CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra de la sentencia 2 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 2 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, confirmó el fallo del 24 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Barranquilla, el cual reconoció el pago de la pensión gracia de jubilación al señor Rafael Cipriano Martínez Gamarra. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión el 13 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta las causales de revisión contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 251 ibidem. 3.
Mediante auto del 1º de diciembre de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se solicitó, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, para que allegara el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2014-00300-00. 4.
Con el auto del 1° de agosto de 2024, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la parte recurrente no argumentó de manera concreta, detallada y suficiente la causal invocada, prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Para tales efectos, se concedieron cinco (5) días para subsanar. 5. Dicha providencia fue notificada por medios electrónicos el 12 de agosto de 2024; sin embargo, la parte recurrente guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación. Es un mecanismo extraordinario de impugnación, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos, por las causales taxativamente definidas en la ley; es decir, procede contra aquellas providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con el objetivo de invalidar o sustituir la decisión del operador judicial.
Por tal motivo, este mecanismo es una excepción a la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias judiciales. En términos generales, la finalidad del recurso extraordinario de revisión es apreciar hechos nuevos (posteriores a la decisión judicial) que pudiesen invalidar la providencia judicial ejecutada y desvirtuar así la cosa juzgada.
En el presente asunto, el despacho considera que el recurso extraordinario de revisión debe rechazarse, por las siguientes razones: Revisado el expediente se observa que los cinco (5) días otorgados en el auto inadmisorio de 1° de agosto de 2024 para que el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión fuera subsanado vencieron el 23 de agosto de 2024.
Una vez culminado dicho término la parte recurrente no corrigió el recurso ni realizó manifestación alguna. Cabe anotar que el artículo 153 del CPACA prevé que, si el recurso se inadmite y no se subsanan en término las falencias advertidas en la inadmisión, procede su rechazo. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión incoado por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.