CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS RECHAZA DEMANDA El señor JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones números RM 853 del 11 de diciembre de 2019, “por la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, RM 304 del 4 de agosto de 2020, “por la cual se decide sobre un recurso de reposición”, RM 997 del 26 de diciembre de 2019, “por la cual se decide no inscribir varias solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, y RM 305 del 4 de agosto de 2020, “por la cual se decide sobre un recurso de reposición”, todas proferidas por el director territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Bogotá. La presente demanda fue radicada en esta Corporación y correspondió por reparto al despacho el 8 de septiembre de 2021, que por auto del 6 de julio de 2022 requirió a la parte actora con el propósito de que estimara razonadamente la cuantía. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 157 y el numeral 6 del artículo 163 del CPACA, a efectos de remitirla al competente.
Para ello se advirtió que dicha carga debía atenderse en el término de diez días, so pena de rechazo. Lo señalado, teniendo en cuenta que, acorde con la jurisprudencia de esta Sección, las controversias sobre los actos administrativos que niegan la inscripción de solicitudes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, con contenido económico cuantificable, que está determinado por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud de restitución. La referida decisión fue notificada a la parte actora el 18 de julio de 2022, por correo electrónico a la dirección suministrada en la demanda, y por estado el 21 de julio de 2022.
La parte actora, mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2022, manifestó lo siguiente: “[…] dejando claro que acatamos la decisión adoptada por su despacho, consideramos que el acto que aquí se ventila carece de cuantía por no llevar en la pretensión una reparación de carácter económico. 9) Para dar cumplimiento a su requerimiento, intentamos por la página de la alcaldía municipal de ponedera, atlántico; descargar la factura del impuesto predial donde consta el avalúo catastral del inmueble, sin embargo no fue posible acceder a esos documentos. 10) Por ello, radicamos ante la alcaldía de ese municipio una solicitud tendiente a obtener una certificación del avalúo catastral, así como copia de las facturas de impuesto predial. 11) Una vez esa entidad nos certifique lo pertinente, haremos llegar a su despacho y con destino a este proceso, el certificado donde conste el avalúo pertinente. 12) En referencia a una compensación económica le manifiesto que el interés de mi cliente, por el momento, es obtener la inclusión de los predios solicitados y que son objeto de este medio de control, en el registro a cargo de la entidad accionada, sin embargo una vez ello se obtenga y de ser favorable el proceso, se analizará la viabilidad de la restitución o de la compensación con la Unidad accionada.
Por lo tanto no es posible a la fecha cuantificar una compensación que es incierta. (…) Por todo lo anterior, le solicito respetuosamente a usted.
PRIMERO. Conservar la competencia en el asunto sometido a su consideración, en la medida que el proceso carece de cuantía y se solicita la declaratoria de nulidad sobre un acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional.
SEGUNDO. En caso de no acceder a la anterior solicitud, le solicito respetuosamente conceder un término prudencial para aportar el avalúo catastral de los predios, como insumo determinante para establecer la cuantía, precisando que una vez se aporte la certificación solicitada a la alcaldía municipal de ponedera en el departamento del atlántico, se allegara al despacho”.
El auto proferido por este despacho el 6 de julio de 2022 quedó ejecutoriado el 26 de julio de 2022, y el término de diez días concedido en la misma providencia a la parte actora venció el 9 de agosto de 2022, sin que hubiera cumplido la carga impuesta. Corolario de lo señalado, y dado que, el término concedido en el auto del 6 de julio de 2022 transcurrió sin que la parte actora hubiese subsanado lo solicitado, ni a la fecha de la presente providencia ha desplegado actuación alguna con el fin de estimar la cuantía, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta, irremediablemente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 170 del CPACA, motivo por el que será rechazada la demanda, sin necesidad de que se adelante trámite alguno para devolución de anexos, toda vez que se interpuso por medios electrónicos.
De otro lado, se advierte que la presente demanda fue radicada dos veces en la Corporación y que a la segunda se le asignó el nro. 11001-03-26-000-2021-00205-00, correspondiendo por reparto al despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz de la Sección Tercera. El 21 de octubre de 2021 el apoderado de la parte actora allegó memorial al asunto radicado con el nro. 11001-03-26-000-2021-00205-00, solicitando “(…) que se cancele el radicado bajo N° 11001032600020210020500 así mismo les solicito comedidamente que los documentos que reposen en la sección tercera sean enviados a la sección primera con destino al proceso bajo radicado 11001032400020210047300, atendiendo a que corresponden a los documentos que se enviaron con destino a ese proceso”.
Por auto del 1 de julio de 2022, el Consejero Martín Bermúdez Muñoz, dispuso la remisión de las respectivas diligencias a este despacho, atendiendo la petición del apoderado de la parte actora. El despacho, una vez constatados los escritos de las demandas interpuestas en este Corporación bajo los radicados números 11001-03-24-000-2021-00473-00 y 11001-03-26-000-2021-00205-00, concluye que, en efecto, se trata de dos demandas idénticas.
En consecuencia, por tratarse de la misma demanda radicada dos veces en la Corporación, esto es, bajo los números antes referidos, se ordenará que por secretaría de la Sección se unifiquen las actuaciones correspondientes con el fin de continuarlas bajo el radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00, y, se finalicen las anotaciones en el Sistema Electrónico para la Gestión Judicial Samai del radicado nro. 11001-03-26-000-2021-00205-00.
Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaría, háganse las anotaciones de rigor en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial Samai, con el fin de unificar el trámite de la presente demanda en el radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00 y se finalice el registro del asunto con el radicado nro. 11001-03-26-000-2021-00205-00.
TERCERO: En firme lo anterior, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.