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11001031500020250254900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-02

Radicación interna: 3978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nacional De Seguros Sa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Amanda Mairena Adarve Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-00 Accionante: Nacional de Seguros S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Reparación directa. Accidente de tránsito por cable de energía descolgado. Determinación de la gravedad de la lesión. DECLARA IMPROCEDENTE - NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por Nacional de Seguros S.A. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; que considera vulnerados con la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-001-2016-00330-00/02.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 8 de noviembre de 2016, el señor Rubén Darío Acevedo Toro, junto con sus familiares, instauró demanda de reparación directa en contra de EMCALI EICE ESP (en adelante EMCALI) y Telmex Colombia S.A., por los perjuicios que le fueron causados el 23 de septiembre de 2014 cuando se cayó de la motocicleta en la que se movilizaba por presuntamente enredarse con un cable de conexión que se desprendió de la red de postes de conexión de energía eléctrica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02549-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que Telmex Colombia S.A. llamó en garantía a Dico Telecomunicaciones y a Seguros Bolívar S.A., y el primero a su vez la llamó en garantía, en virtud de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil y Responsabilidad Civil Extracontractual 400000051 del 27 de junio de 2014.

Que el 15 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las súplicas porque determinó que las pruebas no eran suficientes para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación. Que el 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró responsables solidariamente a Telmex S.A. y a EMCALI por las lesiones padecidas por el señor Rubén Darío Acevedo Toro, condenó i) al primero al pago del 80 % de la condena y aI segundo del 20 % restante y ii) a Dico Telecomunicaciones S.A. a reintegrar a Telmex S.A. el valor que pagara, y iii) a Nacional de Seguros S.A. a reintegrar a Dico el valor que pagara hasta el límite del valor asegurado con aplicación del deducible pactado.

Que el 30 de enero de 2025, solicitó la aclaración y adición de la decisión, pero el 19 de febrero de 2025, el Tribunal mencionado negó las solicitudes. Considera que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico porque para determinar la suma a indemnizar por los conceptos de daños moral y a la salud, así como del lucro cesante, la autoridad judicial estableció que la gravedad de la lesión sufrida debía equipararse un porcentaje del 50 % o superior, sin señalar los elementos de prueba y los argumentos jurídicos, científicos o médicos que acreditaban o justificaban ese porcentaje, esto es, sin la existencia de un soporte objetivo que respaldara esa conclusión y sin contar con la idoneidad técnica para establecerlo.

Que además la autoridad judicial incurrió en decisión sin motivación porque no dio cuenta de los fundamentos y razonamientos fácticos y jurídicos de su decisión de asignar subjetivamente un porcentaje de gravedad de la lesión igual o superior al 50 % para calcular los daños moral y a la salud. Que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque para justificar el cálculo del lucro cesante sobre el 100 % de la base del salario y liquidar el daño moral, se basó en jurisprudencia que exige una prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50 %, la cual no justificó ni se probó objetivamente.

Que también se configuró el defecto fáctico, debido a que el Tribunal interpretó la «laberintitis post traumática» contenida dentro del aparte de Diagnóstico y Recomendaciones emitido por la Unidad de Cuidados Intensivos del 4 de octubre de 2014, con fundamento en un artículo publicado en la página web «OnSalud» escrito por «Ingrid Cruz», quien presuntamente es «auxiliar de enfermería», el cual Radicado: 11001-03-15-000-2025-02549-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no puede catalogarse como literatura científica, a la cual sí podría acudir el juez para complementar o interpretar las pruebas.

PRETENSIONES Solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de mayo de 2025 el magistrado ponente de la Sección Cuarta admitió la tutela de la referencia; vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a EMCALI, a Telmex S.A., a Dico Telecomunicaciones S.A., a Solidaria de Colombia S.A, a Allianz Seguro S.A., a La Previsora S.A., a SEGUROS BOLÍVAR S.A., a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., a AIG Seguros S.A., a SBS Seguros S.A., y a Seguros Generales Suramericana S.A., como terceros con interés, y corrió el respectivo traslado.

El 6 de junio de 2025, vinculó a la presente acción a los señores Rubén Darío Acevedo Toro, Ana Sofia Acevedo Adarve, Marleny Toro Ramírez y Luz Stella Acevedo Toro, como terceros con interés. El 18 de julio de 2025, el consejero de Estado remitió el expediente al despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez para su posible acumulación a la tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-02124-00 y el 31 de julio de este año, se avocó el conocimiento, sin proceder a la acumulación, por haberse proferido previamente sentencia en dicha acción. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que la decisión no implicó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se fundó en las pruebas válidamente allegadas, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normativa aplicable al caso, y su adopción se efectuó con respeto de las garantías propias del debido proceso.

Que la accionante basó su censura exclusivamente en su desacuerdo con la decisión adoptada, lo que evidencia que su intención es que se acceda a sus pretensiones por no estar conforme con las consideraciones de la Sala, por lo cual la tutela no es procedente. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. expuso que la sociedad accionante desconoce que la actividad probatoria en el proceso administrativo no tiene tarifa legal, por lo cual las partes tienen libertad para demostrar los supuestos de hecho que dan lugar Radicado: 11001-03-15-000-2025-02549-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a las consecuencias jurídicas que pretenden, sin que un dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral sea la única forma de acreditar la disminución en las habilidades productivas de una persona.

En ese sentido indicó que resultaba válido que el Tribunal accionado encontrara acreditados los supuestos que le permitieron estimar una pérdida de capacidad laboral, pues en el proceso obraban múltiples documentos que demostraban una pérdida en la aptitud laboral de la víctima, como la historia clínica, en la que se aprecia el trastorno neurocognitivo mayor, debido a traumatismo cerebral, que se caracteriza por una disminución notable en las habilidades cognitivas.

Que no se trató de una decisión arbitraria de la autoridad judicial, sino que se trató de una decisión a la que llegó a partir de los elementos de prueba obrantes en el proceso, lo que no constituye un defecto fáctico, con independencia de si se está de acuerdo o no con la conclusión. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa señaló que en la sentencia discutida no se motivó en debida forma cómo se llegó a la conclusión de que Telmex S.A. tuviera una participación en el daño del 80 % y EMCALI del 20 %, así como tampoco se justificó la determinación del porcentaje de gravedad de la lesión en un 50 %, por lo que desconoce cómo llegó a esa conclusión, pese a que se trata de un asunto científico e inclusive de conformidad con el Decreto 1507 de 2014 las patologías del afectado se encuadran en la clase 2, esto es, un deterioro global del 16 al 30 %.

En consecuencia, solicitó acceder al amparo pedido. Comcel S.A. (antes Telmex Colombia S.A.) manifestó su coadyuvancia a la tutela, pues comparte la configuración de los defectos invocados en la sentencia controvertida, en relación con la asignación arbitraria del 50 % de gravedad o superior de la lesión en la liquidación de los daños moral y a la salud del señor Rubén Darío Acevedo, porque el Tribunal accionado decidió ese porcentaje sin sustento o motivación alguna y desatendiendo el precedente judicial.

Por lo tanto, pidió acceder a las pretensiones. Los señores Rubén Darío Acevedo Toro y Amanda Mairena Adarve Gómez, en nombre propio y representación de su hija menor, y Marleny Toro Ramírez y Luz Stella Acevedo Toro expresaron su oposición a las pretensiones e indicaron que la tutela no está prevista para reabrir debates probatorios.

Además, aludieron a la acción de tutela instaurada previamente por los mismos hechos y mencionaron que en esa ocasión la hoy accionante guardó silencio, sin que resulte factible reabrir un número de veces indeterminados la discusión, pues ello iría en contra de los principios de cosa juzgada y confianza legítima y desnaturalizaría la acción. Que la decisión judicial no hizo una calificación técnica de pérdida de capacidad laboral, sino una estimación jurídica del grado de afectación a la integridad psíquica y funcional de la víctima con base en la valoración del acervo probatorio, el cual Radicado: 11001-03-15-000-2025-02549-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 daba cuenta de un trastorno neurocognitivo mayor de origen traumático, esto es, una afectación permanente y profunda.

Que el Consejo de Estado ha reconocido que, para la liquidación de los perjuicios por daño a la salud y moral, el juez puede realizar valoraciones de intensidad del daño a partir del análisis conjunto de las pruebas, sin que sea imprescindible un dictamen que arroje un porcentaje exacto de discapacidad. Que la sentencia discutida contiene una motivación amplia, coherente y razonada que aborda cada uno de los elementos de la responsabilidad y la tasación de los perjuicios, frente a la cual la referencia al porcentaje igual o superior al 50 % no se hace aisladamente, sino como consecuencia de la severidad de la lesión evidenciada en los informes clínicos.

Que los reproches expuestos no representan un interés constitucional, sino que se trata de discusiones de índole probatorio o fáctico, que debieron exponerse en el proceso y no a través de este mecanismo, por lo cual solicitó denegar el amparo pedido. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali indicó que no amenazó o vulneró los derechos de la parte actora en el proceso de reparación directa.

Allianz Seguros S.A. adujo que la sentencia objeto de esta acción contiene defectos sustanciales, pues es notoria la ausencia de fundamentos, en la medida que condenó a las demandadas con base en el parámetro más alto desarrollado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, sin sustento alguno y sin que obre prueba aportada al proceso que determine lesiones de esa magnitud que demuestren el daño moral y a la salud equivalentes a un 50 % o superior, y además basó su decisión en un documento de internet que no era un estudio específico respecto a la víctima y no fue realizado por un médico con especiales calificaciones o experto en el tema.

Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) cuestión previa; ii) generalidad de la acción de tutela; iii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iv) caso concreto. Cuestión Previa – Impedimento El magistrado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 4 del artículo 56 del Código de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02549-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Procedimiento Penal, debido a que actuó como apoderado de la sociedad hoy accionante en varios procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en relación con las causales de impedimento para el conocimiento de las acciones de tutela señala que son las contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» Según lo manifestado por el señor magistrado en el sentido de que fue apoderado de la entidad en varios procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, observa la Sala dual que la situación encaja en la causal 4ª invocada, por lo que se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del asunto, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02549-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como Radicado: 11001-03-15-000-2025-02549-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las siguientes exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el auto que resolvió las solicitudes de aclaración y 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02549-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adición de la sentencia discutida fue notificado el 25 de febrero de 2025 y esta acción fue instaurada el 30 de abril de este año; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y iv) no se trata de una sentencia de tutela.

Además, no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis del requisito relacionado con ese particular. Sin embargo, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en relación con el argumento principal de la acción consistente en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió motivar jurídica y probatoriamente la razón por la cual equiparó la lesión sufrida por el señor Rubén Darío Acevedo al porcentaje de gravedad de 50 % o superior, pues para ese efecto la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, la cual resulta procedente para alegar «la carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión»7.

En efecto, ante la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la falta absoluta de motivación es susceptible de ser protegido de manera integral a través del precitado recurso. La Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir, expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

Al respecto, señaló:    «De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes […]». De tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como conculcado, la acción de tutela, respecto al mencionado cargo, resulta improcedente, máxime cuando no se advierte la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable o alguna situación que impida a la accionante, hacer uso del medio referido. 7 Sentencia del 26 de octubre de 2022.

Sala Uno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2016-02271-00 y 11001-03-15-000-2016- 02306-00 (acumulado). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02549-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Debe resaltarse que la anterior posición fue igualmente asumida en la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02124-00, en la que quien actuó como accionante fue Comcel S.A. y expuso el argumento que ahora se plantea en esta sede, esto es, la falta de motivación, para discutir la sentencia aquí controvertida.

Si bien en esta oportunidad la parte actora fundamentó la ausencia de motivación, respecto al porcentaje definido frente a la gravedad de la lesión de la víctima para establecer el monto de los perjuicios causados por concepto de daño moral, daño a la salud y lucro cesante, no solo en el defecto de decisión sin motivación, sino también en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que la totalidad de estos se centraron en la carencia absoluta de justificación, por lo cual el recurso referido resulta idóneo para exponer sus desacuerdos sobre la inexistencia de motivación. De otra parte, la sociedad accionante también discutió el hecho de que el Tribunal accionado interpretara el diagnóstico de «laberintitis post traumática» que se encuentra contenido en la historia clínica del paciente con fecha del 4 de octubre de 2014 en la institución hospitalaria COSMITET LTDA, con fundamentó en un artículo publicado en la página web «OnSalud» escrito por «Ingrid Cruz», quien presuntamente es «auxiliar de enfermería», que no podía catalogarse como literatura científica, cargo frente al cual sí se encuentra superada la totalidad de exigencias generales, por lo cual se procede a su estudio.

Sobre el particular, debe aclararse que en el aparte de la sentencia a la que alude la accionante, el Tribunal efectuó una nota al pie para definir dicho diagnóstico con base en el documento señalado por la actora; sin embargo, ese padecimiento no constituyó el motivo de la decisión adoptada ni tuvo una influencia suficiente en esta para afectar o modificar la declaratoria de responsabilidad o inclusive la condena impuesta a las demandadas.

De hecho, la alusión a la «laberintitis post traumática» fue parte del análisis efectuado por la autoridad judicial para verificar la existencia del daño, pero no constituyó la razón fundamental para encontrarlo demostrado, pues el Tribunal únicamente referenció ese y otros padecimientos al hacer el recuento de la evolución del paciente, tanto así que el diagnóstico que evidenció como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2014 fue el «Trastorno Neurocognitivo Mayor debido a Traumatismo Cerebral», el cual sirvió de fundamento para liquidar los perjuicios.

Textualmente, sostuvo: “En el presente asunto se probó la configuración del daño antijurídico sobre el demandante Rubén Darío Acevedo Toro, originado por el accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2014 y que generó como consecuencia el diagnóstico «Trastorno Neurocognitivo Mayor debido a Traumatismo Cerebral»”. En ese entendido, debe recordarse que la configuración del defecto fáctico solo se produce cuando las pruebas indebidamente valoradas tienen la «entidad suficiente Radicado: 11001-03-15-000-2025-02549-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para incidir en el sentido de la decisión»8, lo que no ocurre en el caso, en la medida que la controversia planteada en relación con la definición del concepto de «laberintitis post traumática» no constituyó la ratio decidendi de la sentencia, permitiendo entonces desvirtuar la estructuración de dicha causal.

Adicionalmente, en el escrito de tutela la propia accionante afirmó que no refutaba la existencia ni la gravedad de la lesión, por lo que no se observa que el reproche planteado sea acorde con lo expresado por la solicitante del amparo. En consecuencia, al no encontrarse demostrado el defecto fáctico en relación con la indebida valoración probatoria de la historia clínica, se negará el amparo solicitado respecto a ese argumento, y se declarará improcedente la acción frente a los demás cargos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, acorde con lo expuesto. Segundo. NEGAR el amparo solicitado por la accionante en relación con la indebida valoración probatoria de la historia clínica y DECLARAR improcedente la acción frente a los demás cargos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente 8 Sentencia SU-048/22. Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.