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20001233900020170015102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2020-01-24

Radicación interna: 287 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Lourdes Toncell Pitre·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE:  HUGO ALBERTO MARIN HERNANDEZ Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2017 00151 02 (0287-2020) Demandante: Lourdes Toncell Pitre Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios. __________________________________________________________________ ACLARACION DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de corregir, aclarar y adicionar sentencia, presentada por el apoderado de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual, se adoptó la siguiente decisión:

QUINTO: Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo.

SEXTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 31 de marzo de 2023, el apoderado de la demandante solicitó aclarar el “ordinal quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2022, toda vez que por error involuntario se citaron los artículos 177 y 178 del código administrativo, toda vez que hacen referencia al desistimiento tácito y a la reconvención. Asimismo, que fue revisado con el Decreto 01 de 1984 y el trámite de este proceso se inició bajo la Ley 1437 de 2011”.

Aduce el apoderado que la solicitud de aclaración, corrección y adición pretende que se precise cuál ajuste aplicar para el cumplimiento de la condena. CONSIDERACIONES La aclaración de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 285 del Código General del Proceso —CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Por su parte el artículo 286 ibidem, precisó respecto de la corrección lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregido por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por comisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” En cuanto a la adición de la sentencia el artículo 287 ibidem preceptúa lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” De conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 285 y 287 del Código General del Proceso- CGP-, podrán aclararse y adicionarse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse las sentencias que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento.

En el presente caso estaríamos frente a la posibilidad de aclarar la sentencia en la medida en que en la parte resolutiva se adoptó una decisión que presuntamente puede ofrecer motivos de duda. Para la Sala de Conjueces la decisión adoptada en el ordinal quinto y sexto fue un error involuntario de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2022, se citaron los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo en lugar de referirse a los artículos 192 y 195 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Aclarar el ordinal quinto y sexto de la sentencia el cual quedará así:

QUINTO: Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARIN HERNANDEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ Firmado electrónicamente GERMAN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPAC