CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01124-01 Accionante: NIDIA ROSA VARGAS JIMÉNEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de marzo de 2025 proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A- con ponencia del Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 27 de febrero de 2025, Nidia Rosa Vargas Jiménez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, Consejera Elizabeth Becerra Cornejo, con ocasión de una presunta mora judicial dentro del recurso extraordinario de revisión del proceso Rad. nº. 11001-03-25-000-2023-00215-00.
En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, pide que se dé trámite y respuesta de fondo al recurso de revisión presentado. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01124-01 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela – Segunda instancia 2. Hechos relevantes El 26 de abril de 2023, la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, interpuso recurso extraordinario de revisión1 contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.
El asunto correspondió por reparto al Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que mediante auto del 31 de agosto de 20233 inadmitió el recurso extraordinario, al no cumplir con los requisitos legales exigidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, como la identificación de la providencia recurrida, la copia de la sentencia, la causal invocada y el domicilio del recurrente.
Se concedió un término de cinco días para subsanar las deficiencias, so pena de rechazo. Frente a lo anterior, la parte accionante indicó que el 26 de septiembre de 2023 remitió el escrito de subsanación al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co, dirección desde la cual se le había notificado la inadmisión del recurso.
Sin embargo, mediante auto del 18 de septiembre de 2024, la autoridad judicial accionada rechazó el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se había presentado la subsanación de las falencias advertidas. En respuesta, la señora Vargas Jiménez presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra dicha decisión del 18 de septiembre de 2024, alegó que el 26 de septiembre de 2023 había enviado el escrito de subsanación por correo electrónico dentro del término concedido, y adjuntó prueba del envío del correo.
Menciona la parte accionante que el proceso se encuentra al despacho desde el 29 de noviembre de 2024, y, a la fecha, no ha efectuado ninguna actuación tendiente a resolver el recurso de reposición en cuestión. 3. Fundamentos de la solicitud 1 Proceso identificado con número de radicación: 11001-03-25-000-2023-00215-00. 2 Proceso identificado con número de radiación: 44001-33-40-001-2019-00346-01. 3 Visible a índice 4 de SAMAI, proceso con radicado: 11001-03-25-000-2023-00215-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01124-01 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela – Segunda instancia La accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Sostiene que, desde el 29 de noviembre de 2024, el proceso ingresó al despacho de la Honorable Magistrada del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, quien conoce del proceso.
Sin embargo, no ha proferido auto que resuelva dicho recurso de reposición. 4. Trámite de primera instancia El 3 de marzo de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, a la UGPP, al Municipio de Maicao-Secretaría de Educación, a la Fiduciaria La Previsora S.A., al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, en calidad de terceros con interés. Así mismo, requirió a la Secretaría de la Sección Segunda remitir copia digital o enlace del trámite del recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, reconoció personería jurídica al abogado César Augusto García Molino, como apoderado de la accionante y finalmente, ordenó remitir copia de la acción de tutela al accionado y a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa e informaran dentro de los tres días siguientes.
También notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al artículo 610 del Código General del Proceso. En los escritos de contestación, la Magistrada Elizabeth Becerra Cornejo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B solicitó desestimar la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido y posteriormente rechazado por falta de subsanación, y que la reposición interpuesta está en turno para decisión, sin que exista retardo injustificado en su trámite.
Por su parte, el Ministerio de Educación solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, no tiene competencia sobre el trámite del recurso cuestionado y no existe legitimación en la causa por pasiva. Además, invocó la improcedencia por subsidiariedad e inexistencia de perjuicio irremediable. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01124-01 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela – Segunda instancia La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP también solicitó su desvinculación de la tutela, al no tener competencia en el trámite del recurso extraordinario de revisión ni relación con el causante, quien era pensionado del FOMAG, y al no existir solicitud ni violación de derechos fundamentales atribuible a esa entidad.
Por último, la Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la tutela y su desvinculación del trámite, al no existir prueba de vulneración de derechos fundamentales atribuible a su gestión, carecer de competencia para resolver lo solicitado y actuar únicamente como administradora del FOMAG sin facultades para emitir actos administrativos.
Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A negó las pretensiones de la acción. Estimó que no se demostró la existencia de mora judicial injustificada en el trámite del recurso extraordinario de revisión, ni se evidenció una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. La sentencia expuso que la autoridad judicial accionada actuó con diligencia, resolvió los recursos interpuestos y no incurrió en inactividad prolongada.
Además, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. La parte solicitante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la tutela. El 9 de mayo de 2025, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela o si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6.
Análisis de la Sala 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01124-01 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela – Segunda instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia4. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción5.
A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso6.
Carencia actual de objeto por hecho superado 4 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Sentencia SU-179 de 2021. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01124-01 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela – Segunda instancia El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación7. Caso concreto La accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con ocasión de una presunta mora judicial dentro del recurso extraordinario de revisión del proceso Rad. nº. 11001-03- 25-000-2023-00215-00.
Al revisar la supuesta mora judicial esgrimida por la parte actora, conforme al recuento de actuaciones procesales, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes dentro del trámite del proceso ordinario, por ello la presunta tardanza alegada, no es atribuible al juez que conoce del proceso.
En efecto, una vez revisado el expediente digital en la plataforma SAMAI, se tiene que el auto que inadmite el recurso extraordinario de revisión fue proferido el 31 de agosto de 20238, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 252 del CPACA. En particular, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B advirtió que el escrito no indicó de manera clara cuál era la providencia objeto de revisión, no se aportó copia de la sentencia o sentencias que se pretendían controvertir, no se expresó de forma precisa y razonada la causal invocada y tampoco se indicó el domicilio del recurrente.
Además, se observó que no se adjuntaron las pruebas documentales que obraban en poder del solicitante ni se solicitó la práctica de otras pruebas que pretendiera hacer valer. Por tal motivo, el despacho concedió un término de cinco (5) días para que la parte actora subsanara las omisiones, con 7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 8 Visible a índice 4 de SAMAI, proceso con radicado: 11001-03-25-000-2023-00215-00. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01124-01 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela – Segunda instancia la advertencia de que, en caso de no hacerlo, el recurso sería rechazado de plano conforme al artículo 253 del mismo código.
Dicho auto fue notificado el 21 de septiembre de 20239. Al no haberse subsanado las deficiencias dentro del plazo legal, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B rechazó el recurso extraordinario de revisión, mediante auto del 18 de septiembre de 202410. Esta providencia se notificó por estado el 29 de septiembre de 2023, sin que la parte demandante efectuara manifestación alguna.
No obstante, no fue sino hasta el 18 de noviembre del mismo año, que la parte demandante interpuso recurso de reposición con subsidio de apelación contra la providencia del 18 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Alegó que, en efecto, había subsanado oportunamente los defectos señalados mediante correo electrónico remitido el 26 de septiembre de 2023, dentro del término legal.
Solicitó la revocatoria del auto cuestionado y el trámite del recurso extraordinario, así como el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a su poderdante. La parte accionante fundamentó su solicitud en normas del CPACA, del Código General del Proceso, de la Constitución Política y de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, y argumentó que el uso de medios electrónicos había sido válido, por cuanto se contaba con autorización y competencia para la recepción de documentos.
Aportó como prueba copia del correo electrónico de subsanación. El 29 de noviembre de 2024, el proceso entró al despacho para proveer frente al recurso de reposición y, en subsidio apelación. Sin embargo, en el expediente digital de la plataforma SAMAI, se tiene que el 13 de marzo de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez contra el auto del 18 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de 9 Visible a índice 7 de SAMAI, proceso con radicado: 11001-03-25-000-2023-00215-00. 10 Visible a índice 18 de SAMAI, proceso con radicado: 11001-03-25-000-2023-00215-00. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01124-01 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela – Segunda instancia revisión. El despacho concluyó que dicho escrito fue remitido a una dirección electrónica no habilitada por la Secretaría para la recepción de memoriales y que, además, no se utilizó el canal oficial dispuesto conforme al Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023.
También explicó que el uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales exige el envío de documentos únicamente a los canales electrónicos oficiales designados por la corporación, en garantía del debido proceso y de la organización del servicio de justicia. Además, que el incumplimiento de esta directriz tiene como consecuencia que los memoriales enviados por canales no autorizados se consideren no presentados.
En consecuencia, el despacho decidió no reponer el auto recurrido y adecuó el recurso de apelación al de súplica, conforme al artículo 246 del CPACA, ordenando remitir el expediente al magistrado que sigue en turno. Planteado lo anterior, no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso, por lo que no se configura una mora judicial que permita acceder a las pretensiones de la tutela.
La autoridad dio trámite al proceso, efectuó lo pretendido por la accionante, pues resolvió el recurso de reposición e incluso adecuó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente al recurso de súplica previsto en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 y ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno de acuerdo con el artículo mencionado.
Todo lo anterior implica que se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. Esto, pues la accionada profirió el auto que resuelve el recurso de reposición que se encontraba al despacho al momento de interponer la acción de tutela y respecto del cual se alegaba una mora judicial. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01124-01 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela – Segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia impugnada proferida el 27 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó la acción de tutela.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con Permiso vf