1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05853-01 Demandante: Germán Puerta Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Germán Puerta Zuluaga en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de octubre de 2022, el señor Germán Puerta Zuluaga interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 31 de marzo de 20221 proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa2 que adelantó en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el propósito de que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla del servicio acaecida en el desarrollo de un proceso coactivo en el cual no se levantaron las medidas cautelares oportunamente y se realizaron reportes negativos ante centrales de riesgo, que impidieron al demandante acceder a productos y servicios del sector financiero. 2.- El asunto en primera instancia lo conoció el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien por fallo de 14 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Puerta Zuluaga sufrió un daño antijurídico imputable a la entidad demandada porque la Subdirección de Cobro Coactivo de la entidad demandada mediante la Resolución 15874 del 10 de octubre de 2017 declaró que él incumplió el pago de una obligación, ordenó como medida cautelar el embargo de sus cuentas bancarias y lo reportó en las centrales de riesgo, sin verificar previamente que ya había pagado la totalidad de la deuda.
En 1 Notificada el 5 de abril de 2022. 2 Identificado con número de radicado: 11001333603120180038701 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05853-01 Demandante: Germán Puerta Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 razón a lo anterior, accedió a reconocer únicamente el perjuicio moral causado. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en sentencia de 31 de marzo de 2022, revocó la decisión del a quo, por estimar que el demandante no cumplió con la carga probatoria para acreditar el daño que le causó la entidad demandada por las acciones y omisiones alegadas. 4.- La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, intimidad, buen nombre, “reputación”, “imagen”, honra, integridad y reparación integral, al incurrir en los siguientes defectos: 5.- Defecto fáctico: sostuvo que el tribunal no se pronunció ni valoró el hecho sobreviniente informado en oportunidad, en el escrito de alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, relacionado con la negativa del ICETEX en conceder el crédito para estudios superiores en el exterior solicitado por el accionante para su hija, por cuenta de su reporte negativo e historial crediticio.
Por lo anterior, adujo que la decisión carece de apoyo probatorio para sustentar la revocatoria del fallo de primera instancia, pues está acreditado que la imposibilidad de acceder a un producto financiero lo afectó no solo a él sino también a su núcleo familiar. 6.- Defecto material o sustantivo: Adujo que existe un grave error en la interpretación de la norma, el precedente judicial y del artículo 90 Superior, relacionados con la responsabilidad extracontractual de la administración pública. 7.- Manifestó que el Tribunal alegó que al demandante le era exigible una carga probatoria mayor frente a la afectación de sus derechos, al indicar que “(…) el proceso coactivo que se siguió en su contra devino de una infracción de tránsito por conducir en estado de embriaguez grado iii, que le generó una sanción por 10 años para conducir vehículos, así como la suspensión de su licencia de conducción”, por lo que “debía demostrar que el daño moral aludido fue propiamente por el decreto de la medida cautelar que se dio en el marco del proceso de cobro coactivo y no como consecuencia de su conducta social, pues precisamente la honra corresponde a la idea de tener una aceptación general por actuar conforme a la ley”.
Según el accionante, dicha argumentación carece de apoyo probatorio y constituye una contradicción entre la decisión y los fundamentos fácticos de la misma. 8.- Así mismo, indicó que el tribunal termina por considerar la conducta desplegada por el señor Puerta Zuluaga como causal exclusiva y excluyente de los embargos decretados por la Secretaría de Movilidad, lo que se erige casi como una forma de declarar, sin prueba alguna, causal eximente de responsabilidad. 9.- Por último, adujo que se desconoció que lo pretendido y objeto de demanda, no fue la sanción impuesta al señor Puerta Zuluaga, sino la falla del servicio probada y efectivamente demostrada por el Juez de Primera Instancia y, en consecuencia, la necesaria reparación del daño igualmente acreditado. 10.- Desconocimiento del precedente judicial: indicó que se desconoció la jurisprudencia relacionada con la honra y bien nombre, específicamente, la T-007 de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05853-01 Demandante: Germán Puerta Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 2020.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció que el núcleo esencial de los mencionados derechos fundamentales resultó lesionado, por cuanto, con ocasión de la difusión errónea de información contraria a la verdad fáctica por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, se distorsionó la consideración y valoración que en el sistema financiero tenía el señor Puerta Zuluaga. 11.- Por otra parte, adujo que se desconoció el precedente relacionado con los requisitos para acceder a la indemnización solicitada, específicamente, citó la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012, por el Consejo de Estado - Sección Tercera, expediente 23478.
También, adujo que se desatendió el precedente relacionado con la responsabilidad extracontractual con ocasión de actos administrativos 3. Explicó que, si el acto administrativo que generó los daños y perjuicios al administrado ya no existe, pero sí sus efectos nocivos, se debe reparar integralmente el daño. 12.- Violación directa a la Constitución Política: indicó que sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción fueron vulnerados por la indebida valoración probatoria, así como la inexistencia probatoria, fáctica y jurídica de la decisión acusada, dada la contrariedad entre los fundamentos fácticos que le sirvieron de base, el error interpretativo del alcance jurisprudencial de los derechos fundamentales lesionados por la Secretaría Distrital de Movilidad, y los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 13.- Adujo que al revocar la sentencia de primera instancia, la Corporación accionada está validando el comportamiento constitutivo de falla en el servicio, imputable a la Secretaría Distrital de Movilidad. 14.- Decisión sin motivación: Indicó que “Sirvan en consecuencia como argumentos que acreditan la configuración, las diferentes premisas sostenidas y desarrollas por el suscrito apoderado que dan cuenta que los motivos en los cuales se basó o cimentó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, no son relevantes en el caso en concreto y, en consecuencia, carece de sustento una providencia judicial cuyo respaldo sean motivos insuficientes de carácter fáctico, así como, con ocasión de una insuficiente valoración probatoria y, una discordancia entre lo motivado y lo finalmente decidido, entre otras”.
B. Sentencia de primera instancia 15.- Mediante providencia del 26 de mayo de 20234, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no supera el requisito general de inmediatez, en la medida en que la decisión del 31 de marzo de 2022 fue notificada el 7 de abril de 2022 mientras que 3 Al respecto, citó a pie de página las siguientes providencias: i) Consejo de Estado-Sección Tercera, fallo del 19 de julio de 2017, expediente 38116, ii) Sentencia del 7 de marzo de 2013, expediente 2223, iii) Sentencia del 23 de octubre de 2014, expediente 2073602, iv) auto del 25 de julio de 2007, expediente 33012, v).
Sentencia del 3 de abril de 2013, expediente 26437, vi) auto del 13 de mayo de 2009, expediente 2001882, vii) Sentencia del 5 de julio de 2006, expediente 21051, viii) sentencia del 24 de agosto de 1998, expediente 13685 y, ix) sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 2073770 4 Notificada el 15 de junio de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05853-01 Demandante: Germán Puerta Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 la solicitud de amparo fue radicada el 3 de noviembre de 2022, es decir, 6 meses y 26 días después, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
C. La impugnación 16.- El accionante impugnó, indicando que la acción de tutela no fue radicada el 3 de noviembre de 2022 sino el 31 de octubre de la misma anualidad. 17.- En igual sentido, sostuvo que la notificación de la providencia cuestionada si bien se surtió el 5 de abril de 2022, debe entenderse correctamente notificada el 7 de la misma fecha.
En razón a lo anterior, adujo que la ejecutoria de la decisión se dio el 13 de abril siguiente. 18.- En virtud de lo anterior, indicó que el término exigido por esta Corporación como plazo razonable para la radicación o presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales se cumplió en el caso en concreto, “pues al contabilizarse desde el 13 de abril de 2022, término de ejecutoria de la providencia objeto de tutela, al 31 de octubre, el tiempo recorrido, a diferencia de lo reseñado en la sentencia de primera instancia objeto de la presente impugnación, no es de 6 meses y 26 días”. 19.- Aunado a ello, sostuvo que esta Corporación reseñó que en el cuerpo de la solicitud de amparo no se había expuesto las razones por las cuales se presentó la acción en un término no razonable, cuando aquello sí fue explicado a folio 41 del escrito. 20.- Finalmente, adujo que la Corporación al considerar que existe un término razonable para interponer la solicitud de amparo constitucional en contra de providencias judiciales, desconoce el precedente jurisprudencial ya sentado y reiterado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional.
Citó la sentencia SU-332 de 2019 y SU-214 de 2022. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 21.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 5 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05853-01 Demandante: Germán Puerta Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 22.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.
F. Análisis del caso concreto 23.- De entrada, la Sala advierte que, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales7.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión8, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 24.- La Sala encuentra que la providencia cuestionada -31 de marzo de 2022- fue enviada al accionante mediante correo electrónico el 5 de abril de 20229, por lo que de conformidad con el inciso 3º del artículo 8° de la Ley 2213 de 202210, la sentencia se entiende notificada el 7 de abril de 2022.
No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 31 de octubre de 2022, es decir, aproximadamente, 6 meses y 21 días 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 8 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 9 Información sustraída del aplicativo SAMAI.
Índice 16. 10 “Artículo 8° - Notificaciones Personales: (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Ver Consejo de Estado, Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, Exp. 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05853-01 Demandante: Germán Puerta Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. 25.- Además, si en gracia de discusión se tiene en cuenta desde el 13 de abril de 2022, fecha de ejecutoria de la sentencia, tal como lo indica el accionante en su escrito de impugnación, se observa con claridad que tampoco se encuentra superado el requisito general de inmediatez, en la medida en que desde esa fecha hasta la radicación de la presente acción pasaron 6 meses y 18 días. 26.- Aunado a lo anterior, se advierte que el actor como explicación para presentar la acción fuera del término jurisprudencialmente establecido, señaló, por un lado, que, si bien la providencia cuestionada le fue notificada el 8 de abril de 2022, ésta sólo cobró ejecutoria el 6 de junio de 2022, cuando el expediente fue devuelto por el tribunal al juzgado de origen.
Argumento que, como lo indicó el a quo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el término de la inmediatez no se computa desde la ejecutoria de la providencia que se controvierte en tutela, salvo en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, ni menos aun cuando el expediente regresa al despacho de primera instancia, pues es claro que desde el mismo instante en que es notificada la decisión, se presume que las partes conocieron la misma y debieron advertir de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales11. 27.- Por otra parte, la parte actora también indicó como sustento de su demora que: << (…) si esta Corporación considera que la presente solicitud de amparo se ha ejercido transcurrido un amplio interregno de tiempo -aun cuando de conformidad con reciente providencia de la Corte Constitucional se ha concedido solicitudes de amparo en un interregno temporal mucho más amplio que el transcurrido en el presente, sirva de ejemplo la Sentencia SU-027 de 2021-, resalta el suscrito apoderado que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela podrá, valorados los supuestos fácticos de cada caso en concreto, declarar como procedente una solicitud de amparo constitucional, cuando haya transcurrido un amplio espacio de tiempo, bajo las siguientes circunstancias -acreditadas en el caso objeto de estudio-: “‘(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 11 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05853-01 Demandante: Germán Puerta Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”>>. 28.- No obstante, se observa que el actor simplemente se ciñó en citar apartes de la sentencia de tutela T-282 de 2018, sin dar explicación alguna de cuál había sido el hecho nuevo y sorpresivo que le imposibilitó acudir a este mecanismo constitucional dentro de un término razonable, ni tampoco expuso cuál vulneración o amenaza de derechos fundamentales permanece.
Por lo que a juicio de esta Sala de Subsección no existe ningún argumento, ni tampoco se visualiza alguna causal o hecho que haga flexibilizar el término de inmediatez. 29.- En razón de lo anterior habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF