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08001233300020170022101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-10-08

Radicación interna: 4901 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Carlos Alberto Rodriguez Perez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Pérez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema: Sanción disciplinaria de suspensión por seis (6) meses Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 36). El señor Carlos Alberto Rodríguez Pérez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulas las Resoluciones (i) 2141 de 7 de octubre de 2014, proferida por la jefe de la oficina de control interno disciplinario del demandado dentro del expediente 119-08/2012, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión por seis (6) meses; y (ii) 320 de 25 de febrero de 2015, con la que el señor director general del Sena confirmó aquella determinación1.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado (i) pagar los emolumentos dejados de devengar mientras estuvo «[…] suspendido en forma ilegal e irregular», debidamente indexados; 1 Cabe precisar que aunque la parte accionante también demandó la nulidad de la Resolución 1141 de 17 de junio de 2015 (f. 182), por cuyo conducto el director general del Sena rechazó el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 320 de 25 de febrero de la misma anualidad, mediante auto de 17 de mayo de 2017, dictado dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el a quo declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de aquel acto administrativo, al concluir que «[…] no constituye una unidad con los otros actos [atacados], puesto que es sólo un acto de trámite, por el cual no se pone fin a la actuación administrativa, sólo se rechaza un recurso de queja, por lo que constituye un acto no enjuiciable […]» (sic; ff. 941 a 947). 2 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena (ii) sufragar los perjuicios causados y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo «[…] 189 […] del C. C. A.» (Código Contencioso Administrativo). 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que presta sus servicios para el demandado desde el 3 de junio de 1986, en el que ha ocupado los empleos de auxiliar grado 1 y secretario grado 4 (encargado) del centro de comercio y servicios de la regional Atlántico del Sena, y ha cumplido sus funciones con eficiencia y responsabilidad, por lo que «[…] no puede ser suspendido sin previamente haber sido garantizado su derecho a la Defensa, el Debido Proceso, igualdad, Mínimo Vital, Asociación Sindical [y] Trabajo […]» (sic).

Dice que se dictó decisión de primera instancia el 7 de octubre de 2014, en el sentido de suspenderlo por seis (6) meses, confirmada el 25 de febrero de 2015, trámite dentro del cual la Administración desconoció las garantías constitucionales citadas en precedencia. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El Sena sancionó en 2015 con suspensión por seis (6) meses al actor, como secretario grado 4 (encargado) del centro de comercio y servicios de la regional Atlántico del Sena.

Lo anterior, por cuanto el 26 de marzo de 2012, mientras desarrollaba actividades sindicales en dicha dependencia, agredió verbal y directamente a los señores Víctor Fabián Arbeláez Torrejano y Astrid del Carmen Reyes Padilla, también funcionarios del Sena, porque, a su juicio, autorizaron el traslado de una empleada de área y piso. El accionado lo halló responsable de la falta grave, a título de dolo, por desconocer los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, esto es, no «Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio»; «Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido»; y «Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que 3 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena intervienen en los mismos» (numerales 6 del artículo 342 y 17 y 23 del artículo 353 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único [CDU], en su orden). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 1º, 5º, 6º, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 42 a 44, 46 a 49, 53, 67, 86, 93, 125 y 209 de la Constitución Política; 34, 35 y 84 a 87 de la Ley 734 de 2002; 411 y siguientes del Código Civil (CC); 133 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor); las Leyes 119 de 1994, 361 de 1997, 443 de 1998, 584 de 2000, 734 y 790 de 2002 y 909 de 2004; los Decretos 306 de 1992, 1382 de 2000 y 190 de 2003; y los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse. Aduce que los actos cuestionados incurren en vía de hecho y falta de motivación, puesto que ya había sido investigado previamente por los mismos hechos, no se explicaron las razones que dieron lugar a imponer la sanción y la Administración no prestó mientes en la estabilidad laboral reforzada que lo amparaba y en su condición de padre cabeza de familia, pues su compañera permanente sufre una enfermedad catastrófica que le impide trabajar y, por ende, la hace dependiente económica de él, por lo que la suspensión afecta el mínimo vital de su familia.

Que para la época de los hechos enjuiciados, es decir, el 26 de marzo de 2012, «[…] estaba de permiso sindical […] autorizado por el SENA […] actuando como presidente y representante legal de Sindesena [Sindicato de Empleados Públicos del Sena] Atlántico […]», de manera que no pudo «[…] tratar con falta de respeto, con parcialidad y con falta de rectitud a Víctor Fabián Arbeláez Torrejano, Astrid Reyes Padilla y demás funcionarios con los que tiene relación por razón del servicio […], pretendiendo con ello coaccionar[los] para que se procediera en determinado sentido frente a una decisión operativa tomada […]» (sic) dentro del centro de comercio y servicio de la regional del Atlántico, en el cual laboraban.

Arguye que las autoridades disciplinarias (i) no advirtieron que varias de las 2 «DEBERES». 3 «PROHIBICIONES». 4 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena pruebas documentales adosadas son espurias, al paso que los testigos faltaron a la verdad;

(ii) omitieron dar trámite a la solicitud de nulidad que formuló el 17 de julio de 2014, (iii) dejaron de analizar los descargos y alegatos de conclusión, así como decretar las pruebas allí deprecadas, y (iv) no le informaron al sindicato, al cual estaba afiliado, sobre la investigación adelantada en su contra. Que «[…] no [se] resolvió la recusación y solicitud de nulidad, contra la Señora Ana Lucia Rodríguez Apraez Jefe (E) y funcionara comisionada de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del SENA, [quien] falta a la verdad, en una actuación de mala fe, actúa como juez y parte ya que declaro en el proceso 736 -08 -2012, 526-08-2012[,] 395-08-2012 [y] 119-08- 2012 contra [él] y no se declara impedida […]» (sic).

Sostiene que «[…] goza de fuero sindical por haber sido elegido en la Asamblea Regional de Afiliados a Sindesena, que se realizó el 24 de Junio del 2011, siendo designado como Presidente y representante legal de la Subdirectiva del Atlántico[, que] por oponerse a la inminente privatización del SENA, se le iniciaron múltiples procesos disciplinarios en una clara persecución sindical que viola preceptos constitucionales y legales» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 317 a 326).

El Sena, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asimismo, propuso las excepciones denominadas caducidad y legalidad de los actos acusados. Asevera que en el trámite disciplinario el accionante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, por cuanto este medio no puede convertirse en un nuevo examen de las pruebas, como si se tratara de una tercera instancia. Que la sanción impuesta al demandante es consecuencia de obviar «[…] los principios rectores establecidos en la Ley 734 de 2002, [particularmente la] referida a tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio, en su condición de Secretario Grado 04 (E) en el Centro de Comercio y servicios del SENA […]» (sic). 5 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena 1.6 La providencia apelada (ff. 982 a 1009).

El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), en sentencia de 29 de enero de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] en el trámite adelantado por el […] SENA, se atendieron las disposiciones pertinentes en punto a garantizar el debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción del investigado [ ], quien compareció rindiendo descargos a través de apoderado».

Que no hay evidencia de que el presunto desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que le pudiera asistir «[…] haya sido un argumento […] discutido en sede administrativa y frente a él no se aportó probanza alguna en punto al estado de salud de la compañera del demandante, ni que éste previamente hubiera notificado a su nominador de la especial circunstancia que pretende sea declarada en este escenario.

Ello indica que no se trató de una condición que se considerara relevante por parte del actor […], carga que le correspondía […] a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso […]». Indica que la conducta enrostrada al disciplinado no tuvo como fundamento su actividad sindical, porque la investigación da cuenta de que la sanción fue impuesta al comprobarse el «[…] comportamiento irrespetuoso y fuera de toda proporción frente a [algunos de sus compañeros de trabajo].

Esa fue la manera inusual y fuera del contexto reglamentario que utilizó para controvertir una decisión meramente operativa, encaminada al cambio de funciones de una servidora, lo que desencadenó en una serie de reproches desbordados y agresivos» (sic). Que la nulidad, que el accionante alega no fue gestionada en sede administrativa, se desató el 28 de octubre de 2013, y «[…] además se interpuso en su contra Recurso de Reposición el cual fue resuelto por auto de 13 de noviembre de 2013 […], por lo que […] se dio el trámite pertinente conforme a las normas preexistentes y que pese a que no se resolviera con una decisión favorable a [sus] intereses […], no puede pregonarse […] vulneración del derecho al debido proceso» (sic).

Agrega que el interesado no asumió la carga probatoria que le correspondía respecto de la recusación que formuló contra la señora Ana Lucía Rodríguez Apráez, por lo que resulta «[…] precario afirmar que [por] el hecho de que [ella] haya declarado al margen de sus intereses, […] existía per se una 6 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena enemistad grave que ameritara recusación o impedimento que conllevara a separarla de cualquier actuación que se adelantara […]» en su contra. 1.7 El recurso de apelación (ff. 1015 a 1021).

Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo (i) aplicó la norma jurídica vigente de manera errada, (ii) no valoró las pruebas adosadas al expediente y (iii) incurrió en incongruencia entre las partes motiva y decisoria. Frente al primero de los mencionados reparos, alude que las conductas denominadas coacción, calumnia e injuria, las cuales le fueron imputadas, no están descritas como faltas disciplinarias en el CDU, sino que son delitos, lo que «[…] no permitiría definir la competencia a discreción del funcionario que instruye la investigación».

Insiste en que el Tribunal de primera instancia cometió yerros en materia probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta que el día de los hechos ejercía actividades sindicales y que el demandado negó las pruebas que pidió al presentar descargos y las recusaciones formuladas, pese a exponer razones suficientes para que se accediera favorablemente a tales súplicas.

Por último, alega que no hay congruencia entre los veinte (20) aspectos en los que soportó el acápite que denominó «VI[O]LACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, MALA FE Y FALSA MOTIVACIÓN […] y que la Sala transcribe en su totalidad, sin anotar elemento probatorio alguno que ameritara observar lo vicios que gravitan sobre la resolución impugnada» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 24 de julio de 2018 (f. 1023) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de marzo de 2019 (f. 1029), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 1035), para que 7 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras4. 2.1.1 Accionante.

Además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso, expone que «Dentro de los conceptos de violación del medio de control de nulidad y restablecimiento se hizo alusión a la forma como se estructura el cargo único, en cuanto se [le] sindica […] de haber infringido con su comportamiento conductas exógenas al derecho disciplinario […]», al paso que los supuestos hechos materia de investigación no devienen «[…] de una deliberada actitud irresponsable y arbitraria [suya] y [de] su organización; se desarrolló en marco de unas garantía constitucionales y legales […] sindicales […]» (sic), las cuales contaban con las respectivas autorizaciones por parte del demandado. 2.1.2 Parte accionada.

Pide confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto (i) «No se probó la estabilidad laboral reforzada […] y se encontró que esta circunstancia no fue objeto de debate en el proceso disciplinario, así como tampoco había sido informada previamente […]» (sic) de ello; (ii) no se vulneraron los derechos sindicales y de asociación reclamados, ni hay relación entre la labor que ejercía el demandante en la organización Sindesena y la investigación adelantada;

(iii) «Se demostró que [este] tuvo un comportamiento irrespetuoso y fuera de toda proporción frente a funcionarios del SENA, lo cual dio lugar al inicio del proceso disciplinario que terminó con la sanción de suspensión»; (iv) se impartió el trámite legal a la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado; y (v) el interesado no satisfizo la carga probatoria orientada a sustentar la recusación contra la señora Ana Lucía Rodríguez Apráez, motivo por el cual no era dable pronunciarse en sede administrativa sobre el particular.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 4 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 8 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena 3.2.1 Resolución 2141 de 7 de octubre de 2014, expedida por la jefe de la oficina de control interno disciplinario del Sena dentro del expediente 119- 08/2012, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión por seis (6) meses (ff. 87 a 106 y 743 a 762). 3.2.2 Resolución 320 de 25 de febrero de 2015, con el que el señor director general de dicho organismo confirmó la determinación atrás anotada (ff. 73 a 86 y 814 a 827). 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe establecer si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A) negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo concluyó el a quo. 3.4 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) El actor, al momento de la comisión de los hechos, desempeñaba el empleo de secretario grado 4 del centro de comercio y servicios de la regional Atlántico del Sena, encargado por medio de Resolución 190 de 2 de septiembre de 2008 (f. 428). ii) Constancias «[…] DE DEP[Ó]SITO CAMBIO DE JUNTAS DIRECTIVAS» presentadas el 17 de julio de 2009 ante el entonces Ministerio de la Protección Social, en las que figura que el accionante se desempeña como presidente de la organización sindical Sindesena, subdirectiva Atlántico (ff. 110 a 114 y 269 a 273). iii) Escrito de 22 de febrero de 2012, mediante el cual el mencionado sindicato pide de la dirección regional del Atlántico del Sena permiso sindical para desarrollar, entre otras actividades, visita al «Centro Comercial» el 26 de marzo siguiente, entre las 10:00 a. m. y las 12:00 m. (f. 117). iv) Oficio 2-2012-000106 de 2 de marzo de 2012, por el que la subdirección del centro de comercio y servicios de Barraquilla del demandado «[…] 9 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena autoriza el permiso para los afiliados a esa organización» para asistir a la reunión aludida en la letra anterior (f. 118). v) El 27 de marzo de 2012 el señor Manuel Salvador Bustos Hernández formula queja contra el demandante (ff. 334 y 335), así: En mi condición de Trabajador oficial elevo ante Usted [director general del Sena] como máxima autoridad de la entidad mi voz energica de protesta por los constantes abusos de confianza y autoridad y la forma despota como el señor Carlos Rodriguez maltra[ta] con palabras obsenas a los servidores publicos del grupo de apoyo administrativos a los cuales le pisotean la dignidad humana rayando en acoso laboral Lo mas grave es el cierre reiterativo del edificio del Centro de Comercio y Servicios sin Justificacion alguna El señor de Marras tiene diez años que no trabaja y la dirección general Oficina de Control ha sido complaci[e]nte porque hasta la fecha no se conoce sanción ejemplarizante por el contrario guarda silencio complice sus actuaciones se producen con morosidad Lo mas aberrante es que el SENA le cancela los salarios violando la Constitucion y la Ley hecho que constituyen un peculado [sic para toda la cita]. vi) El señor Víctor Fabián Arbeláez Torrejano, en declaración rendida el 5 de octubre de 2012 (ff. 433 a 435), aseveró: PREGUNTADO: Manifieste […] los hechos sucedidos en el mes de marzo de 2012, en donde al parecer el señor Carlos Rodríguez se acercó al Grupo de Apoyo Administrativo y al parecer tuvo un comportamiento de maltrato con algunos funcionarios.

CONTESTO: Recuerdo de ese día el que me alistaba a reunir en horas laborales con mis compañeros […] para alistar documentos relativos a valoración del Ssemei vigencia 2011 en la sala de dicho grupo, cuando se hizo presente el señor Carlos Rodríguez Pérez, en compañía del señor Edgardo Coronell, situación que no es extraña porque él irrumpe con frecuencia en las oficinas del Grupo, lanzando elucubraciones, […] muchas afirmaciones subjetivas, por ejemplo dice;

“saqueadores”, “bandidos”, “estoy listo para la guerra”, “voy a matar”, generalmente no dice a quien van dirigidas esas expresiones, a diferencia de ese día que so pretexto de ser líder sindical y defender derechos presuntamente violados a la señora margarita Hoyos, oficinista en ese momento del despacho del Director Regional, quien había sido reasignada para apoyar el proceso de gestión documental comenzó a maltratar verbalmente al Grupo de Apoyo Administrativo en general pero con más vehemencia pero de manera directa y expresa al señor Director Regional […], a la señora Coordinadora del Grupo, doctora Astrid Reyes Padilla, y al declarante […].

Los maltratos velbarmes que iban desde “paramilitar”, “violador de derechos humanos” 10 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena “negrero”, “asesino”, “nepotista”, “aparecido”, “niño” dado que no me reconoce que yo haya llegado al cargo por el mérito, […] él dice que con mi edad yo no debía estar en el cargo, me dice “peladito” […].

Quiero también señalar que al observar la agresividad del señor Carlos Rodríguez activé mi teléfono celular en grabación de voz, dado que sus agravios eran públicos […] y que pudieron ser escuchados por la totalidad de los presentes y usuarios del grupo […]. Recuerdo además que en el divagar de expresiones, el señor Carlos Rodríguez se sentó en una silla de madera, la cual se desplomó, lo que conllevó a que se alterara más, tomó el brazo de las sillas y comenzó a golpear a las divisiones modulares de las oficinas, no alcanzó a romperlas, […] me provocaba a la confrontación física, me decía “que si yo las tenía bien puestas”, “que a la que quiera quería”, creo que me decía “que a mi también me entraba”, […] me repetía que yo era “paramilitar” y que familia también lo era.

Yo reaccioné y le dije “Carlos, hoy usted se está pasando de raya, usted está vulnerando mi dignidad, le exigí respeto”, me contestó que yo era un violentador, yo le pregunté que si tenía pruebas, que me denunciara y que yo me defendería con pruebas, y esto lo molestó mucho porque él está acostumbrado a que todo el mundo le baja la cabeza.

Esto se desarrollo como en dos horas y luego el señor Carlos Rodríguez, se retiró pero después de haber vulnerado mi dignidad [sic para toda la cita]. vii) El 5 de octubre de 2012 y 4 de abril de 2013 fueron recibidas las declaraciones de los señores Manuel Salvador Bustos Hernández, Ima Luz Fernández Díaz, Astrid Yesenia Pacheco Ariza, Gloria del Carmen Lemus Londoño y Raúl Ignacio Cure Bojanini, quienes coincidieron en expresar que presenciaron la situación acaecida el 26 de marzo de 2012, en horas de la tarde, cuando el actor agredió con palabras y adjetivos fuertes a los señores Arbeláez Torrejano y Astrid del Carmen Reyes Padilla, funcionarios a los que acusó de trasladar de área a una servidora del centro de comercio y servicios, situación que no era aislada, dado que maltrataba a varias personas, entre ellas, una exsubdirectora de esa sede, a quien acusaba de corrupta, «rata» y «negrera», además de interrumpir el desarrollo normal de las labores diarias (ff. 436 a 446). viii) La señora Astrid del Carmen Reyes Padilla, en diligencia de 4 de abril de 2013 (ff. 471 y 472), expuso que el 26 de marzo de 2012 el accionante ingresó a la oficina del grupo de apoyo administrativo de la regional y de manera «[…] airada lanzo palabras ofensivas contra el señor […] Arbelaez Torrejano y [ella], señalándo[l]os como personas no deseables, paramilitares, y violadores de los derechos de los trabajadores, todo […] porque el director regional […] traslado a la señora Margarita Hoyos a la Oficina de gestión 11 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena documental para que apoyara uno de los procesos de esa área que se encontraban atrasados, al parecer el señor Rodríguez consideraba que no era justo […] [ella s]e levant[ó] del puesto […] para exigirle que respetara […] a todos porque no [eran] responsables de las decisiones administrativas que el director había tomado, [s]e interpus[o] entre los dos [el demandante y el señor Arbeláez Torrejano] para evitar posibles agresiones físicas y calmar ambos […]» (sic).

Agregó que el actor, seguidamente, «[…] se interpuso en la puerta principal argumentando que se movería ni dejaría entrar a nadie entre tanto no se resolviera a favor de Margarita Hoyos, en ese momento tomo una silla que estaba ubicada en la recepción […], se sentó con tan mala suerte que se cayó de la silla porque cedió una de las patas e indignado grito que los queríamos matar, tomo el palo o pata de la silla quebrado y ese fue su elemento con que recorrió la oficina deslizándolo por las divisiones acto que consider[a] provocativo e intimidatorio […]» (sic), incluso, a pesar de que el director regional se acercó para intervenir, no obtuvo resultados positivos. ix) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por el demandado contra el accionante, desde la apertura de la investigación disciplinaria hasta la expedición de los actos acusados (ff. 333 a 917 vuelto).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las determinaciones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de 12 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: […] la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes5: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias6: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de 5 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 6 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 13 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 7. 3.6 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda.

De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA8, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.6.1 La conducta desplegada por el demandante desconoció los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, previstos en los numerales 6 del artículo 34 y 17 y 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Conforme al numeral 6 del artículo 34 del CDU, entre los deberes de los servidores públicos se encuentra el de «Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio». Los numerales 17 y 23 del artículo 35 del CDU contienen las prohibiciones de «Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido»; y «Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos», en su orden, las cuales están intrínsecamente relacionadas con el deber de los agentes estatales de respetarse entre ellos y a los ciudadanos. En tal sentido, cabe recordar que la Carta Política preceptúa que «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las 7 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 8 «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 14 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares»9 (se subraya), así como para «[…] asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»10, lo cual se materializa, entre otros mecanismos, con estándares mínimos de «[…] respeto de la dignidad humana, […] el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general»11.

Asimismo, en el catálogo de derechos fundamentales citados en la Constitución figuran el respeto a la intimidad personal y familiar y al buen nombre (artículo 15), la honra (artículo 21) y al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25), los cuales deben promover, garantizar y practicar todas las personas residentes en Colombia, incluidos, sin excepción, los servidores estatales, sin importar su rango, empleo y condición dentro de la Administración. Ese respeto que menciona la norma, entendido como «Miramiento, consideración, deferencia»12, impone que, pese a las diferencias y controversias que puedan suscitarse en diferentes escenarios de la vida y los vínculos sociales, las personas asuman posturas pacíficas, corteses y comprensivas, lo cual permite que entre ellas se forje ese respeto mutuo que evite situaciones que rayen con la agresión, el maltrato o el abuso, lo cual no solo deviene de un mandato legal, sino, de manera principal, es inherente a las relaciones humanas.

Ahora bien, al analizar el aludido numeral 6 del artículo 34 del CDU, la Corte Constitucional, en sentencia C-30 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, coligió: 6.1.3.1 En primer lugar, es claro para la Sala que las expresiones acusadas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 consagran deberes generales de todo servidor público, en cuanto […] debe tratar con “respeto, imparcialidad y rectitud” a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

De esta manera, se evidencia que estos deberes y obligaciones de los servidores públicos constituyen un desarrollo de las normas constitucionales que son el 9 Artículo 2. 10 Ibidem. 11 Artículo 1. 12 Según el Diccionario de la Lengua Española, actualización 2021, de la Real Academia Española (https://dle.rae.es/respeto). 15 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena fundamento de la responsabilidad disciplinaria, tales como los artículos 1º, 2º, 6º, 122, 123, 124, 125, 150-2 y 209 de la Carta Política. […] Así mismo, esta Corte advierte que existe pleno sustento constitucional para el mandato según el cual los funcionarios públicos deben actuar a partir de máximas y exigencias básicas de respeto y rectitud respecto de las personas con las que tienen trato personal en razón de su cargo o función pública que desarrollan, y en todo caso, deben actuar con sujeción al principio de imparcialidad en todas las actuaciones que le hayan sido encomendadas, con el fin de asegurar que sus actuaciones no vulneren los derechos fundamentales, ni el principio de igualdad de los ciudadanos y administrados.

Finalmente, la Sala constata total respaldo constitucional en los mandatos superiores mencionados, para la prohibición relativa a que los funcionarios y servidores públicos se abstengan de cualquier acto u omisión que impida el normal desarrollo de servicios esenciales o constituya abuso indebido de su cargo o función. En síntesis, se concluye que los deberes de diligencia, eficiencia e imparcialidad, que deben caracterizar a todo servidor público en el desempeño de sus funciones, el deber de abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o que implique abuso indebido del cargo o función, así como el deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio; encuentran pleno respaldo en las normas Constitucionales citadas, así como en la jurisprudencia de esta Corte, y que la consagración de estos deberes constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que fungen como pilares de la responsabilidad disciplinaria.

Igualmente, la Corte concluye que estos mandatos, deberes u obligaciones generales del estatuto disciplinario, para efectos de su valoración o aplicación en concreto, se deben complementar o interpretar sistemáticamente con la Constitución, con la ley y el reglamento, que determinen las funciones, deberes, obligaciones, y prohibiciones relativas al cargo o función encomendada al servidor público de que se trate. […] Lo mismo puede predicarse respecto del numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que alude al deber de tratar con “respeto, imparcialidad y rectitud” a las personas con las cuales se tenga relación por razón del servicio, en cuanto estas exigencias corresponden a los presupuestos mínimos de la conducta de una persona, en especial si se trata de un servidor público, y su alcance se puede determinar a partir de lo previsto en la Constitución, la ley y el reglamento, respecto de las tareas propias del servidor público en cada caso. 16 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena En segundo lugar y en armonía con lo expuesto, encuentra la Sala que no es cierto que las expresiones acusadas admitan una valoración subjetiva por parte del operador disciplinario, sino que muy por el contrario, se trata de expresiones con una clara precisión conceptual, que están relacionadas directamente con la naturaleza, finalidades y características propias de la función administrativa en cabeza del Estado.

Así, como se expuso en preliminares, estas expresiones constituyen un claro y directo desarrollo de las finalidades de la función pública previstas en la Carta Política –arts. 6, 122, 123 y 209, entre otros-, en los cuales se indica que la función pública se debe desarrollar con sujeción a la Constitución y a la ley, y con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales constituyen unos principios directrices para el funcionario y unos patrones objetivos de su deber.

Así mismo, a juicio de la Sala estas expresiones lejos de contradecir la especial sujeción de los servidores públicos a la Constitución y a la ley contenida en el artículo 6 Superior, constituyen un desarrollo de este principio, así como de los artículos 122 y 123 que disponen que los servidores públicos están al servicio de los intereses generales, del Estado y de la comunidad, y debe ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento, estando por tanto determinados por la ley su responsabilidad disciplinaria y la manera de hacerla efectiva [destaca la subsección].

En este orden de ideas, el respeto, imparcialidad y rectitud que refleje un empleado oficial para con las personas con quienes se relacione por razón del servicio, para los efectos que aquí nos convocan, traspasa la órbita personal y social y se sitúa en el marco legal disciplinario como un deber (y valga decir, un derecho de quienes lo rodean), cuya inobservancia puede provocar consecuencias negativas, máxime cuando, se reitera, no hay excepciones para actuar en contrario.

En el asunto sub examine, el recurrente alega que el demandado desconoció el principio de legalidad previsto en el artículo 4º del CDU, según el cual «El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», dado que se le enrostró la comisión de conductas de coacción, calumnia e injuria, «[…] que no están descritas como falta en la ley disciplinaria vigente al momento de su realización […]». 17 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena Para dilucidar dicho reparo, resulta necesario recordar lo concluido por el señor director general del Sena, que, al confirmar la decisión administrativa de primera instancia, dijo: […] la valoración en conjunto de los diferentes testimonios, arrojan certeza de que el día 26 de marzo de 2012, el disciplinado ejerció actos de violencia contra los servidores públicos del Grupo de Apoyo Administrativo del SENA Regional Atlántico, conducta por la cual fue llamado a responder y que esta instancia encuentra debidamente probada […].

En efecto los testimonios […] son coincidentes en afirmar que el día de los hechos, el señor Rodríguez Pérez llego a las instalaciones del centro en mención, insultando a los compañeros con palabras como “corruptos”, paramilitares, ratas, nepotistas. Así mismo, manifiestan que el disciplinado cogió un pedazo de madera y golpeo las paredes de las oficinas, obstruía el paso, causando temor a los presentes en ese momento. […] los testimonios resultan creíbles, porque son coincidentes sobre aspectos relevantes de los hechos investigados, no dejan duda en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el incidente. […] concluye el Despacho que la falta fue cometida a título de dolo, pues actúo a sabiendas de la situación, conocía cuál era su deber de actuar y aun así, ejecutó actos de violencia contra los funcionarios del Grupo de Apoyo Administrativo del SENA Regional Atlántico, lo que en el Derecho disciplinario significa que además del elemento cognoscitivo está presente el volitivo [sic para toda la cita]13.

Visto lo anterior, no le asiste razón al actor al aseverar que la coacción o proferir expresiones injuriosas o calumniosas no están contempladas en el régimen disciplinario, toda vez que, como se explicó en líneas precedentes, hacen parte de las prohibiciones que gobiernan y delimitan el actuar de los servidores públicos, y así las analizó el accionado.

Agrégase a lo anotado que el actor incurrió en «[…] una actitud abiertamente irrespetuosa, parcializada, intimidante, injuriosa, injustificada y desproporcionada frente a los funcionarios Víctor Arbelaez Torrejano y Astrid Reyes [con] apelativos que pretendían ofender y maltratar su dignidad 13 Folio 824. 18 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena y […]» (sic) la de sus compañeros14, esto es, sin prestar mientes en el deber que tiene como empleado público de «Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio», previsto en el CDU, norma que les correspondía analizar a las autoridades disciplinarias, lo que descarta el cargo de apelación que denominó «aplicar norma jurídica vigente inadecuadamente» (f. 1016).

No obstante, la eventual configuración de las conductas punibles de injuria15, calumnia 16 o, incluso, tortura 17 no son del resorte de las autoridades disciplinarias, toda vez que ello está en cabeza de la jurisdicción penal, desde luego, siempre que las posibles víctimas acudan ante ella con el propósito de que se sancione al agresor.

Por otra parte, el apelante sostiene que el a quo no tuvo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el marco de la actividad sindical, en su condición de presidente de la organización Sindesena, para la cual contaba con permiso por parte de las directivas regionales del Sena. Sin embargo, aunque en el expediente administrativo se advierte que al accionante se le concedió permiso sindical para el 26 de marzo de 2012, con el propósito de acudir al centro de comercio y servicio de la regional del Atlántico del ente demandado, su rango en Sindesena no lo eximía de acatar los deberes y obligaciones de todo servidor estatal (incluido él, que estaba vinculado como secretario grado 4 encargado), ni mucho menos lo autorizaba para incurrir en comportamientos que atenten contra la dignidad y buen nombre de los trabajadores y sus familias o denigrar de ellos en público.

Acerca de este tema, recuérdese que el numeral 1 del artículo 8 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 17 de junio de 1948, «[…] sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación» 14 Pliego de cargos de 29 de agosto de 2013 (ff. 487 a 495). 15 Artículo 220 de la Ley 599 de 24 de julio de 2000 (Código Penal): «El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión […] y multa […]». 16 Artículo 221 ibidem: «El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión […] y multa […]». 17 En el entendido de que el actor refiere que se le sancionó por «coacción» y generar un «ambiente hostil» (ff. 1016 y 1017).

Por su parte, el artículo 178 idem prevé: «El que inflija a una persona dolores o sufrimientos […] físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión […], multa […] e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad». 19 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena (ratificado por Colombia), dispone que «Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad» (se destaca), de manera que deviene errado pregonar que la condición de miembro de organizaciones sindicales otorgue fuero o inmunidad respecto de las acciones susceptibles de reproche desde el punto de vista disciplinario, pues, se insiste, dicha filiación no muta su función como servidor público y, por ende, las responsabilidades que ello implica.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas que prevé el Código Sustantivo del Trabajo (CST) 18 contra los sindicatos que incurran, entre otras prohibiciones, en «Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en [contra] de los {empleadores} o de terceras personas» (letra h del artículo 379).

En similares términos concluyó esta sala de decisión, en sentencia de 21 de agosto de 202019, que al analizar un asunto análogo al que ahora nos ocupa, dijo: En el caso estudiado se pretende confundir el hecho de una protesta social por razones de la gestión administrativa de un funcionario como lo es el mencionado rector de la institución educativa con las aseveraciones injuriosas y calumniosas en contra del referido funcionario; aquí lo que se estudia es la conducta del señor […] que si bien está probado que para el día de los hechos era miembro de la junta directiva del sindicato […], además que tenía permiso sindical […] lo anterior no lo autorizaba a elevar injurias y calumnias en contra de la máxima autoridad administrativa de la Universidad Nacional de Colombia […].

En este orden de ideas, si bien se reconoce la vigencia del derecho a la protesta en el contexto de la relación laboral, igualmente habrá que 18 De conformidad con el artículo 380 del CST, «Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así: a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo. […]». 19 Expediente 11001-03-25-000-2012-00191-00 (795-2012), C. P. César Palomino Cortés. 20 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena aceptar que este derecho no es ilimitado o absoluto; si bien el empleado con permiso sindical cuenta con un derecho genérico para emitir y exteriorizar opiniones, ideas o pensamientos; pero al mismo tiempo, él se encuentra sujeto a determinadas pautas de comportamiento y en caso alguno esta garantía puede amparar una especie de derecho al insulto o al uso de calificativos degradantes; cuestión que ocurrirá cada vez que las expresiones utilizadas dejen en evidencia una finalidad meramente ofensiva.

En virtud de lo anterior, el ejercicio de la actividad sindical o del derecho a crítica por parte del actor debe ser armonizado con el derecho al honor y a la propia imagen que tiene el rector de la Universidad Nacional, que le impide emitir expresiones injuriosas y afectar el honor de la máxima autoridad administrativa. El hecho que el actor contaba con permiso sindical no lo acredita como un particular, pues sigue siendo funcionario de la universidad, lo que no lo exime del decoro y respeto con que deben actuar los servidores públicos, ni tampoco le quita la capacidad de ser sujeto de control disciplinario.

Así las cosas, resulta evidente que el demandante, so pretexto de velar (en principio) por el bienestar y derechos laborales de una funcionaria trasladada de dependencia, adoptó medidas extremas, indecorosas e indignas (y para varios de los testigos, casi violentas) contra personas que, por demás, eran compañeros de trabajo, supuestos que el CDU establece como falta a deberes y prohibiciones de los servidores públicos, cuya inobservancia debía investigar la Administración y, ante su comprobación, sancionar.

Lo expuesto demuestra que las conductas irregulares atribuidas al actor tuvieron ocurrencia, lo que constituyó incumplimiento del deber funcional, como se concluyó en las dos instancias administrativas. 3.6.2 Las solicitudes de pruebas, nulidad y recusación, formuladas por el disciplinado, fueron debidamente atendidas por el demandado.

El accionante alega que las autoridades administrativas no decretaron los testimonios que solicitó, a pesar de ser relevantes para su defensa, así como que omitieron declarar la nulidad de la actuación y retirar del trámite a algunas servidoras de la oficina de control interno disciplinario del Sena, dada su enemistad grave con varios de los testigos y algunas de las jefes que regentaron esa oficina. 21 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena En lo atinente a la primera de tales inconformidades, si bien el investigado, una vez notificado del pliego de cargos, pidió de la parte demandada la práctica de trece (13) testimonios20, esta solo accedió a uno de ellos (señor Edgardo Coronell Luna)21, al paso que los demás fueron negados (señores Margarita Hoyos Molinares, René Barbosa Pérez, Arturo Mayoral Romero, Orlando José Bermúdez, Carlos Jaraba Elles, Remberto López Rodríguez, Sergio Isaac Miranda, Jairo Castilla, Edgardo Guerrero, Jacinto Torres y Jorge Restrepo Name), al estimar que como «[…] no estuvieron presentes el día de los hechos […], no aportaría[n] elementos de juicio útiles para esclarecer los hechos objeto de investigación […]», y «[…] a lo único que llevaría sería a dilatar el proceso de manera injustificada, ya que […] no nos conduce a demostrar o justificar la conducta […]22; posición que no deviene arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que las autoridades disciplinarias están facultadas para rechazar las pruebas «[…] inconducentes, […] impertinentes y […] superfluas […]»23, desde luego, siempre que motiven sus razones24, como aconteció en el caso sub judice.

Empero, revisadas las decisiones sancionatorias, no es dable colegir que las declaraciones echadas de menos tuvieran la entidad suficiente para modificar o, por lo menos, generar duda a favor del servidor acusado, por cuanto las recaudadas, para cuya práctica no asistió este o su apoderado en aras de ejercer el derecho de defensa y contradicción, fueron coincidentes en la exposición y ocurrencia de los hechos denunciados.

Además, si no hubo otros medios de convicción que pudieran desvirtuar las acusaciones en su contra, fue por el propio desinterés del investigado, pues aunque insistió en que se le citara para rendir versión libre y espontánea, no compareció en la hora y fecha indicadas (ff. 447 a 451 y 669), amén de que el señor Coronell Luna, que según los documentos obrantes en el expediente era su secretario en el Sindesena, subdirectiva Atlántico, para la época de los hechos, tampoco acudió a la declaración a la que fue convocado (ff. 687 y 688). 20 Folios 512 a 528. 21 Auto de 13 de mayo de 2014, «POR [el] CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA UNAS PRUEBAS» (ff. 673 a 680). 22 Ibidem. 23 Artículo 132 del CDU: «PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS.

Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente». 24 Artículo 19 ibidem: «MOTIVACIÓN. Toda decisión de fondo deberá motivarse». 22 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena En lo que se refiere a la supuesta falta de pronunciamiento del accionado sobre las recusaciones formuladas contra las diferentes jefes de la oficina de control interno disciplinario que actuaron en la investigación y el cuestionamiento contra varios de los declarantes en la actuación disciplinaria, al argüir enemistad grave por haber formulado quejas, denuncias penales y reclamos, o haber tenido diferentes altercados y diferencias personales con varios de ellos, se precisa, como lo sostuvo el a quo, que no hay pruebas que soporten su dicho, sino que se tratan de afirmaciones genéricas que no tienen ningún asidero.

Se recuerda que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el sub lite el accionante omitió aportar (en sedes administrativa y judicial) medios probatorios que respaldaran sus aseveraciones y reclamos.

Así lo entendió el señor director general del Sena al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria de primera instancia: Ciertamente, para que prospere la recusación, no es suficiente que el recusante invoque la causal correspondiente […] Es indispensable aportar los elementos probatorios capaces de producir el efecto esperado. […] el recusante no invocó causales de impedimento y tampoco allegó prueba para demostrar alguna de las enumeradas en el artículo 84 de la ley 734 de 2002 y ante esta realidad procesal no es del caso aceptar la recusación, por lo que no encuentra el Despacho razones que permitan pensar que no hay independencia e imparcialidad o que existe algún motivo que influya en los que los trataditas llaman la “capacidad subjetiva del juez” [sic para toda la cita].

De igual manera, se advierte que el actor tuvo la posibilidad en estas diligencias de aportar o solicitar los medios de convicción echados de menos para respaldar sus argumentos, empero, no lo hizo, por lo que no resulta aceptable que pretenda ahora trasladar su descuido a terceros, al afirmar en la alzada que es la «[…] Oficina de Control interno la que tramita todos los procesos […] y en sus archivos se encuentran […]».

En lo concerniente al cargo de apelación de «incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva» del fallo impugnado, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, amén de que los reparos allí plasmados se 23 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena subsumen en el análisis efectuado en líneas anteriores, lo cierto es que el disciplinado insiste en lo planteado en la demanda, lo que no comprobó, como su condición de padre cabeza de familia, que su compañera tenga alguna discapacidad, que la Administración haya actuado de mala fe o que las decisiones que atendieron las nulidades propuestas en sede administrativa, aunque lo fueron de manera desfavorable a sus intereses, denotaran algún interés en perjudicarlo o como retaliación a su labor sindical.

Los citados razonamientos revelan, entonces, que las decisiones acusadas colmaron los presupuestos de validez, dada su conformidad con el ordenamiento jurídico superior al que estaban sometidos para su expedición; fueron adecuados a los fines de la norma que los autoriza, y proporcional a los hechos que les sirvieron de causa, que descartan la existencia de los vicios alegados por el demandante.

De modo que, la aludida emisión irregular de los actos demandados no existe en lo sustancial o material, ni en lo formal, en virtud de que se sujetaron al ordenamiento jurídico en cuanto a los motivos, los fundamentos, el procedimiento y la competencia de la autoridad disciplinaria que los emitió. En lo atañedero a los derechos del actor, constata la subsección que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, durante el curso de la investigación disciplinaria contó con la asesoría de un abogado, fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos, nulidades y alegaciones finales e interponer recursos, por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.

Sin más consideraciones y a partir de una sana hermenéutica jurídica, se arriba a la convicción de que los actos administrativos censurados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por tanto, se confirmará el fallo apelado, que negó las súplicas de la demanda. 24 Expediente: 08001-23-33-000-2017-00221-01 (4901-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Sena Por último, en atención a que quien se halla legalmente habilitada para ello confirió poder en nombre del demandado, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel25.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 29 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Carlos Alberto Rodríguez Pérez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), conforme a la motivación. 2º.

Reconócese personería a la abogada María Angélica Cantillo Barrios, con cédula de ciudadanía 22.668.018 y tarjeta profesional 137.213 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionada, en los términos del poder otorgado. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 25 Obrante en el índice 13 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI.