Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03745-00 Accionante: JANETH PEÑARANDA CANOSA Asunto: Auto que niega solicitud de nulidad Auto interlocutorio En cumplimiento del artículo vigésimo segundo1 del auto de 30 de enero de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad promovida por la señora Janeth Peñaranda Canosa.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Janeth Peñaranda Canosa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2016-01012-00/01. 2.
Esta Sección, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, dado que la controversia tenía un alcance económico. 3. La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General de esta Corporación, mediante correo electrónico remitido a las partes el 10 de agosto de 20232. 1 “[…] En relación con las solicitudes especiales que se relacionan a continuación, las cuales fueron formuladas por distintos ciudadanos y autoridades a esta Sala de Selección, DISPONE lo siguiente: […] ORDENAR a la Secretaría General DEVOLVER el expediente T-9.862.095 al Consejo de Estado, Sección Primera, para que resuelva la solicitud de nulidad presentada por Janeth Peñaranda Canosa.
ANEXAR copia de esta decisión al expediente. […]”. 2 Cfr. Índice 17 del expediente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03745-00 Accionante: Janeth Peñaranda Canosa 4. El 14 de agosto de 2023, el señor Rosemberg Gutiérrez Bravo radicó un memorial3 en el que indicó lo siguiente: “[…] Honorables Consejeros Consejo de Estado Sección Primera Bogotá D. C. Ref.: Impugnación fallo de Tutela de fecha 8 de Octubre de 2015 Accionante: Laura Reyes Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “F” Sala de Descongestión Rosemberg Gutiérrez Bravo, abogado, identificado como aparece al pie de mi firma, haciendo uso del poder conferido por el Sra. Laura Reyes Vargas, comparezco a esa Corporación, comparezco a esa Corporación, [sic] con el fin de IMPUGNAR la acción de tutela de la referencia contra la contra la Sección Segunda Sub Sección “F” Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala conformada por los Magistrados Dra.: Martha Jeannette González Gutiérrez (Ponente), Germán Rodolfo Acevedo Martínez y Luceny Rojas Conde por el fallo dictado el 11 de Noviembre de 2011 – Exp. 2008-00788 - Demandante: Laura Reyes Vargas - Demandado: Hospital Occidente de Kennedy E.S.E III Nivel, por violación al debido proceso consagrado en el Art. 29, 48 y 53 de la Constitución Política, defecto fáctico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial […]”.
(Negrilla original del texto). 5. El 22 de agosto de 2023, la señora Janeth Peñaranda Canosa, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia4. 6. Mediante auto de 29 de agosto de 20235 se rechazó, por extemporánea, la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia. 7. La accionante, a través de escrito radicado el 1°. de septiembre de 20236, presentó recurso de reposición contra el mencionado auto, el cual fue resuelto mediante providencia de 4 de octubre de 20237, en el sentido de no reponer la decisión de 29 de agosto de 2023. 8.
El 17 de octubre de 2023 la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que se surtiera la eventual revisión8. 3 Cfr. Índice 18 del expediente. 4 Cfr. Índice 19 del expediente. 5 Cfr. Índice 23 del expediente. 6 Cfr. Índice 28 del expediente. 7 Cfr. Índice 32 del expediente. 8 Cfr. Índice 41 del expediente. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03745-00 Accionante: Janeth Peñaranda Canosa 9.
El 24 de noviembre de 20239, la accionante solicitó la nulidad del proceso, al considerar que existió una indebida notificación del fallo de primera instancia. Al respecto señaló: “[…] 2.- La Sección Primera del Consejo de Estado Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante fallo de tutela del 31 de julio de 2023, procedió a negar el amparo solicitado.
Mismo que no fue notificado en debida forma ya que se notificó a un correo que no correspondía: cabezasabosadosjudiciales@outlook.es, cuando lo cierto es que el correo suministrado por el accionante y el del apoderado fue cabezasabogadosjudiciales@outlook.es. Lo anterior se demuestra a continuación con la certificación del 10 de agosto de 2023 del H. Consejo de Estado respecto de la notificación y el cual dice: […] 3.- Contra la anterior providencia, y estando dentro del término legal, se radicó memorial de impugnación online el 14 de Agosto de 2023 a las 16:52:24, tal y como consta en la certificación de recibido enviada por el Consejo de Estado, la cual adjunto.
En dicho correo se manifestó que se impugnaba la sentencia de la Sección Primera del 31 de julio de 2023; no obstante, por un lapsus calami, el cuerpo del escrito de impugnación correspondió a la impugnación de otra acción de tutela como consta en la copia del SAMAI la cual adjunto al presente escrito. 4.- Con ocasión a una llamada que fue realizada a mi oficina proveniente del Consejo de Estado en donde me solicitaban allegar nuevamente el escrito debido al lapsus calami manifestado anteriormente, situación que manifiesto bajo la gravedad de juramento, el día 22 de agosto de 2023 se radicó el escrito que correspondía a la impugnación de la acción constitucional impetrada. 5.- Mediante providencia del 29 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la impugnación de la tutela por extemporánea.
Esto, aduciendo que la providencia de tutela fue notificada el 10 de agosto de 2022 y el escrito de impugnación se radicó el 22 de agosto de 2022; desconociendo así que el 14 de agosto de 2023 se había radicado la solicitud de impugnación para el presente asunto tal y como obra en el SAMAI, el cual aporto. Cabe resaltar que si esta impugnación no se tenía en cuenta, entonces debieron tener en cuenta la del 22 de agosto de 2022 ya que el fallo de tutela no fue notificado al correo proporcionado por el accionante y el apoderado. […] 6.- Contra la anterior providencia y estando dentro del término legal, se radicó recurso de reposición con fundamento en sentencias de la H. Corte Constitucional en las cuales se reitera que no se requiere ninguna formalidad para impugnar, simplemente basta con manifestarlo. 9 Cfr. Índice 43 del expediente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03745-00 Accionante: Janeth Peñaranda Canosa 7.- Posteriormente, mediante providencia del 4 de octubre de 2023 el Consejo de Estado Sección Primera, confirmó el rechazo de la impugnación manifestando que el cuerpo del escrito correspondía a otra acción constitucional, pero desconociendo que sí se radicó en término la solicitud de impugnación independientemente de que el cuerpo del escrito no correspondiera; así mismo también desconoció que si no se debía tener en cuenta la impugnación y la sentencia no fue notificada al correo establecido, era procedente tener en cuenta la impugnación del 22 de agosto de 2023 ya que la sentencia no se notificó al correo otorgado por apoderado [sic] en el escrito de tutela como se probó sin lugar a dudas en el presente escrito. […] 9.- Teniendo en cuenta lo anterior, es un hecho que está plenamente probado que se presentó una indebida notificación de la sentencia de tutela del 31 de julio de 2023; por lo cual, todas las actuaciones posteriores a la sentencia incluidos los Autos del Consejo de Estado Sección Primera de fechas 29 de agosto de 2023 y 4 de octubre de 2023, se encuentran viciados por una nulidad por notificación indebida del fallo de tutela ya que el mismo se notificó a un correo inexistente y no al suministrado por el apoderado y la accionante, por lo cual muy respetuosamente solicito: PETICIONES PRINCIPALES 1.- Se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación del fallo de tutela, como consecuencia de lo anterior se notifique en debida forma el fallo de tutela del 31 de julio de 2023 al correo cabezasabogadosjudiciales@outlook.es, el cual es el que se suministró en el escrito de tutela.
PETICIONES SUBSIDIARIAS 1.- Subsidiariamente solicito se dé por notificado el fallo del 31 de julio de 2023 por conducta concluyente y se conceda la impugnación presentada el 22 de agosto de 2023 la cual estaría en termino, [sic] teniendo en cuenta el error presentado por el Consejo de Estado al enviar la notificación a un correo que no correspondía por lo cual los términos estaban suspendidos hasta cuando se presentó la impugnación. […]”.
(Negrilla y subrayado original del texto). 10. Mediante auto de 1.° de diciembre de 2023, se ordenó remitir a la Corte Constitucional la solicitud de nulidad presentada por la accionante. 11. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de enero de 202410, ordenó devolver el expediente de tutela de la referencia, para que se resolviera la solicitud de nulidad. 10 Cfr. Índice 55 del expediente. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03745-00 Accionante: Janeth Peñaranda Canosa 12.
El 28 de febrero de 202411, la Secretaría General de la Corporación fijó en lista la solicitud de nulidad por el término de tres (3) días. II. CONSIDERACIONES 13. El artículo 4º12 del Decreto 306 de 19 de febrero de 199213 establece que “[…] para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela […]”, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil14, en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de esta acción constitucional15. 14.
La accionante señala que en el presente proceso de tutela se incurrió en una causal de nulidad porque la sentencia de 31 de julio de 2023 “[…] no fue notificado en debida forma ya que se notificó a un correo que no correspondía: cabezasabosadosjudiciales@outlook.es, cuando lo cierto es que el correo suministrado por el accionante y el del apoderado fue cabezasabogadosjudiciales@outlook.es […]”.
(Negrilla y subrayado original del texto). 15. El numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, dispone lo siguiente: “[…] CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”.
(subrayado fuera del texto). 16. El artículo 136 numeral 1. de la Ley 1564, señala: 11 Cfr. Índice 57 del expediente. 12 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 14 Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, Auto de 2 de febrero de 2023, Exp. núm. 25000-23-15-000-2022-00580-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, Auto de 19 de enero de 2023, Exp. núm. 11001-03-15-000-2022-03396-01. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03745-00 Accionante: Janeth Peñaranda Canosa […] SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla […]”. 17. El Despacho advierte que en el presente proceso de tutela, la parte accionante, a través de su apoderado judicial, presentó memoriales los días 22 de agosto16 y 1°. de septiembre17 de 2023, sin que en dichos escritos hubiese alegado la presunta nulidad del proceso por la indebida notificación de la sentencia de 31 de julio de 2023.
Solo hasta el 24 de noviembre de 2023 el apoderado de la señora Janeth Peñaranda Canosa planteó la presunta indebida notificación de la providencia de 31 de julio de 2023. 18. Por lo tanto, el Despacho considera que, en virtud de las disposiciones citadas supra, procede negar la solicitud de nulidad propuesta por la accionante, por cuanto ésta actuó dentro del proceso con posterioridad a la notificación de la sentencia de 31 de julio de 2023, sin proponer la presunta indebida notificación de dicha providencia, quedando saneada la nulidad alegada. 19.
En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad interpuesta por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado 16 Cfr. Índice 19 del expediente. 17 Cfr. Índice 28 del expediente.