1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: GILDARDO NICOLÁS PICO ARIAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela – Requisito de relevancia constitucional – No se encuentra acreditado por cuanto la parte accionante persigue un fin meramente económico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Gildardo Nicolas Pico Arias contra la Sentencia del 19 de junio de 2025, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 10 de abril de 20251, Gildardo Nicolas Pico Arias, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. A su juicio, dicha entidad judicial vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.
Hechos relevantes 2. La sociedad Proficol S.A. inició proceso ejecutivo contra el señor Jesús Correa, dentro del cual se ordenó el remate de un bien inmueble. En dicha diligencia, el señor Gildardo Nicolás Pico Arias presentó una oferta económica. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 10 de abril de 2025 con secuencia: 3346” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: Gildardo Nicolas Pico Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 3.
El 14 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicó el inmueble a Gildardo Nicolás Pico Arias2, quien consignó oportunamente el precio ofrecido. 4. El 17 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena aprobó el remate. Contra esta decisión, el apoderado del ejecutado interpuso recurso de apelación. 5.
Mediante resolución del 23 de febrero de 2009, la Fiscalía Seccional 48 de Cartagena dispuso, como medida de restablecimiento del derecho, cesar los efectos del despacho comisorio librado para el secuestro y de todos los actos procesales derivados de este. La decisión fue comunicada al Juzgado mediante oficio número 109 del 23 de marzo de 2009. 6.
El 24 de julio de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el auto aprobatorio del remate. 7. El proceso pasó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el cual acató lo resuelto por su superior y profirió auto de obedecimiento. Posteriormente, en atención a lo dispuesto por la Fiscalía Seccional 48, ese despacho dejó sin efectos la diligencia de secuestro, avalúo y remate del bien.
Frente a esta decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación; el primero no prosperó y el segundo fue rechazado por improcedente. 8. El Juzgado Cuarto Civil mencionado se declaró impedido y remitió el proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Ante este último despacho, la parte ejecutante y el rematante solicitaron continuar con la entrega del inmueble subastado, al argumentar la ilegalidad de la medida de restablecimiento del derecho.
El Juzgado Quinto negó la solicitud, al considerar que, por orden de la Fiscalía, el secuestro, avalúo y remate habían perdido efectos, y ordenó la entrega material del bien al ejecutado. 9. Mediante Auto del 29 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena declaró terminado el proceso. No obstante, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, revocó la decisión mediante auto del 10 de febrero de 2015 y ordenó nuevamente el secuestro del inmueble. 2 Parte ejecutante.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: Gildardo Nicolas Pico Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 10. El conocimiento pasó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. A través de auto del 16 de mayo de 2016, dicha autoridad judicial resolvió el recurso interpuesto por la parte ejecutante y el rematante, revocó la providencia del 19 de abril de 2014 y declaró en firme el auto aprobatorio del remate. 11.
A pesar de esta decisión, no se materializó la entrega del inmueble ni la inscripción del remate. Más adelante, el Juzgado Sexto se declaró impedido y remitió el proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto del 27 de agosto de 2018, dispuso dar cumplimiento total al auto aprobatorio del remate, ordenar la expedición de oficios y la entrega material del bien subastado. 12.
El 29 de agosto de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial, la cual culminó sin acuerdo por falta de ánimo conciliatorio de los convocados. 13. El demandante interpuso acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Al respecto, alegó error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La demanda se radicó bajo el No. 13-001-33-33-008-2019-00226-01 ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. 14.
El 31 de mayo de 2022, dicho despacho negó las pretensiones con fundamento en que las demoras en la entrega del inmueble obedecieron a órdenes de la Fiscalía y a actuaciones procesales surtidas en los juzgados civiles, todas desarrolladas dentro del marco del debido proceso. En consecuencia, concluyó que no se configuró error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 15.
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. En resolución de esa herramienta de alzada, mediante sentencia del 29 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Fundamentos de la demanda de tutela 16. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto orgánico, al considerar válida la decisión adoptada por la Fiscalía Seccional 48 de Cartagena, pese a que esta resolución resultaba contraria a la Constitución y a la ley.
Sostuvo que la Fiscalía excedió su competencia al invadir la esfera propia de un juez de la República y, de un solo acto, dejar sin efectos toda una actuación judicial adelantada por el juez natural de otra jurisdicción, lo cual desconoció los principios de autonomía e independencia judicial, así como las garantías del juez Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: Gildardo Nicolas Pico Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 natural y el debido proceso.
Agregó que los jueces civiles competentes no adoptaron medidas para corregir tal extralimitación y, lo que es más grave, persistieron en mantener la medida de “restablecimiento del derecho” aun cuando esta había sido revocada posteriormente mediante sentencias penales absolutorias. 17. El tutelante también alegó que la autoridad accionada incurrió en defectos procedimentales absolutos, en tanto que, pese a existir un auto aprobatorio del remate en firme, confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, los jueces que asumieron el proceso ejecutivo retrotrajeron de manera irregular el trámite incluso hasta la etapa del secuestro, en lugar de ejecutar el remate ya perfeccionado. 18.
En este contexto, reprochó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto, negara la solicitud de continuar con la ejecución del remate bajo el argumento equivocado de que, por orden de la Fiscalía, habían perdido sus efectos el secuestro, avalúo y remate del predio subastado. Señaló que, en lugar de dar cumplimiento al auto aprobatorio, el Juzgado ordenó la entrega material del inmueble al ejecutado, con fundamento en la supuesta cesación del secuestro, lo que configuró un nuevo error judicial.
Posteriormente, en virtud de un recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, el mismo juzgado revocó su propia providencia y ordenó nuevamente el secuestro del inmueble, lo que a juicio del tutelante constituye otra actuación contraria a derecho. 19. Finalmente, el accionante cuestionó que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera concluido que dichas actuaciones desplegadas a lo largo de más de 10 años, con decisiones que califica de arbitrarias, erráticas y contrarias al ordenamiento jurídico no configuraban error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pretensiones 20.
Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor GILDARDO PICO ARIAS, con fundamento en las razones expuestas en esta demanda.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de abril de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Sala de Decisión No, 7 en el proceso de Reparación Directa promovido por el señor GILDARDO Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: Gildardo Nicolas Pico Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 PICO ARIAS contra la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, con radicación No. No. 13- 001-33-33-008-2019-00226-01.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Sala de Decisión No.7 á (sic) que en el término de un mes a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa enunciado en el numeral anterior teniendo como fundamento las consideraciones y lineamientos que se adopten en el fallo de tutela”3.
Trámite en primera instancia 21. Mediante Auto del 22 de abril de 20254, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la Presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandante y demandada, así como vincular al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés. Finalmente, reconoció personería al abogado Edgar Serrano Ledesma.
Intervenciones 22. El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 solicitó su desvinculación del proceso en calidad de tercero con interés, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, pidió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, pues, a su juicio, la parte accionante pretende reabrir un debate que ya fue resuelto de manera definitiva dentro del proceso ordinario. 23.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena6 pidió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional. Fundamentó su pretensión en que durante el trámite del proceso, no actuó con arbitrariedad ni se configuraron defectos sustanciales o procedimentales absolutos que pudieran justificar la intervención excepcional del juez de tutela. 24.
El Tribunal Administrativo de Bolívar7 requirió declarar improcedente la acción de amparo constitucional, al manifestar que no se cumplen los requisitos generales 3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 4 Índice electrónico 05 de SAMAI. 5Autoqueadmite_ACaNUR20250214100Gil(.pdf) NroActua 5. 5 Índice electrónico 09 de SAMAI. 6_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTOGILD(.pdf) NroActua 9. 6 Índice electrónico 010 de SAMAI. 9RECIBEMEMORIAL_Informe202502141CEpd(.pdf) NroActua 10. 7 Índice electrónico 012 de SAMAI. 13RECIBEMEMORIAL_InformeTutela1100103(.pdf) NroActua 12.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: Gildardo Nicolas Pico Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 de procedencia establecidos por la jurisprudencia para su admisión. Sostuvo que el proceso cuestionado se tramitó conforme a las reglas procesales aplicables y que, durante su desarrollo, se realizó un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el accionante.
En primer lugar, afirmó que no se configura falla en el servicio por error jurisdiccional, pues los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena profirieron sus providencias con fundamentación suficiente, apoyándose en criterios interpretativos, en la valoración integral del material probatorio y en la normativa aplicable. 25. En segundo lugar, señaló que no se evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Recordó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el eventual retardo judicial debe examinarse bajo criterios de razonabilidad, con consideración de la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la carga laboral del despacho y los estándares de funcionamiento judicial.
A juicio del Tribunal, el tiempo transcurrido en las actuaciones no puede calificarse de arbitrario ni injustificado, pues obedeció a las múltiples solicitudes y recursos interpuestos, a la investigación penal adelantada y al ejercicio del derecho de defensa de los sujetos procesales. 26. La Fiscalía General de la Nación8 solicitó su desvinculación del proceso en calidad de tercero con interés, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Sobre el particular, indicó que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que los reproches se dirigen contra decisiones adoptadas por autoridades judiciales en el marco del trámite objeto de la acción de tutela. 27. De manera adicional, pidió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
De un lado, indicó que el accionante presentó la tutela más 8 meses después de que quedara en firme la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo que excedió el plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable para la presentación de este mecanismo. 28. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Fiscalía advirtió que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisión cuestionada, en particular el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011. 8 Índice electrónico 011 de SAMAI. 11RECIBEMEMORIAL_ANEXO20250214100pdf(.pdf) NroActua 11.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: Gildardo Nicolas Pico Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 Sentencia de primera instancia de tutela 29. Mediante Sentencia del 19 de junio de 2025, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no satisfacía el requisito de inmediatez.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia el 29 de abril de 2024, la cual quedó notificada el 10 de septiembre del mismo año. Sin embargo, el actor presentó la acción de tutela el 10 de abril de 2025. 30. En consecuencia, concluyó que desde el 11 de septiembre de 2024, fecha en la que empezaron a correr los términos tras surtirse la notificación hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron 7 meses, lo que evidenció que la solicitud de amparo se promovió por fuera de un plazo razonable.
Impugnación9 31. La parte actora impugnó la Sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, sin señalar las razones que sustentan el recurso. CONSIDERACIONES Competencia 32. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910.
Problema jurídico y metodología de la decisión 33. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia para su admisión, en particular evaluar si el caso reviste relevancia constitucional, al discutir un trámite adelantado en un proceso ejecutivo para acceder a una suma de dinero.
Superado este examen preliminar, se deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto orgánico o en 9 Índice electrónico 027 de SAMAI. 26_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION(.pdf) NroActua 27. 10 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: Gildardo Nicolas Pico Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 un defecto procedimental absoluto con la decisión judicial proferida el 29 de abril de 2024, y si, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia. 34.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) efectuará el estudio del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 35. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 36.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: Gildardo Nicolas Pico Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;
(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. El requisito de relevancia constitucional 37. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.
Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 38. La Corte Constitucional indicó18 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.
Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 39. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional19: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 40. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: Gildardo Nicolas Pico Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia20.
Análisis del caso concreto 41. Gildardo Nicolás Pico Arias promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que esta autoridad judicial incurrió en un defecto orgánico. A su juicio, el Tribunal acató indebidamente la decisión de la Fiscalía Seccional 48 de Cartagena, mediante la cual se dejaron sin efectos las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre el bien rematado.
Tal determinación, según el accionante, lo afectó de manera directa, toda vez que dicho bien ya había sido adjudicado a su nombre en el marco del proceso ejecutivo. 42. De igual manera, afirmó que se configuró un defecto procedimental absoluto, en la medida en que, pese a existir un auto aprobatorio del remate en firme confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, los jueces que asumieron el conocimiento del proceso ejecutivo retrotrajeron de manera irregular las actuaciones procesales.
En lugar de ejecutar el remate ya perfeccionado y aprobado por el superior, dispusieron actuaciones que, a juicio del accionante, desconocieron la firmeza y obligatoriedad de la adjudicación efectuada. 43. Por lo anterior, alegó que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 44.
En primer lugar, la demanda cumple con los requisitos de legitimidad en la causa. El señor Gildardo Nicolás Pico Arias acredita el interés para demandar, por cuanto actúa como la persona directamente afectada por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, providencias que, según afirma, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 45.
De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que dictó la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. 46. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su 20 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: Gildardo Nicolas Pico Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 desvinculación del trámite, al sostener que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala advierte que las resultas del proceso pueden incidir en su ámbito de competencia y les conciernen directamente, en consecuencia, se mantendrán vinculados al presente proceso constitucional. 47.
En segundo lugar, se considera que la demanda de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, como se mostrará a continuación: 48. La Sala advierte que el debate planteado por el accionante no reviste un problema de naturaleza constitucional. La controversia se circunscribe a la titularidad y a los efectos de la adjudicación de un bien inmueble rematado dentro de un proceso ejecutivo, lo cual constituye un asunto estrictamente económico y propio del ámbito del derecho civil y procesal ordinario. 49.
Este tipo de discusión no compromete de manera directa el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, sino que corresponde a la interpretación y aplicación de disposiciones procesales y patrimoniales. Cabe resaltar, además, que el trámite concluyó con la confirmación del auto que dejó en firme el remate a favor del actor, circunstancia que excluye la existencia de una amenaza cierta, actual o inminente contra sus derechos constitucionales que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. 50.
Adicionalmente, no se observa una afectación de la dimensión constitucional del derecho fundamental al debido proceso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que este derecho se vulnera cuando se desconoce alguno de sus elementos esenciales, tales como el acceso al juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, la publicidad del proceso y de la decisión, la imparcialidad del juez o el ejercicio del derecho de defensa.
Ninguno de estos contenidos se encuentra comprometido en el presente caso. El accionante participó activamente en el proceso ordinario, ejerció su derecho de defensa y obtuvo una decisión judicial que resolvió de fondo sus pretensiones. En particular, mediante Auto del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dispuso dar cumplimiento integral al auto aprobatorio del remate, así como ordenó la expedición de oficios y la entrega material del bien subastado al señor Gildardo Nicolás Pico Arias. 51.
Por último, tampoco se evidencia vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. El actor contó con acceso pleno a la jurisdicción y a los recursos previstos en el proceso ejecutivo. En ningún momento se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, ni se obstaculizó el trámite del proceso, ni Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: Gildardo Nicolas Pico Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 se restringieron sus facultades procesales para controvertir las decisiones.
En cambio, el procedimiento se desarrolló conforme a las normas aplicables del Código civil y de Procedimiento Civil, garantizando sus derechos. 52. En conclusión, el caso bajo examen carece de relevancia constitucional. No se evidencia la existencia de un conflicto que comprometa de manera directa derechos fundamentales ni valores superiores del ordenamiento jurídico.
Lo que realmente se observa es una controversia de carácter económico y patrimonial, la cual ya fue resuelta en el marco del proceso ordinario correspondiente. En tal sentido, el desacuerdo del accionante con el resultado de dicho trámite no configura, por sí mismo, una afectación grave al derecho fundamental al debido proceso ni al acceso efectivo a la administración de justicia, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gildardo Nicolás Pico Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto21 21 Las razones son las mismas expuestas en la aclaración de voto presentada en el caso 11001-03- 15-000-202400057-01, respecto a la falta de sustentación de la impugnación, a pesar de que se trata de una tutela contra providencia judicial.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02141-01 Accionante: Gildardo Nicolas Pico Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF