Micelio
11001032500020190083900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-31

Radicación interna: 6099 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Universidad Nacional De Colombia Fondo Pensional·Demandado: Andres Enrique Cuellar Garces

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Accionante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Accionado: Andrés Enrique Cuellar Garcés Temas: Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación pensional. Régimen de transición, factores salariales. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Andrés Enrique Cuellar Garcés en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 3816 P.V del 25 de marzo de 2009 expedida por el vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia por la cual se le reconoció la pensión de vejez en la suma de $3.870.685 a partir del 1 de abril de 2009, fecha de retiro del servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia al reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta, además de los factores reconocidos (la asignación básica, la asignación de permiso remunerado, los gastos de representación Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 docente y la bonificación por servicios prestados) las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación bienestar universitario, devengados en el último año de servicios conforme lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes, aplicando la prescripción trienal dispuesta en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 1.2.

Fundamentos fácticos El señor Andrés Enrique Cuellar Garcés nació el 24 de febrero de 1954 y prestó sus servicios por más de 20 años como docente a la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín. Mediante Resolución No. 3816 P.V del 25 de marzo de 2009 el Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la asignación por permiso remunerado, los gastos de representación docente y la bonificación por servicios prestados. 1.3.

Sentencia de primera instancia El 26 de julio de 2016, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín 1 profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual 1 «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 3816 P.V del 25 de marzo de 2009 proferido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que reconoció la pensión de vejez al demandante ANDRES ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.063.512, conforme con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que proceda a reliquidar y pagar la pensión de vejez reconocida al señor ANDRES ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, ya identificado, sobre el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, siempre y cuando los hubiera devengado en el último año de servicios esto es prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, desde el 8 de octubre de 2011 CONFORME A LOS LINEAMIENTOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE descontándose las sumas que se hubieran cancelado, incluido el valor de los aportes en caso de que no se hubiere efectuado, debiéndose reajustar las sumas insolutas conforme a la fórmula de actualización especificada en la parte motiva de esta providencia, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución No. 3816 P.V del 25 de marzo de 2009 y ordenó al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia a reliquidar la pensión de vejez del señor Andrés Enrique Cuellar Garcés con el 75% de la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicios, incluyendo las primas de navidad, vacaciones y de servicios.

Lo anterior con sustento en que de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que el demandante se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y es beneficiario de la Ley 33 de 1985 le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada sobre el 75% de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios a los que el legislador les dio ese carácter para efectos prestaciones en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Al respecto, indicó que sobre esos factores de salario sobre los que no se hubieren realizado aportes, la entidad demandada debería calcularlos y descontarlos del retroactivo pensional que le corresponda al demandante, pero solo en el porcentaje que debiera asumir al trabajador por disposición legal de conformidad con la sentencia del 15 de noviembre de 2001 expedida por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso radicado 25000 -23-25-000- 1999-6086-01 (894-01).

En relación con la bonificación bienestar universitario señaló que no podría ser reconocida porque fue creada mediante acuerdo TERCERO: DECLARAR la prescripción respecto de la reliquidación del pago de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2011 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la de manda.

QUINTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos artículo 192 de la Ley 1437 de 2011- CPACA.

SEXTO: CONDENAR en costas a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA de conformidad con el artículo 188 del CPACA en conc ordancia con el artículo 365 del C.G.P y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez se encuentre en firme la sentencia[…]». Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia a pesar de no estar facultado para ello, puesto que es una competencia exclusiva del presidente y el Congreso de la República.

Sobre la prescripción aseguró que «teniendo en consideración las normas de prescripción trienal y dado que la Resolución No. 3816 P.V que reconoce la pensión de jubilación que fue modificada por la Resolución No. 3836 P.V del 8 de mayo de 2009 siendo notificada esta última el 20 de mayo de la misma anualidad, y que la fecha de presentación de la demanda fue el 8 de octubre de 2014, se encuentra prescrito el derecho a la reliquidación del pago de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2011».

Por último, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, 365 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura condenó en costas a la entidad demandada. 1.4. Recurso de apelación Contra la decisión anterior el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación con fundamento en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión. Por otra parte, manifestó su inconformidad respecto a la condena en costas, pues consideró que no solo debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA sino que debió tenerse en cuenta la Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 conducta subjetiva y el comportamiento de las partes, que para el caso fue de buena fe y con lealtad procesal. 1.5.

Sentencia objeto de revisión El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) adicionó el numeral segundo de la sentencia del 26 de julio de 2016 en el sentido de ordenar el descuento de los aportes correspondientes a las diferencias resultantes de la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la pensión y sobre los que no se hubiere efectuado la deducción legal correspondiente, (ii) revocó el numeral sexto y en su lugar resolvió no condenar en costas y (iii) confirmó en todo lo demás el fallo recurrido.

Como fundamento de la decisión, insistió en que el señor Andrés Enrique Cuellar Garcés tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que nació el 24 de febrero de 1954 de tal manera que para la entrada en vigencia de dicha norma contaba con 40 años de edad, en consecuencia el régimen aplicable era el contenido en la Ley 33 de 1985 respecto del cual cumplió con los requisitos para acceder a la prestación social requerida.

En ese sentido, destacó que, si bien la jurisprudencia sobre la liquidación del IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia es contraria a la posición del Consejo de Estado, acogería esta última por haber sido constante y porque resultaba más favorable a los trabajadores en el entendido que tiene en cuenta la Ley 33 de 1985 de forma íntegra en razón del principio de inescindibilidad.

De acuerdo con lo anterior, señaló que los factores salariales que deberían incluirse en la liquidación son los señalados en el artículo Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

Ahora bien, sobre los descuentos estimó procedente ordenarlos conforme lo hizo el juez de primera instancia, advirtió que estos deberían efectuarse en pensiones y en salud, debidamente indexados en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad, sobre todo el tiempo. Por otra parte, en cuanto a la imposición de costas en la primera instancia aseguró que, por tratarse de un asunto de puro derecho, donde el procedimiento no exige un mayor grado de controversia y al no comprobarse su causación decidió revocar el numeral sexto de la sentencia recurrida que había condenado a le entidad demandada a su pago. 1.6.

La acción de revisión 2 El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con las siguientes pretensiones: «Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: "cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva qu e le eran legalmente aplicables", se persigue con el ejercicio de la presente acción que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado disponga: a. se REVOQUE y se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 15 de marzo de 20 18 notificada por correo electrónico del 5 de abril de 2018 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, 2 Folio 1 a 22 del expediente.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 MAGISTRADA PONENTE: MARTA CECILIA MADRID ROLDÁN mediante la cual se confirmó, modifico y adiciono la sentencia de fecha 26 de julio de 2016 emitida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 -33-33-022-2014- 01483-00 de ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GAR-CÉS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL. b. Como consecuencia de lo anterior. se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, MAGISTRADA PONENTE: MARTA CECILIA MADRID ROLDÁN Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictad a por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN de fecha 26 de julio de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-022-2014- 01483-00 de ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) ANDRÉS ENRIQUE CUE LLAR GARCÉS. c. Se condene y ordene a ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores, sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás ordenados en la resolución por medio de la cual se le dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, MAGISTRADA PONENTE: MARTA CECILIA MADRID ROLDÁN de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2018 notificada por correo electrónico del 5 de abril de 2018, que modifico, adiciono y confirmo la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN de fecha 26 de julio de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada pro el señor ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, proceso radicado bajo el No. 05001 -33-33-022-2014- 01483-00 que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015. d. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene y ordene a ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores y/o diferencias, que se obtengan de comparar las sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás, ordenados en la resolución a través de la cual se le dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 MAGISTRADA PONENTE: MARTA CECILIA MADRID ROLDÁN de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2018 notificada por correo electrónico del 5 de abril de 2018, que modifico, adiciono y confirmo la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE ME-DELLÍN de fecha 26 de julio de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada pro el señor ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, proceso radicado bajo el No. 05001 - 33-33-022-2014-01483-00, que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015. e. Que como consecuencia de las anteriores se ordene liquidar la pensión y se le baje el monto de la pensión al señor ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS al monto que le fuere reconocido mediante resolución 3816 del 25 de marzo de 2009. f. Que se ordene liquidar y pagar a expensas del señor ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, y a favor de mi representada, las compensaciones por los mayores valores pagados en razón al reconocimiento de la pensión. g. Condenar a ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS para que las sumas a devolver al FONDO PENSIONAL sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. h. Ordenar que la sentencia sea cumplida en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. i. Que se condene en costas y agencias en derecho a ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS» El Fondo Pensional de la Universidad Nacional invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20033.

Para fundamentar sus pretensiones la entidad accionante sostuvo que la cuantía de la pensión reconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en favor del señor Andrés Enrique Cuellar Garcés excedió lo debido, puesto que desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, que eran las normas legalmente aplicables de 3 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables » Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en las sentencias SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado según las cuales se conserva la edad, tiempo y monto de las normas anteriores, pero el IBL no está suje to a la transición. 1.7.

Contestación de la acción de revisión El señor Andrés Enrique Cuellar Garcés 4 al contestar manifestó que la Universidad Nacional carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción, por cuanto no se encuentra dentro de las entidades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por otra parte, aseguró que no se configuró ninguna causal de revisión, por cuanto la pensión fue reconocida de acuerdo con la posición jurisprudencial aplicable al caso en el momento que se profirió la sentencia objeto de la acción y teniendo en cuenta que cumplió con todos los requisitos para que la pensión le fuera reconocida según lo dispuesto en el régimen anterior, la Ley 33 de 1985, acorde con el principio de inescindibilidad y favorabilidad.

En ese orden de ideas, resaltó que se debe mantener la postura acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia del 24 de noviembre de 2016 reiteró que el ingreso base de liquidación será el correspondiente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.8. Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero delegado ante el Consejo de Estado 5 solicitó declarar fundada la acción de revisión conforme a la jurisprudencia 4 Folios 42 a 45 y 50 a 59 del expediente. 5 Índice 19 de SAMAI.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 de la Corte Constitucional, acogida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, el IBL no está sujeto a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.

Oportunidad La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20036, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia 6 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 de esta7, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instan cia que se cuestiona fue proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó el 2 de abril de 2018 8, y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 31 de octubre de 2019 9. 2.3.

Legitimación en la causa Sobre el asunto, se advierte que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de revisión procede expresamente a solicitud «del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

No obstante, en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Corte Constitucional señaló que: «7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las 7 El 31 de octubre de 2019, de acuerdo con el acta individual de reparto en folio 28 del expediente. 8 CD en folio 27 del expediente. 9 Folio 28 del expediente.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero 10» Destacado fuera del texto».

Es decir, además de las entidades indicadas en el artículo precitado, la Corte Constitucional reconoció la legitimación de las administradoras de pensiones encargadas del pago de prestaciones reconocidas de manera irregular. Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia es una administradora de pensiones encargada del reconocimiento y pago de estas prestaciones, la Sala de Subsección considera, a diferencia de lo manifestado por el señor Andrés Enrique Cuellar Garcés, que sí está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de revisión, circunstancia que ha sido reconocida por esta corporación en asuntos similares 11. 2.4.

Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, a reliquidar la pensión del señor Andrés Enrique Cuellar Garcés con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 10 «Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)». 11 Consejo de Estado.

Sala Cuarta Especial de Revisión. Providencia del 3 de mayo de 2021. Proceso Rad. Núm.: 11001-03-15-000-2020-04801-00. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Para resolver el anterior planteamiento, previamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La acción especial de revisión y la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA12 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio 12 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido profe rir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentenc ia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentenci a que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 de la cosa juzgada 13, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 14, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación d e cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 15 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 16, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000- 2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Est ado Civil. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, est o en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 17 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 2.5.1.1.

En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 18 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 19 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 20, en especial, el principio de solidaridad 21 y equilibrio financiero.

Frente a esta causal, el apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia estimó que fue errónea la interpretación efectuada en la providencia judicial cuestionad a, (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 17 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez.

Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15- 000-2016-02022-00. 19 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 20Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 21 Ratio o razón de ser de la seguridad social.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Andrés Enrique Cuellar Garcés. En su criterio, esto originó que se le otorgara un derecho que no le asistía, comoquiera que, si bien su pensión debía reconocerse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, la consagración del régimen de transición, sólo conservó la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de Pensiones y por ende, para el ingreso base de liquidación de la norma anterior debía aplicarse el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y atender a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 conforme la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU- 230 de 2015 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 2.5.2.

El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas 22, a través de la protección 22 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 de las contingencias que las puedan afectar 23, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Sobre este último aspecto, la 23 Ibídem. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respecto manifestó: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso».

Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 2017 24, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971 25 y 929 de 197626, y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 27, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo lo siguiente: 24 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 25 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 26 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

No obstante lo anterior, la referida ley en su artí culo 36 preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombr es, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la e stablecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018 28, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993 29. 3.

Análisis sustancial La Sala advierte que la procedencia de esta acción de revisión es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable. 28 Consejo de Estado;

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. 29 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes d e solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.

En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia solicita infirmar la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que se ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, desconociéndose las normas aplicables – la Ley 100 de 1993-, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, según la cual el IBL no es un aspecto que está sometido a la transición, de tal manera que dich a determinación del juez conllevó a que el derecho reconocido excediere lo dispuesto en la ley. 3.1.

De la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta Sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión tuvo en cuenta el mecanismo de cálculo de la cuantía pensional, previsto en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que era beneficiario el señor Andrés Enrique Cuellar Garcés, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que así lo previó. Se observa que la sentencia del 15 de marzo de 2018, objeto de la acción de revisión, ordenó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida al señor Andrés Enrique Cuellar Garcés teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario que devengó en el último año de servicio sobre todos los factores salariales.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 Reitera la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 30, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios.

En ese orden, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, concluyó que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que resolvió el debate jurídico dando aplicación a la posición unificada de esta Corporación, lo que llevó a confirmar la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión. De lo anterior se evidencia que el Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en la norma anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985.

En suma, en el presente asunto se demostró que el señor Andrés Enrique Cuellar Garcés era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 24 de febrero de 195431 (ii) prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia desde el 15 de mayo de 1979 hasta el 31 de marzo de 2009, es decir, más de 20 años de servicio como docente32 y (iii) percibió en 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. 31 Según se en la cedula de ciudadanía visible en el CD a folio 27 del expediente. 32 Según el certificado de ingreso base de cotización expedido por la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín en folio 27 del expediente.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 el último año de servicios las primas de navidad, vacaciones y de servicios además de los factores salariales que se incluyeron en el reconocimiento pensional, la asignación básica, la asignación de permiso remunerado, los gastos de representación docente y la bonificación por servicios prestados33.

La pensión fue reliquidada con base en lo devengado en el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el aludido interregno, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado, según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición. En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la entidad accionante respecto al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Antioquia al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión. Lo anterior, en concordancia con la decisión de su superior funcional y con el propósito de garantizar con ello el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.

Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados 33 CD. en folio 27 del expediente.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 34.

A lo anterior se debe adicionar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201835, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.

Por lo tanto, la Sala estima que en la sentencia objeto de revisión, proferida el 15 de marzo de 2018 se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010. En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003.

Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. 4. Conclusión En criterio de la Sala, la posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada.

En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima 36. 34 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 35 Notificada el 12 de septiembre de 2018, de acuerdo a lo visto en SAMAI 36 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 Así las cosas, en el sub lite la entidad accionante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo.

Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió cómo se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas.

En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.

De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001 - 03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidació n; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. Sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación. 11001-03-25-000-2018-00479- 00, demandante UGPP, Sección Segunda Subsección A. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 5.

Costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación 37 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE infundada la acción de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, contra la sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-022-2014-01483-01, por la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000- 2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001 -03-15-000- 2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001 -03-15-000- 2018-01884-00(REV).

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099–2019) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 TERCERO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE