Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) - responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Daño especial Síntesis del caso: el demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes.
El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y, posteriormente, el juez de conocimiento declaró la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 24 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de junio de 2012, Jorge Albeiro Quintero Ospino, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad2. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión (se trascribe): 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 1 al 20 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 17 “PRIMERO: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL por la privación injusta de la libertad a que fue sometido mi representado el señor JORGE ALBEIRO QUINTERO OSPINO”. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jorge Albeiro Quintero Ospino Víctima directa 100 SMLMV Carmen María León Ramírez Compañera permanente 100 SMLMV Yuris Paola Quintero León Hija 100 SMLMV Jorge Antonio Quintero Castro Padre 100 SMLMV Mabel Ramona Ospino Soto Madre 100 SMLMV Daniel Quintero Ospino Hermano 100 SMLMV Heiner Quintero Ospino Hermano 100 SMLMV Alberto Quintero Ospino Hermano 100 SMLMV Alfreth Quintero Ospino Hermano 100 SMLMV Rusmit Quintero Ospino Hermana 100 SMLMV Yocelin Quintero Ospino Hermana 100 SMLMV Andrés David Quintero Ospino Hermano 100 SMLMV Mabel Milena Quintero Ospino Hermana 100 SMLMV Lucro cesante Jorge Albeiro Quintero Ospino Víctima directa $15.600.000 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis: 5. 1) El 28 de agosto de 2009, la SIJIN realizó la diligencia de registro y allanamiento en el domicilio de Jorge Albeiro Quintero Ospino por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debido a que un informante manifestó que allí tenían drogas alucinógenas impregnadas en 11 cartones.
En aquella diligencia, Jorge Quintero fue capturado en flagrancia, al encontrar varios cartones a los que se les practicó una prueba de reactivos químicos que arrojó como resultado preliminar positivo para cocaína. 6. 2) El 29 de agosto de 2009, el Juzgado promiscuo municipal con función de control de garantías de Soplavientos, Bolívar, legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Jorge Albeiro Quintero Ospino, por la presunta comisión del mencionado delito. 7. 3) El 18 de enero de 2010, el Juzgado 6 penal municipal con funciones de control de garantías concedió la libertad a Jorge Albeiro Quintero Ospina, pero permaneció vinculado al proceso hasta el 23 de septiembre de 2010, cuando se declaró la preclusión de la investigación por atipicidad de la Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 17 conducta a su favor, por parte del Juzgado 5 Penal con funciones de conocimiento. 8. 4) Debido a lo anterior, varios medios de comunicación publicaron la noticia de la captura de Jorge Quintero Ospino, situación que vulneró su buen nombre y el de su familia. 1.2.
Posición de las partes demandadas 9. El 4 de abril de 2013, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones allí formuladas. En su escrito manifestó que, esta entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y que, una vez Jorge Quintero Ospino fue capturado, quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, a quien le correspondía resolver su situación jurídica.
Además, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, indebida representación de la parte demandada y falta de competencia del tribunal administrativo para conocer del asunto3. 10. El mismo día, la Nación - Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones expuestas por la parte demandante.
Para el efecto, señaló que se había configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que, como consecuencia de las actuaciones de la policía judicial, que indicaron que los elementos incautados contenían cocaína, se hizo innegable la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento4. 11. La contestación de la Fiscalía General de la Nación se tuvo como no presentada en primera instancia, porque los poderes fueron aportados en copia simple, sin que esta decisión fuera recurrida5. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. El 24 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia6, en la que encontró 3 Folios 126 al 133 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 136 al 148 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 173 al 175 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 253 al 286 del cuaderno del Consejo de Estado.
En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora CARMEN MARIA LEON RAMIREZ e indebida representación del demandando, propuestas por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: 1. Para el señor JORGE ALBEIRO QUINTERO OSPINO: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CINCO MILLLONES OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PERSOS M/CTE ($5.803.917 m/cte) y Por concepto de daño moral (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su calidad de víctima directa de la detención injusta. 2.
Para cada uno de los señores JORGE ANTONIO QUINTERO CASTRO y MABEL RAMONA OSPINO SOTO, se les reconocerá una suma de dinero equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su calidad de padres de la víctima. 3. A la menor YURIS PAOLA QUINTERO LEÓN se le reconocerá una suma de dinero equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUAES VIGENTES en su calidad de hija del señor JORGE ALBEIRO QUINTERO OSPINO. 4.
Para cada uno de lo señores DANIEL, HEINER, Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 17 probadas las excepciones de falta de representación de la Policía Judicial, la falta de legitimación activa en la causa de Carmen María León Ramírez y declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación -por haber solicitado que se decretara la medida de aseguramiento- y la Rama Judicial -por haber impuesto dicha medida-7. 13.
En relación con el primer aspecto, explicó que, en la demanda se había solicitado la reparación de perjuicios como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima y al tratarse de un daño causado por el ejercicio de la administración de justicia, las entidades llamadas a responder eran la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Frente al segundo, indicó que no se había demostrado su calidad de compañera permanente, dado que, si bien se aportaron declaraciones extrajuicio, ninguno de los testigos en el proceso de reparación directa hizo alusión a la existencia de la unión marital de hecho. Como argumentos de fondo, expuso que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 18 de enero de 2010, esto es, durante 4 meses y 22 días, y como quiera que no se le desvirtuó su presunción de inocencia, se le causó un daño que no estaba el deber jurídico de soportar. 1.4.
Recursos de apelación 14. El 13 de febrero de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad8. Al respecto, señaló que el juez de control de garantías era el funcionario competente para decidir y decretar la respectiva medida de aseguramiento. 15.
El 14 de febrero 2014, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones9. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que actuó de acuerdo con la normativa legal. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad; 2.4. Análisis de la ALBERTO, ALFRETH, RUSMIT, YOELIN, ANDRÉS DAVID y MABEL MILENA QUINTERO OSPINO se reconocerá la suma equivalente a DOCE PUNTO CINCO (12.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su calidad de hermanos de la víctima directa.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 7 El numeral cuarto de la Sentencia de primera instancia fue aclarado mediante la providencia de 27 de febrero de 2014, con el fin de precisar que, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial debían pagar la condena. Folios 314 al 319 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 288 al 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 298 al 312 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 17 existencia de un daño especial; 2.5.
Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jorge Albeiro Quintero Ospino, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones porque la medida fue adoptada por la Rama Judicial, y esta última entidad indicó que la imposición de la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de un deber legal. 17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Jorge Albeiro Quintero Ospino fue privado de su libertad, desde el 28 de agosto de 200910 hasta el 18 de enero de 201011.
Además, también se constató que la actuación penal seguida en su contra finalizó con decisión de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la Sala advierte que la providencia que culminó el proceso penal fue proferida el 23 de septiembre de 2010 y debió quedar ejecutoriada ese mismo día, ante la falta de interposición de recursos12. Además, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de marzo de 2012, cuyo trámite concluyó el 19 de junio del mismo año13.
En consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 26 de junio de 2012, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad, pero únicamente respecto de la Rama Judicial, debido a que el daño no le puede ser atribuido a la Fiscalía General de la Nación, al no haber adoptado ninguna decisión restrictiva de la libertad del entonces procesado.
Además, ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Por último, dado que la declaratoria de falta de legitimación activa 10 Acta de derechos del capturado. Folio 57 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Según consta en el acta de la audiencia realizada el 18 de enero de 2010 por el Juzgado 6 Penal con función de control de garantías, en la que se indicó (se trascribe): “el juez concede la libertad del señor JORGE ALBEIRO QUINTERO OSPINO, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, de conformidad Art. 317 numeral 5 del C. de P.P.”.
Folio 83 del cuaderno 1 del Tribunal. 12 A pesar de que no obra la constancia de ejecutoria de la decisión, en el acta de audiencia realizada el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento se señaló (se trascribe): “SE ACOGE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN EN FAVOR DE JORGE ALBEIRO QUINTERO OSPINO” y “SE ORDENA EL ARCHIVO DE ESTA INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA, SE ORDENA DEVOLVER LA CARPETA A TRAVÉS DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES A LA FISCALIA DE ORIGEN”.
Teniendo en cuenta que, dentro del sistema oral acusatorio, la interposición de recursos debía hacerse en la misma audiencia y, dado que no consta que se hubiera presentado algún recurso y, por el contrario, se ordenó el archivo del proceso, se entiende que esta decisión quedó ejecutoriada el mismo día en que se realizó la audiencia. Folios 97 y 98 del cuaderno1 del Tribunal. 13 En esa fecha se expidió la constancia de no conciliación. Folios 42 al 44 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 17 en la causa de Carmen María León Ramírez y pasiva en la causa de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional no fue objeto de recurso, la Sala confirmará estas determinaciones de la sentencia de primera instancia. 21.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, estudiará la configuración de un daño especial.
Posteriormente, al no evidenciarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 20. En el expediente se encuentra probado que, Jorge Albeiro Quintero Ospino sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 18 de enero 2010, esto es, por un período de 4 meses y 22 días. 2.3.
Análisis de legalidad de la medida privativa de la libertad 22. La Ley 906 de 2004, norma vigente para el momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías14.
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”15. 23.
En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP16). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicadas en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto por los artículos 309, 310, 311 14 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 15 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. 16 Ley 906 de 2004, Artículo 308.
Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.// 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.// Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”.
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 17 y 312 del CPP). Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP17). 21.
En el expediente obra la grabación de la audiencia preliminar de 29 de agosto de 2009, en la cual la fiscalía comunicó los cargos formulados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el Juzgado promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Soplavientos legalizó la captura, formuló la imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del ahora demandante. 22.
En ese momento, en la actuación penal obraban los informes y testimonios de los agentes de la SIJIN sobre la diligencia de registro y allanamiento practicada el 28 de septiembre de 2009 en el domicilio de Jorge Albeiro Quintero18, como consecuencia de los señalamientos realizados por un informante de la Policía, según los cuales, en esa dirección “se almacenaba en cartones una gran cantidad de sustancias alucinógenas”.
Además, un joven, con las características morfológicas del ahora demandante, era quien se encargaba de comercializar las sustancias alucinógenas. 23. Al realizar el registro en el domicilio del demandante, se encontraron 11 láminas de cartón que, presuntamente, contenían alrededor de 1.000 gramos de cocaína. Por esta razón, el mismo 28 de septiembre de 2009, a dichas láminas se les extrajo una muestra para practicar el procedimiento de prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), con el fin de determinar la presencia de sustancias alucinógenas, cuyo resultado fue preliminarmente positivo para cocaína y sus derivados19. 24.
Con base en lo anterior, en la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2009, el juzgado de control de garantías consideró que las pruebas aportadas al proceso permitían inferir razonablemente la comisión del delito por parte del imputado, toda vez que el resultado de la prueba técnica era positivo, lo que corroboraba lo señalado por el informante de la Policía20. 17 Ley 906 de 2004, Artículo 313.
Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. 18 Folios 48 al 60 del cuaderno 1 del Tribunal. 19 En el Informe de 28 de agosto de 2009 se concluyó lo siguiente: “Realizadas las pruebas de la sustancia sospechosa y aun sometiéndola a la acción de los reactivos indicados en el procedimiento de pruebas de identificación preliminar homologadas (PIPH) proyecto AD/COL 98/C58 a fin de determinar la presencia de alcaloides, canabiloes, cocaína, opiáceos, morfina, codeína, heroína, opio, anfetaminas e insumos y sus derivados, se fundamenta en reacción de precipitación y colorimetría, se concluye que las Pruebas Preliminares dan como resultado: PRELIMINARMENTE POSITIVO PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS”.
Folios 61 y 62 del cuaderno 1 del Tribunal. 20 De acuerdo con el audio de la audiencia aportado en el CD que obra en el folio 91A del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 17 25.
Además, Jorge Quintero se encontraba en el inmueble donde se hallaron esas sustancias y residía en ese lugar, lo que indicaba, que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existía peligro para la sociedad, debido a que, podía continuar con la realización de tales actividades en su domicilio. También resaltó que, la cantidad de estupefacientes encontrada, esto es, 1.000 gramos, era considerablemente alta, por lo que las condiciones en que se cometió el delito justificaban la imposición de dicha medida cautelar personal. 26.
Inicialmente, la Sala observa que, el artículo 376 del C.P. tenía prevista una pena para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que excedía en su mínimo los 4 años de prisión21, por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, inciso 2, del C.P.P. 27.
En relación con la inferencia razonable de autoría, existían para ese momento elementos de conocimiento que revelaban, de manera seria, su participación en los hechos. En efecto, con ocasión del reporte realizado por el informante de la policía, Jorge Quintero respondía a la descripción morfológica relatada por aquél y, lo más importante, residía en el inmueble en el que se halló una cantidad considerable de sustancias estupefacientes que, preliminarmente, correspondían a cocaína. 28.
Asimismo, la medida se mostraba necesaria, pues el entonces procesado podía continuar con la realización de la actividad delictiva, debido a que, justamente, Jorge Albeiro Quintero Ospino fue capturado en flagrancia, debido a que en su domicilio se encontraron los elementos con los que presuntamente comercializaba el estupefaciente y, según la información suministrada a la Policía, era la persona encargada de distribuir los alcaloides desde ese lugar, situación que, como se mencionó anteriormente, hacía razonable, proporcional y útil la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y no otra medida alternativa. 29.
En consecuencia, habida cuenta de que se cumplían los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue legal. 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial 24. En la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201822, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de 21 Ley 599 de 2000.
Artículo 205. Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004: “ Artículo 376 inciso segundo de la Ley 599 de 2000: “Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 22 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 17 imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada23. 25. En la providencia, la Corte Constitucional también señaló que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 26.
A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso debe abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación, denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, se considera que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. 27. La anterior metodología ha sido aplicada por esta Subsección cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad24, interpretación que, se reitera, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. 28.
En este asunto, si bien está acreditada la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala advierte que, Jorge Albeiro Quintero Ospino sufrió un daño especial y grave como consecuencia de su privación de la libertad, desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 18 de enero de 2010. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, cause daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. 23 La Corte Constitucional refirió: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia23, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera del texto).
Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 24 Al respecto, consultar las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049; Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 10 de 17 30.
El Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta. Es importante precisar que, la Sala desconoce las razones por las cuales se adoptó dicha decisión, debido a que solo se aportó el acta de la audiencia en la que consta el sentido de la decisión, pero sin que allí se precisen sus fundamentos.
De todas maneras, lo anterior permite constatar que, la privación de la libertad del procesado resultó desproporcionada, al demostrarse que su comportamiento no tenía ninguna relevancia jurídica y, por ello, fue exonerado de toda responsabilidad penal. 29. Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 30.
La afectación del derecho a la libertad ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, por ello, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad. En consecuencia, al mantenerse vigente la presunción de inocencia de Jorge Quintero frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica la restricción de su libertad durante el tiempo por el que finalmente se prolongó -más de 4 meses-.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño 31. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 32.
Además, contrario a lo alegado por la Rama Judicial, tampoco se encuentra acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, dado que, la Rama Judicial era la autoridad competente para valorar los hechos y conclusiones plasmados en el respectivo informe de policía judicial, así como la de adoptar, de forma autónoma, la respectiva determinación sobre la restricción de la libertad del imputado, con base en los elementos materiales probatorios presentados en ese momento.
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 11 de 17 33. Así las cosas, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de la demandante principal se le atribuirá únicamente a la Rama Judicial, dado que el Juzgado promiscuo municipal con función de control de garantías de Soplaviento fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
Precisamente, según esta normativa, si bien la fiscalía debía solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, es quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano25. 34.
De lo anterior se desprende que, con base en la petición formulada por el delegado de la fiscalía, al juez de control de garantías le corresponde proferir, de manera independiente, la respectiva decisión. Por ello, aunque las pretensiones también se formularon en contra de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible.
En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena en este caso solo se le impondrá a la Rama Judicial. 2.6. Indemnización de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 35. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 36.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202126, estableció los topes máximos de indemnización para la víctima directa. Lo anterior, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 25 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 12 de 17 37.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente, precisó que, para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas, “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 38.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 39.
Por lo anterior, la Sala procederá a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Jorge Albeiro Quintero Ospino, con ocasión de la privación de su libertad por un lapso de 4 meses y 22 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 23,65 SMLMV.
Además, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, está acreditado que, Jorge Antonio Quintero Castro y Mabel Ramona Ospino Soto son sus padres27 y Yuris Paola Quintero León es su hija28. Por otra parte, respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos, los testimonios recaudados en el proceso dieron cuenta del sentimiento de tristeza que este hecho generó a los demandantes29, aunque sin referir circunstancias particulares que ahondaran acerca del grado de afectación experimentado por la privación de la libertad de su pariente.
Por esta razón, se les concederá el 40% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, equivalente a 9,46 SMLMV para cada uno de ellos. 40. En relación con los parientes en segundo grado del demandante principal, es decir, sus hermanos, la Sala encuentra acreditada su relación de consanguinidad30, sin embargo, no se logró comprobar su afectación emocional.
En este punto se advierte que los testigos manifestaron el dolor padecido por el “núcleo familiar” 31 y allí se mencionaron de manera genérica 27 Registro Civil de Jorge Albeiro Quintero Ospino. Folio 100 del cuaderno 1. 28 Registro Civil de Yuris Paola Quintero León. Folio 101 del cuaderno 1. 29 En el testimonio de Denis Marina Gómez Mongua se indicó lo siguiente: “A toda la familia le dio muy duro, y se tenía que acudir a darle consuelo con oración y apoyo de amigos, tengo que decir que soy testigo de que en esa casa lloraron mucho por esa situación” (folios 197 al 198 del cuaderno 1).
En el mismo sentido, expuso el declarante José de la Cruz Ospino Soto: “Sí, eso afectó moralmente a su familia, ya que son una familia bastante unida […] Los afectó pues ante semejante situación, todos sus familiares estaban conmovidos totalmente, desconsolados lloraron. Folios 203 al 206 del cuaderno 1. 30 Registros Civiles de Nacimiento de cada uno de los hermanos. Folios 102 al 109 del cuaderno 1. 31 En el testimonio de Jorge Elías Flórez Herrera se relató lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase informar a este Despacho si usted ha sido testigo de la forma como afecto a la familia QUINTERO OSPINO la situación descrita en los hechos de la demanda: CONTESTO: Si, porque se ha visto deteriorado el núcleo familiar, en el sentido que tanto los padres y hermanos de JORGE QUINTERO OSPINO cambiaron su forma de vida, debido a los hecho y la forma como sucedieron, Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 13 de 17 a los “hermanos”, pero sin que sea posible identificar a quienes específicamente se referían.
Dada la vaguedad de tal afirmación y que no se identificó con claridad a los afectados, la Sala negará este perjuicio. 41. Adicionalmente, como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad, sino de un perjuicio derivado de ella.
En consecuencia, si la privación resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo, sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 42.
El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
En el expediente obra el testimonio de José de la Cruz Ospino Soto que advirtió sobre la estigmatización que la víctima directa padeció mientras se encontraba privado de su libertad; así como varios recortes de prensa en los que se comunicó la noticia de la privación de la libertad del demandado32. 43. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás33, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad34.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad35. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Jorge Albeiro Quintero Ospino. 44.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus también la entidad estatal y las fuerzas investigabas lo dejaron a él, a su esposa e hijo, en un estado se puede decir deplorable”.
Folios 194 y 195 del cuaderno 1. 32 Folios 87 y 89 del cuaderno 1. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 14 de 17 consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará36. 45. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.6.2. Perjuicios materiales 46. La parte demandante solicitó una indemnización de $15.600.000 por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados a Jorge Quintero.
En la Sentencia impugnada no se utilizó la formula aceptada por la Corporación para liquidar este perjuicio, razón por la que se aplicara en esta instancia. Así, la Sala encuentra acreditado, con la certificación laboral37 y las declaraciones de los testigos38, que Jorge Albeiro Quintero Ospino era conductor de un vehículo de servicio público para la fecha en que ocurrieron los hechos39.
El monto de los ingresos señalados en la certificación es de $40.000 diarios, lo que equivale a $1.200.000 mensuales -cifra que deberá actualizarse40-, a la cual no se le podrá adicionar el 25% de prestaciones 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 37 En la certificación, José de la Cruz Ospino Soto, propietario del vehículo de servicio público, informó que Jorge Albeiro Quintero Ospino trabajó como conductor de su vehículo de servicio público, desde junio de 2008 hasta el 28 de agosto de 2009.
Además, rindió declaración en este proceso, en el que informó las condiciones como el aquí demandante prestaba sus servicios. Folio 99 del cuaderno 1. 40 Denis Marina Gómez Mongua, al rendir testimonio declaró: “intentó recuperar el trabajo de conductor que tenía”. Asimismo, el testigo José de la Cruz Ospino Soto señaló: “cuando Jorge Quintero recuperó la libertad yo ya tenía otro conductor”.
Estos testimonios son válidos y fiables en tanto los testigos eran vecinos que conocían al demandante desde hacía varios años atrás y sus declaraciones fueron claras y coincidentes. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. En dicha providencia se estableció que para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante este debe solicitarse por la parte actora (no puede ser reconocido oficiosamente por el juez) y debe acreditarse debidamente.
En cuanto a los criterios para su tasación se planteó que: 1. El periodo indemnizable es por regla general el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2. El ingreso para la liquidación que corresponderá a aquel que se acredite el demandante o, en caso de que se tenga certeza que ejercía una actividad productiva, pero se desconozca el monto de los ingresos, la tasación se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profiera la sentencia. 40 Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $1.200.000 Índice final certificado por el DANE para marzo de 2022: 116,26 Índice inicial certificado por el DANE para agosto de 2009: 71,35 Vp = $1.200.000 116,26 71,35 Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 15 de 17 sociales, por tratarse de un trabajador independiente41.
Además, se considera que el tiempo con base en el cual debe realizarse la liquidación debe limitarse al periodo durante el cual el demandante permaneció privado de la libertad, es decir, 4 meses y 22 días. 47. De acuerdo con las anteriores consideraciones, por concepto de lucro cesante, se reconocerá la suma de $9.331.458,4942. 2.7.
Costas 48. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 24 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la falta de legitimación activa en la causa de Carmen María León Ramírez y la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
TERCERO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Jorge Albeiro Quintero Ospino, durante el período comprendido entre el 28 de agosto de 2009 y el 18 de enero de 2010.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas Vp. = $1.955.000 41 El magistrado ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto. En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda.
Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. 42 La indemnización se calcula conforme a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n -1 i En donde, S es la indemnización por obtener, Ra es la renta, es decir, $1.955.000 n es el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 4.73 meses. i: interés puro o técnico que corresponde a 0,004867 Entonces, S= 1.955.000 (1+0,004867) 4.73-1 0,004867 S= $9.331.458,49 Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 16 de 17 en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Jorge Albeiro Quintero Ospino 23,65 SMLMV Yuris Paola Quintero León 9,46 SMLMV Jorge Antonio Quintero Castro 9,46 SMLMV Mabel Ramona Ospino Soto de Quintero 9,46 SMLMV QUINTO: ORDENAR que la Nación-Rama Judicial emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Jorge Albeiro Quintero Ospino, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a Giovanny Andrés Pérez Silva la suma de $9.331.458,49, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
UNDÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ 17 de 17 ALBERTO MONTAÑA PLATA