Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00907-00 Demandante: MIREYA ROMERO ORTEGA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo y contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Mireya Romero Ortega, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de insolvencia de persona natural con radicado 182-2022, tramitado por el señor Jairo Romero Ortega ante el mencionado centro de conciliación. Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, con ocasión del auto proferido el 26 de enero de 2023 en el expediente 11001-40-03-014-2023-00046-00, a través del cual el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano y, a su vez, declaró infundadas las objeciones presentadas por la Secretaría Distrital de Hacienda y los señores Jhon Jaime Romero Mancera, Mireya Romero Ortega y Ana Ecilda Aponte Aponte, contra los acreedores Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano. Esto, en el marco del trámite previsto en los artículos 538 y siguientes del Código General del Proceso, procedimiento para negociación de deudas.
Según la accionante, las irregularidades presentadas en uno y otro proceso hacen imperioso que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de la Judicatura que inicien las investigaciones disciplinarias pertinentes contra las autoridades antes mencionadas. Además, solicitó como medida cautelar que se decrete la suspensión del proceso de insolvencia de persona natural con radicado 182-2022 hasta que exista un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela.
En consecuencia, la parte accionante solicitó: “1. Solicito se TUTELE DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTRA JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y FUNDACIÒN LIBORIO MEJIA. 2. Ordenar al JUEZ 14 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que proceda en el término de cuarenta y ocho horas (48) a revocar su providencia las objeciones, de valor probatorio a las pruebas aportadas y solicitadas, profiera decisión ajustada a derecho esto es determinar capital e intereses de la obligación teniendo en cuenta la existencia, naturaleza y cuantía de las acreencias objetadas. 3.
Que se de prosperidad a las objeciones presentadas, teniendo en cuenta las vastas pruebas aportadas m[á]s las que no tuvieron pronunciamiento alguno por el juez. 4. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o al CONSEJO DE DISCIPLINA JUDICIAL que apertura investigación disciplinaria en contra de los funcionarios del juzgado 14 civil municipal y demás funcionarios, O en su defecto se apertura investigación de manera oficiosa. 5.
Prevenir al representante legal de las entidades accionadas de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales). Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Ordenar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que apertura investigación disciplinaria en contra del CENTRO DE CONCILIACIÒN FUNDACIÒN LIBORIO MEJIA Y LA CONCILIADORA ANDREA SANCHEZ MONCADA y demás funcionarios, como son el juzgado de conocimiento. O en su defecto se apertura investigación de manera oficiosa, con el fin de determinar si podían o no asesorar en audiencia al deudor y hacer peticiones en su nombre. 7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en el numeral primero, se determine que mis acreedores están integrados por SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, HEREDEROS DE FRANCISCO GOMEZ, ANGELA EMPERATRIZ GAITAN RONDON, MARCELA DIAZ Y RAMIRO ARIAS HURTADO, esto con base en la gravedad del juramento de mi solicitud y comoquiera que no existe prueba alguna que permita negar el derecho que tengo a integrar a todos mis acreedores. 8.
Que se Prevenir al representante legal de las entidades accionadas de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).”1 La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que es ciudadana colombiana de 53 años de edad, por lo que, se considera como persona de la tercera edad y que, se ha desempeñado como empleada de servicio durante varios años, no cuenta con estudios de derecho y que tampoco conoce de leyes. Expuso que, ante en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía compareció su hermano el señor Jairo Romero Ortega para, en el marco del trámite previsto en los artículos 538 y siguientes del Código General del Proceso, regularizar el estado de sus deudas ante la crisis para su pago.
Tal trámite estuvo a cargo de la conciliadora Andrea Sánchez Moncada. Indicó que el 12 de septiembre de 2022 fue aceptada en calidad de acreedora en el proceso de insolvencia promovido por el señor Romero Ortega, por lo que fue citada a audiencia de conciliación el 25 de octubre de la misma anualidad. Señaló que, admitida la solicitud de negociación, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 550 ibidem, el 9 de diciembre de esa anualidad.
Según la información contenida en la respetiva acta, los acreedores Secretaría Distrital 1 Transcrito del original con posibles errores. Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Hacienda, Mireya Romero Ortega, Jhon Jaime Romero Mancera y Ana Ecilda Aponte Aponte, presentaron objeción “… en contra de las obligaciones a favor de los acreedores Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano por la naturaleza, existencia y cuantía…” Agregó que la resolución de las objeciones propuestas le correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en el proceso con radicado 11001- 40-03-014-2023-00046-00; despacho que mediante providencia del 26 de enero de 2023 decidió de la siguiente manera: i) Rechazar de plano las objeciones de que tratan los numerales 3.1.2., 3.2.1. y 3.3.1. de dicho proveído, relativas a: “3.1.- Por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda. … 3.1.2.- Precisó que desde el escrito de solicitud inicial se incurrió en mala fe, al no incorporar con veracidad la totalidad de los acreedores como ella.
Aunque se encuentra presente dentro del asunto, no fue por la versión espontánea y honesta del deudor, sino por la vinculación oficiosa por parte de la operadora. 3.2.- Por parte de Ana Ecilda Aponte Aponte:_ (sic) 3.2.1.- Consideró que el crédito en que su favor se presentó, al corresponder a honorarios profesionales que le adeudaba el solicitante, correspondían a prestaciones laborales; por tanto, mal podría graduare como de quinto grado y, por tanto, debían estimarse como de primer nivel de prelación. 3.3.- Por parte de Mireya Romero Ortega y Jhon Jaime Romero Mancera: 3.3.1.- Coadyuvó la tesis de la deudora de que trata el numeral 3.2.1. arriba descrito” (subrayado fuera del texto original) ii) Declaró infundadas las objeciones descritas en los numerales 3.1.1. y 3.3.2. del mencionado auto, las cuales consistieron en lo siguiente: “3.1.- Por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda. 3.1.1.- Alegó que no se aportó soporte documental de las obligaciones en nombre de Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano; tampoco constancia de la transferencia de dineros, declaración tributaria de tales activos y las manifestaciones efectuadas en audiencia no fueron solidas en punto a las circunstancias fácticas que rodearon la concesión del mutuo.
Agregó que negar la existencia de las prestaciones, se invertía la carga de la prueba. Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … 3.3.- Por parte de Mireya Romero Ortega y Jhon Jaime Romero Mancera: … 3.3.2.- Consideró dudosos los créditos a favor Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano. No se arrimaron cartulares, para la fecha de otorgamiento de los créditos el deudor carecía de solvencia económica, no se pactó tasa de intereses y nunca se iniciaron acciones judiciales para recuperar el importe de los papales comerciales.” (subrayado fuera del texto original) iii) Devolvió las actuaciones al centro de conciliación. Informó que, el 1° de marzo de 2023 recibió la notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia y, luego, el mismo día, recibió la providencia de similar naturaleza pero del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por lo que procedió a informar de la situación en ambos despachos el 2 del mismo mes y año. 3.
Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que, en el trámite de insolvencia, desde el primer momento notó la parcialidad del centro de conciliación, pues su hermano no anunció todos los acreedores –por ejemplo, en la solicitud no se mencionó a la señora Ana Ecilda Aponte Aponte, fue ella quien la mencionó como acreedora-, ni “… la obligación pendiente con la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en el pago de impuestos”.
Por tanto, se podía inferir que “Jairo Romero Ortega…no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 538 del C.G.P.2” Agregó que, durante el trámite de las audiencias programadas por el centro de conciliación, todos presentaron los reparos que identificaron en el proceso; sin embargo, la conciliadora negaba todo lo que se indicaba como yerros de la solicitud y del expediente, pues indicaba que ella hacía las veces de juez y negaba lo pedido.
Adujo, por otro lado, que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá negó de manera arbitraria y caprichosa “la objeción (sic)”, pues “basa su decisión en lo poco que aparece en las actas que firma la conciliadora, negándose a resolver las diferencias que se presentan en el proceso”. 2 “PARÁGRAFO PRIMERO. La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago…” Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, por ejemplo, en cuanto a la obligación de la señora Ana Aponte, esta en audiencia manifestó presentar diferencia en cuanto a su crédito, pues consideró que debía ser considerado de primer grado, a lo que tanto ella como los otros acreedores estuvieron de acuerdo; sin embargo, la conciliadora no lo resolvió e indicó que sería tenido en cuenta como “objeción solicitando, que complementáramos nuestras objeciones por escrito en los 5 días siguientes.” Refirió que se presentaron objeciones en cuanto a la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones, y que ella aportó las pruebas que consideró necesarias “…todos los medios de prueba existentes a la luz del código general del proceso (sic)… Lo cual no fue tenido en cuenta por parte del juzgado 14…”.
Agregó que, ese estrado no tuvo en cuenta los artículos 164, 165, 166 y 522 del referido código. Afirmó que el aludido despacho judicial le restó valor probatorio a las “pruebas presentadas como documentales, negó las pruebas testimoniales, negó los interrogatorios de parte, negó los indicios, la exhibición de documentos entre otras.” Resaltó que, con lo anterior, se configura por parte del juez una “[d]ecisión sin motivación”, que es aquella que se adopta cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. Al respecto, sostuvo: “El juez cercen[ó] el derecho a defensa, contradicción, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, pues solo otorgo valor probatorio al juramento del acreedor, el cual no valoro por completo, pues de ser así, hubiese tenido en cuenta que el deudor falto a su juramento al no incluir la totalidad de los acreedores y obligaciones existentes, conforme le ordenaba el artículo 539 del CGP… … Es claro que el juzgado 14 CM, no tuvo en cuenta esto respecto del juramento, pues al no incluir a todos sus acreedores se evidencia que faltó a tal juramento, sumado al hecho de que también se solicitó prueba trasladada al juzgado 4 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, la grabación de la diligencia de secuestro del inmueble, de los hechos de las objeciones que presenté, de donde se puede determinar si el inmueble genera dineros pues en la solicitud manifiesta la generación de 4 millones de pesos mensuales, por lo cual también estaría en entredicho el juramento del DEUDOR”.3 Consideró que la providencia judicial acusada se encuentra enmarcada en un defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que 3 Transcripción original que puede contener errores.
Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Precisó que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá no realizó ninguna manifestación frente a la falta de contestación a las objeciones y menos aún aportar pruebas, por lo que dicho despacho desatendió el artículo 97 del Código General del Proceso, relativo a la falta o la deficiencia en la contestación de la demanda.
Mencionó que el juzgado no tuvo en cuenta varias circunstancias cuestionables de las dos letras de cambio aportadas, una por el señor Néstor Enrique Urbano (acreedor) y la otra, por el señor Jairo Romero Ortega (deudor). Informó que, en cuanto a la solicitud -acreencia número 3- tampoco se tuvo en cuenta “la condena por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, prueba que se anexo en mis objeciones y se mencionó a folio 3 de las objeciones que formule por intermedio de apoderado…”, en contra del señor Néstor Enrique Urbano. 4.
Trámite de la solicitud de amparo 4.1. Por auto del 23 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela. En consecuencia, se ordenó la notificación del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el ministro de Justicia y del Derecho, el juez Catorce Civil Municipal de Bogotá y el representante legal del Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía. Asimismo, se dispuso la comunicación del secretario distrital de Hacienda y de los señores Jairo Romero Ortega, Jhon Jaime Romero Mancera, Ana Ecilda Aponte Aponte, Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano (quienes también intervienen en el proceso de insolvencia objeto de controversia).
A su vez, se denegó la medida cautelar y el decreto de la prueba solicitadas por la accionante. 4.2. Con providencia del 30 de marzo de 2023 se dispuso la vinculación del presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la conciliadora Andrea Sánchez Moncada del Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía4; a los “herederos del señor Francisco Gómez, Ángela Emperatriz Gaitán Rondón, Marcela Díaz y Ramiro Arias Hurtado”, así como del juez Treinta (30) Civil Circuito de Bogotá y de los magistrados que integran el Tribunal Superior de Bogotá. A su vez, se requirió al Juzgado Treinta (30) Civil Circuito de Bogotá y a la 4 Operadora de insolvencia. Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, para que remitieran el expediente completo de la acción de tutela presentada por la accionante e identificada con el radicado 11001-31-03-030-2023-00089-00/01 (de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia).
Además, se solicitó nuevamente al Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía que enviara por vía electrónica el expediente 182-2022, correspondiente al proceso de insolvencia de persona natural tramitado contra el señor Jairo Romero Ortega, al correo de la Secretaría General de esta Corporación. Adicionalmente, se dispuso que por Secretaría se fijara un aviso en el sitio web del Consejo de Estado con el fin de que se informara sobre esta providencia a los eventuales interesados y, al Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá para que fijaran el anterior aviso con el mismo objeto. 5.
Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo Superior de la Judicatura Sostuvo que, en el presente asunto se dilucidan los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la declaratoria de temeridad, toda vez que el escrito de tutela guarda idéntica relación con uno tramitado bajo el radicado 11001-31- 03-030-2023-00089-00, adelantado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y al que la corporación brindó respuesta a través de oficio PCSJO23- 248 del 3 de marzo de 2023.
Solicitó su desvinculación al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante. Destacó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial, 5.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho Esta entidad indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues no es responsable por los hechos endilgados por la tutelante, toda vez que, se alejan de sus propias funciones y competencias Señaló que, no existe una conexión entre la entidad y la situación fáctica constitutiva del litigio; en este orden, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son el Juzgado Catorce Civil Municipal de Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá y el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía. 5.3.
Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá El despacho remitió el enlace del proceso con radicado 11001-40-03-014-2023- 00046-00. 5.4. Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía 5.4.1. Conciliadora Andrea Sánchez Moncada Sostuvo que la accionante radicó la misma acción de tutela en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 11001-31-03-030-2023- 00089-00.
Añadió que, es verdad que el deudor no relacionó a la acreedora Ana Ecilda Aponte Aponte en la solicitud de insolvencia, pero que no es cierto que la actora haya sido la que mencionó su existencia dentro del proceso de negociación, pues tal conocimiento se tuvo por la abogada de Aponte. Indicó que su deber consiste en velar por la garantía de los derechos procesales y sustanciales de todas las partes, y sobre todo de realizar el control de legalidad de las actuaciones del procedimiento, lo cual implica también la vinculación no solo de las partes sino de todo aquel que considere tener interés en el asunto.
Precisó que “se trata es del abogado de la accionante, así la haya puesto a firmar a ella”, pues no de otra forma se entiende que una señora que afirma ser empleada del servicio y que desconoce absolutamente todo sobre derecho, puede presentar una acción de tutela bajo el argumento de un defecto fáctico, decisión sin motivación, entre otros, con sustento en una extensa argumentación. Resaltó que el “abogado del acreedor quiere pelear por las objeciones que le rechazaron a otro acreedor, sin que eso en nada le afecte a sus derechos”; por lo que, solicitó que se declare la improcedencia. Destacó que, diferente es que el abogado en desconocimiento de la forma haya pedido el decreto y práctica de pruebas cuando es improcedente y, se encuentra inconforme con la decisión adoptada.
Indicó que, la acción de tutela no una “segunda instancia”. Afirmó que resulta discriminatorio lo relacionado con el señor Néstor Urbano, por su situación legal por la comisión de un delito y con ello pretender restarle validez a su palabra y a que no puede ser acreedor de ninguna persona, dentro del trámite de insolvencia. Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Pese a su notificación, guardó silencio. 5.6. Secretaría Distrital de Hacienda Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado al considerar que en ningún momento ha vulnerado los derechos de la accionante, así como ella misma manifiesta, la acción de tutela va dirigida en contra del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía, Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Justicia y del Derecho y no esta entidad.
Mencionó que se opone a su vinculación, toda vez que la acción se encuentra incursa en falta de legitimación por pasiva, por cuanto no tiene la competencia para resolver respecto a las pretensiones de la accionante. Expuso que si bien la Secretaría Distrital de Hacienda es parte interviniente en el proceso de negociación de pasivos correspondiente al trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante del señor Jairo Romero Ortega, en calidad de acreedor fiscal de primera clase, la acción constitucional se dirige contra la providencia judicial proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la decisión impartida en el fallo que resolvió las objeciones, con la intención de que se revoque dicha providencia. Resaltó que, durante el trámite de la acción de tutela, el escenario en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Jairo Romero Ortega se ha tornado distinto, por lo siguiente: “… 4.
El 06 de febrero de 2023, el centro de conciliación Fundación Liborio Mejía, comunicó a la apoderada de la Secretaría Distrital de Hacienda el fallo proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá que declaró infundadas las objeciones y el auto por el cual se convocó a audiencia para continuar con el trámite de insolvencia del señor JAIRO ROMERO ORTEGA – C.C. 79364401. 5.
En la continuación de la audiencia surtida el 20 de febrero de 2023, luego de que la operadora de insolvencia diera lectura al fallo de objeciones, el apoderado de la acreedora Mireya Romero manifestó que ese día radicó acción de tutela contra dicha providencia y solicitó la suspensión de la audiencia; sin embargo, dado que, a esa fecha ni la operadora de insolvencia ni el centro de conciliación fueron notificados de la admisión de acción constitucional u orden judicial de suspensión del trámite, se dispuso continuar con la diligencia, considerando el término Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perentorio de la prórroga en el proceso. 6.
Así las cosas, se expuso la propuesta de pago por la apoderada del deudor, luego de las intervenciones de los acreedores la propuesta quedó formulada, así… 7. En ese orden, se procedió con la votación de la propuesta por la mesa de acreedores, obteniendo el voto favorable del 63.32 %, con lo cual, se formalizó el acuerdo de pago de JAIRO ROMERO ORTEGA…” Señaló que, no es acertado pasar por alto que sobrevinieron la ocurrencia de hechos que transformaron las circunstancias existentes al momento de interponer la acción, dado que, no se encuentran en etapa de negociación, pues, el acuerdo de pago se formalizó el 20 de febrero de 2023, por lo que, reabrir un debate de fondo en sede de tutela con el fin de revocar una providencia judicial dictada al final de la etapa procesal establecida por el legislador, sin equívocos, afectaría a los demás acreedores. 5.7.
Tribunal Superior de Bogotá Esta autoridad judicial aportó el enlace contentivo de las actuaciones de la acción de tutela con radicado 11001-31-03-030-2023-00089-01. 5.8. Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá Allegó copia digital de la anterior acción de tutela 11001-31-03-030-2023- 00089-00. 5.9. Herederos del señor Francisco Gómez, Ángela Emperatriz Gaitán Rondón, Marcela Díaz y Ramiro Arias Hurtado (mencionados en las pretensiones), pese a su notificación no contestaron.
Al respecto, la parte accionante sostuvo que fue “involuntario del lugar donde se me hizo la acción de tutela se indicó que debían estar vinculados herederos de Francisco Gómez Marcela Díaz Ángela Gaitán y Ramiro Arias…”. 5.10. Los señores Jairo Romero Ortega, Jhon Jaime Romero Mancera, Ana Ecilda Aponte Aponte, Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano (quienes también intervienen en el proceso de insolvencia objeto de controversia) El señor Jhon Jairo Romero Ortega indicó que coadyuvaba la acción de tutela, al reiterar algunos argumentos de la parte actora y considerar que se están vulnerando por indebida valoración por parte del juez y una violación al debido proceso. 6.
Intervenciones posteriores de la accionante Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inicialmente, aclaró que presentó una sola acción de tutela, por lo que no actuó temerariamente.
Sostuvo que, el 1° de marzo de 2023 recibió la notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia y, luego, el mismo día, recibió la providencia de similar naturaleza pero del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por lo que procedió a informar de la situación en ambos despachos el 2 del mismo mes y año. Señaló que el 8 de marzo de 2023 recibió la notificación del fallo de tutela del mencionado juzgado, con el cual se declaró la improcedencia de la acción con argumentos tendientes a endilgarle la temeridad, por lo que pidió: “1.
Tenga en cuenta que he actuado de buena fe en la presentación de la acción de tutela y no es mi responsabilidad lo sucedido, a tal punto que he puesto en conocimiento de ambas autoridades judiciales el problema que atribuyo al sistema. 2. Proteja los derechos que considero vulnerados por parte de las accionadas y que ahora considero se vulneran en mayor medida por el juzgado 30 civil circuito de Bogotá, pues hace una indebida valoración de lo sucedido, omitiendo información importante, para no buscar una correcta administración de justicia en instancia de tutela.” Agregó en escrito posterior que fue “involuntario del lugar donde se me hizo la acción de tutela se indicó que debían estar vinculados herederos de Francisco Gómez Marcela Díaz Ángela Gaitán y Ramiro Arias lo cual no corresponde a la realidad del proceso de acción de tutela que sea adelante razón por la cual solicitó hoy al despacho que se omita a estas personas pues no hacen parte del trámite por el cual se presenta la acción constitucional y pido disculpas a ustedes por el error cometido. [ ] Respecto de JHON JAIRO ROMERO, me permito indicar que se puede comunicar al correo jarom-man@hotmail.com y el celular 3107795964.”.
Esto, respecto de la pretensión séptima de la demanda). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19915 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado. 2. Cuestiones previas 2.1. Solicitud de coadyuvancia El señor Jhon Jairo Romero Ortega indicó que coadyuvaba la acción de tutela, pues consideró que se vulneraron también sus derechos fundamentales por la indebida valoración por parte del juez y una violación al debido proceso.
Al respecto, la Sala precisa que tal figura “… surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”7 Asimismo, se precisa que conforme con el artículo 71 Código General del Proceso, la coadyuvancia solo lo es para i) actos procesales permitidos a la parte que ayuda, ii) que no se opongan a esta y iii) no impliquen disposición del derecho en litigio.
Como lo pretendido por el referido interviniente se encamina a ser parte del presente trámite constitucional en los mismos términos fácticos, jurídicos y petitorios de la accionante, sin que medie o se haya avizorado planteamiento que vaya en contravía a lo señalado por la parte actora, se accederá a su solicitud. 2.2. Solicitudes de desvinculación El Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Secretaría Distrital de Hacienda solicitaron sus desvinculaciones por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala negará tales peticiones, puesto que lo expuesto en la solicitud de tutela conlleva a que se les integre en el extremo pasivo de la acción de tutela o como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.3. Temeridad El Consejo Superior de la Judicatura, así como el centro de conciliación en cuestión refirieron que la accionante presentó la misma acción de tutela en otro despacho judicial, lo cual no desconoció la actora, quien señaló que se trató de 7 Corte Constitucional en sentencia T-1062 de 2010 Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un error.
Esta, se identificó con el radicado 11001-31-03-030-2023-00089-00, frente a lo cual se requirió a los despachos judiciales de primera y segunda instancia para que aportaran dicho expediente. En efecto, de la documental allegada al plenario de la referencia, se advierte que mediante fallo del 8 de marzo de 2023 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, declaró improcedente una demanda con identidad fáctica y jurídica presentada por la accionante, en este sentido: “En el caso bajo estudio, y de acuerdo con el material aportado al expediente, colige este Despacho, que se cumplen los presupuestos anteriormente descritos, teniendo en cuenta que la acción promovida ante este Despacho también fue presentada y repartida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio y admitida mediante proveído del 23 de febrero del año en curso, tal y como consta en la documental remitida por la Corporación en cuestión y la consulta efectuada por este Despacho a través del aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada, en la que se evidencia la radicación de la acción constitucional referida.
Pues bien, sobre el punto téngase en cuenta que el escrito presentado ante la Corporación reseñada dentro de la tutela radicada bajo el No. 2023-00907-00 es idéntico al presentado para el curso de la presente acción constitucional, por lo que, se concluye que las mismas gozan de identidad de partes, hechos y pretensiones, además de no evidenciarse razón alguna para que la activante hubiere acudido de manera paralela ante diferentes Estrados Judiciales con el fin de dirimir el mismo conflicto.
En ese orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que, en el presente asunto el actuar de la señora Romero Ortega dio paso a la configuración de una actuación temeraria, lo que conlleva imprescindiblemente a declarar improcedente la acción de tutela promovida por la activante.” (Subrayado fuera del texto original) De igual manera, se encuentra que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial con fallo del 22 de marzo de 2023, confirmó la anterior decisión. En esta providencia se indicó que se resolvería la impugnación presentada por la parte actora, esto es, la señora Mireya Romero Ortega, la cual, se sustentó en lo siguiente: “Dentro de la oportunidad legal, la convocada impugnó la referida decisión, para tal efecto, refirió que: i).
El fallo se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas; ii). Fue quien informó el 2 de marzo de 2023 que “no conocía por qué se estaba conociendo la acción de tutela por dos jueces, le aporté los autos con el fin de que fuera conocida por quien corresponda”; iii). “No puede desconocer que la Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela fue conocida primero por la Corte Suprema de Justicia, quienes deciden remitirla a los jueces del circuito”; iv).
En la sentencia se omite totalmente información, se indicó lo sucedido “con el fin de que se corrigiera, pues considero que pudo ser un error de la página por donde se ponen las tutelas”; v). Lo único que pretende es que la autoridad a la que acudió resuelva su petición “y bajo la gravedad de juramento y sin tratar de desgastar el aparato jurídico se dé una solución a mi favor”.
En la motiva se mencionó: “3.2.- Descendiendo al caso sub judice, y a propósito de la información que obra en el expediente y la que remitió el Consejo de Estado con ocasión del trámite constitucional No. 1100131500020230090700, tenemos que las acciones de tutela en cuestión, se sustentan en los mismos hechos y contienen las mismas pretensiones. … En esa línea, de las pruebas obrantes en el informativo la Sala advierte que la tutela que nos ocupa se sostiene en las mismas súplicas de la que se tramita en el Consejo de Estado, además, importa precisar que: i).
El auto admisorio que expidió esa autoridad data del 23 de febrero de 2023, precisamente contra el Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y del Derecho, Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía; no obstante, el Juzgado a quo en el trámite de la referencia admitió el asunto constitucional el 28 de febrero de la misma anualidad, luego de que la Corte Suprema de Justicia lo remitirá por competencia; y, ii).
La tutela que cursa en el Consejo de Estado tiene número de radicado en línea 1287279 de 20 de febrero de 2023 enviada a las 8:07 am, mientras que la que aquí se analiza tiene el radicado 1287326 -tutela en línea- de 20 de febrero a las 8:18 am. De modo que, no se trata de un error en el sistema de reparto como lo afirmó la accionante, pues aquélla presentó dos acciones de tutela el mismo día, mas a hora diferente.” (subrayado fuera del texto original) Al respecto, debe indicarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;
(iv) falta de justificación Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para interponer la nueva acción”8. El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.
Esta Sala de Decisión9 ha señalado que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela.
Conforme con lo expuesto, para la Sala no se observa un actuar temerario de la accionante, pues si bien se trata del mismo escrito de tutela, lo cierto es que, la diferencia entre la presentación de una y otra es cuestión de minutos, tal y como lo señaló el tribunal en mención: “La tutela que cursa en el Consejo de Estado tiene número de radicado en línea 1287279 de 20 de febrero de 2023 enviada a las 8:07 am, mientras que la que aquí se analiza tiene el radicado 1287326 -tutela en línea- de 20 de febrero a las 8:18 am.” Ahora bien, en esta oportunidad se encuentra una justificación para tal proceder, pues la accionante no desconoció el hecho anterior y, además en dichas decisiones judiciales se declaró el actuar temerario de la actora, por lo que no existe hasta el momento una decisión que analice lo pretendido por esta. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante debido a las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de insolvencia de persona natural con radicado 182-2022, presentado por el señor Jairo Romero Ortega en el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía, así como por el auto proferido el 26 de enero de 2023, dictado en el expediente 11001-40-03-014-2023-00046- 00, a través del cual el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano y, a su vez, declaró infundadas las objeciones presentadas en dicho trámite. 8 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 9 Sentencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00813-00, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
La parte accionante, aunque en las pretensiones no incluyó alguna orden en particular respecto del centro de conciliación y el procedimiento adelantado, alegó una serie de irregularidades dentro del trámite de insolvencia ante el centro de conciliación, frente a lo que, la Sala advierte que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues se trata de un procedimiento reglado por los artículos 538 y siguientes del Código General del Proceso.
Esto, pues conforme a lo indicado por la Secretaría Distrital de Hacienda, la cual precisó que durante el trámite de la acción de tutela, el escenario en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Jairo Romero Ortega se cerró la etapa de negociación, pues, el acuerdo de pago se formalizó el 20 de febrero de 2023 “con la votación de la propuesta por la mesa de acreedores, obteniendo el voto favorable del 63.32 % ”, fecha que coincide con la presentación de esta acción de tutela.
Por tanto, al existir ya un acuerdo de pago con el señor Romero Ortega, este es susceptible de ser impugnado conforme lo establece el artículo 557 ibidem, cuando: “ARTÍCULO 557. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO O DE SU REFORMA. El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando: 1. Contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. 3.
No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud. 4. Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley. …” Así las cosas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con los argumentos expuestos en contra del Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía. 5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el 11 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 12 Ibídem. Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.13 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6.
Relevancia constitucional La Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202214, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 13 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15” (Énfasis de la Sala).
El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, 15 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 7. Caso concreto La señora Mireya Romero Ortega, en calidad de accionante, consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión del auto proferido el 26 de enero de 2023, dictado en el expediente 11001-40-03-014-2023-00046-00, a través del cual el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano y, a su vez, declaró infundadas las objeciones presentadas en el trámite de insolvencia que presentó el señor Jairo Romero Ortega para, en el marco del trámite previsto en los artículos 538 y siguientes del Código General del Proceso, regularizar el estado de sus deudas ante la crisis para su pago, ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía. En dicho procedimiento, luego de admitida la solicitud de negociación los acreedores Secretaría Distrital de Hacienda, Mireya Romero Ortega, Jhon Jaime Romero Mancera y Ana Ecilda Aponte Aponte, presentaron objeciones “…en contra de las obligaciones a favor de los acreedores Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano por la naturaleza, existencia y cuantía…”.
Específicamente, la accionante incluyó tal asunto en las pretensiones segunda y tercera del escrito de tutela, para cuestionar dicha decisión porque, a su juicio, con ella se incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación, en tanto que refirió que se presentaron objeciones en cuanto a la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones, pero que el aludido despacho judicial negó valor probatorio a las “pruebas presentadas como documentales, negó las pruebas testimoniales, negó los interrogatorios de parte, negó los indicios, la exhibición de documentos entre otras”, además, de no tener en cuenta lo relativo al juramento.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”16. De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, por tanto, evitar que la acción de 16 Sentencia SU573 de 2019. 17 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad18;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales19 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20”. Por su parte, se observa que en el mencionado auto, el juzgado cuestionado: i) Rechazó de plano las objeciones de que tratan los numerales 3.1.2.
(de la Secretaría Distrital de Hacienda), 3.2.1. (de la señora Ana Ecilda Aponte Aponte) y 3.3.1. (de los señores Mireya Romero Ortega y Jhon Jaime Romero Mancera que coadyuvaron a la 3.2.1.).21 ii) Declaró infundadas las objeciones descritas en los numerales 3.1.1. de la Secretaría Distrital de Hacienda)22 y 3.3.2. (de los señores Mireya Romero Ortega y Jhon Jaime Romero Mancera)23. iii) Devolvió las actuaciones al centro de conciliación. Además, se encuentra que en la providencia demandada se refirió a la réplica frente a los requisitos de admisibilidad del asunto y los novedosos aspectos, así: “7.- Y es que en el particular caso, cualquier disputa en punto a que el conciliador no calificó acertadamente la documental que acompañó la solicitud de admisión en el trámite, como pretende hacer ver la Secretaría Distrital de Hacienda en la objeción 3.1.2., en especial por no haberse 18 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 19 “Sentencia C-590 de 2005.” 20 “Sentencia T-102 de 2006.” 21 3.1.2.- Precisó que desde el escrito de solicitud inicial se incurrió en mala fe, al no incorporar con veracidad la totalidad de los acreedores como ella.
Aunque se encuentra presente dentro del asunto, no fue por la versión espontánea y honesta del deudor, sino por la vinculación oficiosa por parte de la operadora. 3.2.- Por parte de Ana Ecilda Aponte Aponte: _ (sic) 3.2.1.- Consideró que el crédito en que su favor se presentó, al corresponder a honorarios profesionales que le adeudaba el solicitante, correspondían a prestaciones laborales; por tanto, mal podría graduare como de quinto grado y, por tanto, debían estimarse como de primer nivel de prelación. 3.3.- Por parte de Mireya Romero Ortega y Jhon Jaime Romero Mancera: 3.3.1.- Coadyuvó la tesis de la deudora de que trata el numeral 3.2.1. arriba descrito” (subrayado fuera del texto original) 22 “3.1.1.- Alegó que no se aportó soporte documental de las obligaciones en nombre de Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano; tampoco constancia de la transferencia de dineros, declaración tributaria de tales activos y las manifestaciones efectuadas en audiencia no fueron solidas en punto a las circunstancias fácticas que rodearon la concesión del mutuo.
Agregó que negar la existencia de las prestaciones, se invertía la carga de la prueba.” 23 “3.3.2.- Consideró dudosos los créditos a favor Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano. No se arrimaron cartulares, para la fecha de otorgamiento de los créditos el deudor carecía de solvencia económica, no se pactó tasa de intereses y nunca se iniciaron acciones judiciales para recuperar el importe de los papales comerciales.” Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anunciado con exactitud su crédito, es un aspecto que del control que legalmente se deposita en el juez en sede de objeciones y que, por lo dicho, ha sido depositado principalmente al conciliador.
Con todo, lo cierto es que su citación fue efectiva, su prestación reconocida y no hubo contradicción en relación con el monto de la misma; de allí, que devenga improcedente el ruego. 8.- En lo tocante a que el crédito en favor de la señora Ana Ecilda Aponte Aponte, al considerar que debía ser graduado como de primera y no de quinta clase por ser de orden, a su juicio, laboral, habrá por decirse que es un asunto novedoso [en su interposición] que impide su estudio por vía de objeción. Según lo dispone en la legislación adjetiva, cuando no logren conciliarse ciertos aspectos en el marco de la audiencia de que trata el artículo 550 del C.G.P., se habilitará al censor para que, dentro de los cinco días siguientes, sustente y desarrolle su objeción, como a su vez, adjunte los medios suasivos para su demostración fáctica y el juez civil, una vez conozca del juicio, resuelva de plano. Quiere ello decir, que el periodo conferido en el artículo 552 ib. no es una nueva oportunidad para plantear cuantas novísimas discrepancias se consideren, no. Tal lapso tiene por finalidad el desarrollo de la disconformidad que pese a la intervención de las partes y del operador para su conciliación, no logró ser dirimida.
Permitir esa extraordinaria habilitación, comportaría una afrenta al principio de igualdad procesal de quienes intervinieron en la audiencia y no mantuvieron una postura conflictiva, como a su vez, se convertiría en estrategia para evitar la discusión consensuada por vía de conciliación [máxima en el marco de la negociación de deudas].
Y al estudiar el acta de la audiencia de diciembre 9 de 2022, se tiene que las temáticas que no fueron zanjadas y, por tanto, únicas que habilitaban ser desenvueltas en su exposición fáctica y demostrativa dentro de los cinco días siguientes al cierre de la diligencia, eran las relativas a los créditos quirografarios reconocidos en favor de Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano; razón por la cual, reitera el Despacho, el desarrollo de las objeciones solo podía comprometer las primeras temáticas y no asuntos diferentes como lo es traído por la objetante con su escrito de desarrollo y sustentación.” A su vez, el juzgado acusado se pronunció respecto de las “… sospechas frente a la naturaleza, existencia y extinción de las deudas en favor de Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano”, con lo siguiente: “Y al validar cada objeción, se concluye que más allá de las manifestaciones de parte, no obra medio de prueba que, en verdad, de peso fáctico a la tesis, restándole de eficacia para servir como fundamento Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sustracción de los montos indicados por el promotor de la insolvencia desde su solicitud inicial. 10.- De otra parte, aunque ninguna disposición normativa imponga que solo tendrán validez los créditos respaldados documentalmente y, en especial, en títulos valores, pues según lo dicho previamente la relación efectuada bajo la gravedad de juramento es suficiente para habilitar el mecanismo especial de recuperación, no es menos cierto en que en el traslado de las objeciones se arrimaron los cartulares que causalmente dan origen a los débitos imputados, por lo que cualquier grado de suspicacia de cara a su existencia, se solventa con aquellos.
Sin que, una vez más, conocidos dichos cartulares por los opositores [pues desde las audiencias fueron trasladados], haya elevado los instrumentos de cuestionamiento documental para increpar su validez formal, como las tachas. De nuevo, sus acusaciones, que gravitaron a partir de especulaciones e imputaciones suspicaces, tuvieron con base probatoria el mero discurso dialéctico de su autor, exiguo para enervar un papel comercial que debido a sus principios, entre estos la autonomía, se sirve por sí solo como fuente para dar demostración a la operación de crédito que en él se incorporó.” De manera que, si se tiene en cuenta el análisis de los argumentos de la parte demandante así como de las motivaciones de la providencia acusada, de lo señalado por la parte actora se encuentra que esta busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto de manera desfavorable.
En ese sentido, para poder estudiar de fondo el objeto de la demanda de tutela, esta Sala tendría que realizar una valoración integral del material probatorio, así como retomar el análisis legal efectuado en el proveído acusado; no obstante, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
Por consiguiente, para la Sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una instancia adicional, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
En esta oportunidad tampoco cuenta con esta carga, porque en el defecto fáctico no se identificó plenamente las pruebas que presuntamente no se valoraron pues de forma genérica señaló que se negó valor probatorio a las “pruebas presentadas como documentales, negó las pruebas testimoniales, negó los interrogatorios de parte, negó los indicios, la exhibición de documentos Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otras”.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Adicionalmente, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez de tutela, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal y económica, como lo es el trámite de objeciones en el procedimiento de insolvencia en cuestión. Por consiguiente, para la Sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el funcionario judicial cuestionado y, ello, no puede ser razón para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del competente natural.
En todo caso, se precisa que dicho auto no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 552 del Código General del Proceso; por lo que, de cuestionarse vía tutela, la parte actora debió argumentar de qué forma se le vulneraron sus derechos fundamentales con un enfoque constitucional y, al no haberlo hecho, queda claro que utiliza este mecanismo constitucional como una instancia adicional de una providencia no susceptible de recursos. 8.
Otras solicitudes La parte actora pretende que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura o al Consejo Nacional de Disciplina Judicial, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho que respectivamente inicien investigación disciplinaria frente al juez Catorce Civil Municipal y del centro de conciliación Fundación Liborio Mejía y su conciliadora y se les prevenga de no incurrir de las conductas que dieron origen a la acción de tutela, so pena de las sanciones de ley.
La Sala denegará lo relativo a las pretensiones cuarta, quinta, sexta y octava, puesto que tales solicitudes corresponden a la parte actora quien se encuentra facultada para promover las quejas disciplinarias y penales que considere pertinentes en su asunto en particular, además de que la acción de tutela no es la vía intermediaria para lograr tales pretensiones.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones relacionadas con las investigaciones en cita y, a su vez, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en lo que atañe a los reparos expuestos en contra del centro de conciliación y el juzgado demandado, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00907-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Acéptase la coadyuvancia del señor Jhon Jairo Romero Ortega, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Secretaría Distrital de Hacienda.
TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Mireya Romero Ortega en lo que concierne a los reparos expuestos contra el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: Deniéganse las pretensiones cuarta, quinta, sexta y octava de la solicitud de tutela.
QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”