida en que permite comprobar la idoneidad de los profesionales del derecho.

Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo núm. PSCJA22- 11985 de 2022, estableció normas para la expedición de tarjeta profesional y, entre otras cosas, determinó que mientras se desarrollan las fases previstas para la implementación de la Ley 1905 de 2018 y se materializa la presentación del examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 pueden tramitar la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizada.

En el caso concreto, está probado que el señor Óscar Javier Buitrago Azcárate inició el programa de derecho el 4 de marzo de 2019, es decir, cuando la Ley 1905 de 2018 se encontraba vigente. Luego, le resulta aplicable el requisito del examen de Estado. El hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese expedido el Acuerdo núm. PSCJA22-11985 de 2022 después de que el actor solicitó la expedición de la tarjeta profesional, no significa que se esté exigiendo el requisito del examen de Estado de manera retroactiva, como lo sugiere el demandante.

Todo lo contrario, el requisito fue creado en la Ley 1905 de 2018 y es a partir de lo dispuesto en esa norma que se determina la exigencia o no del nuevo requisito para el ejercicio de la profesión de abogado. El acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura simplemente reglamenta la forma de cumplir un requisito previamente previsto en la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De hecho, a juicio de la Sala, el Acuerdo núm. PSCJA22-11985 de 2022 antes que violar derechos fundamentales del actor, procura garantizar que pueda ejercer la profesión mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del examen de Estado.

En este punto conviene precisar que, contra lo dicho por el demandante, la tarjeta profesional con vigencia provisional no puede equipararse con la licencia temporal de que tratan los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971. La licencia temporal fue prevista para quienes hayan terminado estudios de derecho y no hayan obtenido el título de abogado, situación que difiere del registro y otorgamiento de la tarjeta profesional provisional, que permite ejercer, sin restricciones de cuantía o tipo de proceso, la profesión de abogado en el territorio nacional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizada.

Respecto del derecho a la igualdad, la Sala debe precisar que el acta de registro de tarjeta profesional núm. 18029 del 1º de septiembre de 2022, que inscribió al demandante como abogado y asignó la tarjeta profesional núm. 390253 con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024 no pone al actor en situación de desigualdad frente a la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez dado que el caso de la señora Jaramillo Rodríguez no comparte igual situación fáctica a la del demandante.

Aunque iniciaron la carrera de derecho en vigencia de la Ley 1905 de 2018 y les era exigible el examen de estado creado por esa norma, lo cierto es que, para el 4 de agosto de 2022, fecha en que la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó las sentencias que invoca el actor, el Consejo Superior de la Judicatura no había expedido aún el Acuerdo núm. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022.

Incluso en las sentencias dictadas el 4 de agosto de 2022 en los procesos de tutela 11001-03-15-000-2022-03409-00 y 11001-03-15-000-2022-03847-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado previno al Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, se abstuviera de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto se pudiera materializar la presentación del examen de Estado.

Como esa situación fue superada tras la expedición del Acuerdo núm. PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, el demandante no se encuentra en las mismas condiciones de las personas frente a las cuales establece el juicio de igualdad, pues para el momento en que fue expedida la tarjeta profesional de abogado ya existía una reglamentación que desarrollaba la aplicación del examen de Estado y permitía al Consejo Superior de la Judicatura conceder tarjetas profesionales con vigencia provisional.

Tampoco advierte la Sala que la demandada hubiese trasgredido el derecho de petición del demandante. Por el contrario, lo que expone el señor Óscar Javier Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Buitrago Azcárate es una inconformidad con la decisión de otorgarle tarjeta profesional con vigencia provisional, cuestión que, se insiste, no vulnera ningún derecho fundamental.

En conclusión, para la Sala la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se acreditaron circunstancias excepcionales para que proceda como mecanismo transitorio. Siendo así, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo del señor Óscar Javier Buitrago Azcárate. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Óscar Javier Buitrago Azcárate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00 Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO