Micelio
15001233300020160039901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-16

Radicación interna: 3327 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Cristina Del Pilar Pinto Cortes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante: Cristina del Pilar Pinto Cortés Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1.

Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente de carácter nacionalizado. Docente en interinidad. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1 Pretensiones La señora Cristina del Pilar Pinto Cortés, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1 En adelante UGPP. 2 Folios 2 a 15B (sic). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1437 de 20113, requirió declarar la nulidad de la Resolución RDP 045806 del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y el Auto ADP 014306 del 28 de octubre de 2013, que resolvió abstenerse de resolver los recursos impetrados en contra de la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados dentro del año anterior a la fecha de consolidación del estatus pensional; (ii) hacer los reajustes de ley, así como los ajustes de valor de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA;

(iii) pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) cumplir la sentencia, y en caso de incumplimiento, pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria conforme con lo establecido en el artículo 192 del CPACA; y (v) pagar costas y agencias en derecho. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda La señora Cristina del Pilar Pinto Cortés refirió que nació el 16 de febrero de 1960 y estuvo vinculada como docente de manera interrumpida desde el 21 de mayo de 1977 hasta el 12 de febrero de 2015.

Señaló que el tipo de vinculación siempre fue nacionalizado y cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia. El 15 de agosto de 2013 la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la mencionada prestación y le fue negada a través de los actos administrativos demandados. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación Como concepto de violación, la actora argumentó que la entidad demandada desconoció la Ley 114 de 1913, el Decreto 2277 de 1979, así como las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y la Constitución Política.

Adujo que la entidad incurrió en falsa motivación de los actos acusados, pues desconoció el tiempo laborado antes de 1980 por haber sido prestado en interinidad. Señaló que, en su caso particular, se cumplieron los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia en la medida que su vinculación es del orden nacionalizado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que los actos administrativos demandados fueron proferidos siguiendo los lineamientos establecidos por la normativa vigente para el reconocimiento de pensiones y se encuentran revestidos de legalidad.

Se refirió en principio al marco jurídico de la pensión gracia, y seguidamente, señaló que no fue allegado original o copia auténtica de los certificados expedidos por el FOMAG donde se verifique el tipo de vinculación al servicio docente de la demandante, así como los decretos de nombramiento y actas de posesión para acreditar los tiempos laborados antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no fue posible validar dicho periodo. 4 Folios 68 a 74.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Agregó que, si se tuviera en cuenta dicho tiempo para ser beneficiaria de la prerrogativa, la demandante no estuvo vinculada a la educación pública para el 31 de diciembre de 1980, por lo que dicho lapso debe ser desestimado para el reconocimiento pretendido, pues no existió vínculo legal y reglamentario, de contera no hubo solución de continuidad para dicha fecha, por lo que no hay lugar al reconocimiento pensional.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Boyacá inició la audiencia inicial el 29 de agosto de 2017, la cual fue suspendida y reanudada el 9 de noviembre del mismo año, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «- ¿Se encuentran ajustados a derecho la Resolución N° RDP- 045806 del 2 de octubre de 2013, mediante la cual, la entidad demandada negó a la señora Cristina del Pilar Pinto Cortés el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como el auto ADP - 014306 del 28 de octubre de 2013, mediante el cual la entidad demandada se abstuvo de resolver los recursos de reposición y apelación contra la aludida resolución? - ¿Tiene derecho la señora Cristina del Pilar Pinto Cortés al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia ? - En caso afirmativo, ¿sobre qué factores de salario debe efectuarse dicho reconocimiento, y a partir de qué fecha se hace efectivo el derecho?» (sic)

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 5 Folios 147 y 148 CD allegado a folio 155 y continuación 162 a 164, y Cd a folio 174. 6 Folios 263 a 275. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El juzgador, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, consideró que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, la naturaleza jurídica de la vinculación de la accionante fue nacionalizada, y no es de recibo afirmar que era nacional porque el origen de los recursos provenía del Situado Fiscal.

Además, encontró probada la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. No obstante, a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la señora Cristina del Pilar Pinto Cortés no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, sino que únicamente acumulaba 3 meses y 9 días. Además, para la misma fecha contaba con 31 años, es decir, tampoco cumplía con los 50 años de edad para acceder a la prestación.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 El apoderado de la accionante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Reiteró que la vinculación como docente oficial resulta válida para acceder a la pensión gracia, además, cumple todos los requisitos exigidos para ello. Manifestó que las normas y la jurisprudencia aplicable permite el cumplimiento de los 20 años de servicio en cualquier tiempo, por lo que no es acertado solicitar los requisitos legales a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 como lo decidió el tribunal en primera instancia.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante no se pronunció. 7 Folios 277 a 279 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 6.2 La entidad demandada 8 solicitó confirmar la decisión, para lo cual, expuso el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y solicitó que, en caso de que de acceda a las peticiones de la demanda, no se condene a la entidad al pago de costas en esta instancia como quiera que no se advierte temeridad o mala conducta por parte de la UGPP.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 235. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 8 Mediante memorial allegado a SAMAI, visible a índice 15, 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ¿La señora Cristina del Pilar Pinto Cortés, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Es así como esta Corporación determinó que: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 14 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci ón, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educat ivos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 15. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.3.3.

Procedencia de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicación 0951- 2014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, citado en sentencia proferida el 17 de junio de 2018 por este despacho ponente radicado interno 3597-2015. 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Radicación: 2636-2014. C.P Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En desarrollo a la protección de los pensionados, en el artículo 53 de la Constitución Política se estableció «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.» Por su parte, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se previó que en el evento en el que la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas, deberá reconocer y pagar al pensionado intereses moratorios.

Específicamente la norma en comento dispuso: «ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en e l momento en que se efectué el pago.» En ese orden, de la norma transcrita se concluye que los intereses de mora proceden cuando las mesadas pensionales no están en discusión, es decir, que el reconocimiento de la prestación ya fue efectuado en favor del pensionado y únicamente se presenta una omisión por parte de la entidad de realizar el pago de la respectiva mesada.

Sea del caso precisar que en lo que concierne a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los docentes, la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 200016 estableció que la indemnización debe cancelarse incluso cuando se trate de pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la norma de la referencia, tal como sucede con el régimen de docentes exceptuado conforme al artículo 279 ibidem17. 16 Corte Constitucional.

Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: expediente D-2663. 17 ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.4 Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa 1) La accionante solicitó el 15 de agosto de 2013 el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2) Mediante la Resolución 045806 del 2 de octubre de 213 18, la UGPP negó la petición, por considerar que: a) Al 31 de diciembre de 1980, la accionante no se encontraba vinculada a la docencia oficial, por cuanto, la vinculación la acredita con fecha posterior a la contemplada en la ley. b) No se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 21 de mayo de 1977 al 30 de agosto de 1977, toda vez que, de acuerdo con la certificación de tiempo de servicios de 6 de mayo de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, dichos tiempo fue prestados con nombramiento interino, razón por la cual, debe allegar el original o copia autentica el decreto de nombramiento y el Acta de Posesión para poder verificar el tipo de vinculación, pues el acta aportada fue copia simple y carece de valor probatorio. 3) La accionante, interpuso los recursos de reposición y apelación. 4) Por medio del Auto 014306 del 28 de octubre de 2013 19, la entidad señaló: «Que una vez revisado el cuaderno administrativo se observa que cursa acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA radicado No. 2011 de 090, en contra de CAJANAL EICE cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]» 18 Folios 39 y 40. 19 Folios 43 y Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 hoy en liquidación y con el recurso interpuesto, no se allegó copia de la sentencia proferida en dicho proceso o desistimiento del mismo, por lo tanto, no obra documento alguno que indique el proceso de nulidad y Restablecimiento del derecho haya terminado.

Que teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 86, esta entidad perdió competencia y por tanto, se abstiene de proferir cualquier decisión, hasta tanto el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, emita una decisión de fondo.» (sic) 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, así: 2.4.2.1 La demandante nació el 16 de febrero de 1960 20, por tanto, el mismo día y mes de 2010 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) Del período comprendido entre el 21 de mayo de 1977 al 30 de agosto de 1977, nombrada mediante el Decreto 150 del 15 de febrero de 1977 21: 20 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra visible a folio 16. 21 Folios 237 a 239.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 […] […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE GOBERNADOR ENCARGADO SECRETARIO DE EDUCACIÓN ENCARGADO» (sic) • El Acta del 4 de febrero de 1977, allegada por parte de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Alcaldía de Chiquinquirá 22 y posteriormente por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá 23 a solicitud del tribunal, hace constar que la actora «[…] se presentó al despacho de la Alcaldía del Circuito Judicial de Chiquinquirá, con el fin de informar mediante Oficio de fecha 3 de febrero/77 de la Secretaría de Educación de Boyacá, que por disposición del distrito educativo de Chiquinquirá ha sido nombrada Directora Interina de uno de los cursos de la concentración urbana zona de carreteras en el municipio de Chiquinquirá, en reemplazo de Augusto Ezequiel Ramírez Rodríguez quien se encuentra en comisión del sindicato de maestros de Boyacá.» • El Certificado de Tiempo de Servicio emitido por la Gobernación de Boyacá, el 6 de mayo de 2013 24, señala que la vinculación en el período correspondiente al año de 1977 fue nacionalizada, así: […] El análisis del referido acto de nombramiento contenido en el Decreto 150 del 15 de febrero de 1977, constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho, o no, al reconocimiento de la pensión gracia, pues determina si este ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter 22 Folio 215. 23 Folio 240. 24 Folios 19 y 20.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 territorial o nacionalizada. Al respecto, es preciso resaltar que la nominación fue emanada de gobernador de Boyacá, en calidad de representante del ente territorial, en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, que no invocó normas que permitan inferir que actuaba como delegado de la Nación y, en ese orden, la designación no proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional; tampoco fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención del Gobierno nacional.

Sumado a ello, no se especificó que la plaza sea nacional, o que los pagos de esos salarios fueran procedentes de esta cartera. Contrario a lo anterior, el acto administrativo objeto de estudio dispuso de manera expresa que se nombraban maestros interinos en el departamento y, en el caso particular, la accionante ocupó el cargo de docente en una escuela rural del ente territorial, en el municipio de Chiquinquirá. Como se indicó en el marco normativo, la pensión gracia puede ser concedida sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria o en interinidad, tal y como ocurrió en este caso, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años.

Así las cosas, es factible colegir que el período analizado fue laborado en forma transitoria para la entidad departamental, de manera que podría tratarse de una vinculación territorial o nacionalizada. Resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conform e Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundar ia oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territoria l antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco, el tipo de vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, y que, a pesar de no obrar constancia de que la plaza ocupada por la actora hizo tránsito a una nacionalizada, lo cierto es que con la certificación que reposa en el plenario, se llega a la conclusión de que, para el período que aquí se analiza, la maestra ostentó una vinculación nacionalizada, tal y como se refleja en el Certificado de Tiempos de Servicio relacionado, por lo que dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta y con los mismos queda acreditada la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

B) Del período comprendido entre el 28 de enero de 1991 y el 6 de mayo de 2013, nombrada mediante el Decreto 138 del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 21 de 199125. • El Acta del 28 de enero de 1991 26 hace constar que la accionante tomó posesión del cargo de «PROFESORA DE TIEMPO COMPLETO EN EL COLEGIO EL CHARCO DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE SENA» (sic), ante el secretario de educación de Boyacá y la jefe de personal. 25 Folio 176. 26 Folio 177.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 • Al respecto, el FOMAG – Secretaría de Educación de Boyacá, certificó el 6 de mayo de 2013 27 que la naturaleza jurídica del vínculo de la docente es de carácter territorial (departamental): • Como novedades laborales se relacionan las siguientes: De acuerdo con lo descrito, se encuentra probado que la señora Cristina del Pilar Pinto Cortés laboró como docente de carácter territorial (departamental) desde el 28 de enero de 1991 hasta el 27 Folios 21 a 23.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 6 de mayo de 2013, fecha de la última certificación expedida, debido a lo siguiente: La vinculación como docente oficial se produjo por medio del Decreto 138 del 21 de enero de 1991, el cual fue suscrito por el gobernador de Boyacá y tuvo como objeto nombrar a la accionante en propiedad como profesora del Colegio El Charco del municipio de San Miguel de Sema.

Aunado a ello, el acto de nombramiento tampoco indica que la accionante hubiera sido designada para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional y, por el contrario, de manera específica se indicó que era «por creación de plaza», por lo que es dable entender que la vinculación ocurre por plena disposición del ente territorial para ocupar una plaza propia.

Adicionalmente, se advierte que, luego de la vinculación analizada se presentaron una serie de novedades administrativas como incorporaciones, encargos y traslados, que no modificaron de forma alguna la vinculación inicial en tanto que no hubo solución de continuidad, por lo que dicho período debe ser contabilizado para efectos de la prestación que reclama.

Se advierte que las certificaciones emitidas por el FOMAG señalan que la vinculación fue departamental (la del 6 de mayo de 2013) y en el expediente administrativo digital obra otra certificación (del 5 de agosto de 2010) que señala que fue territorial - departamental, situación que coincide con el análisis efectuado en precedencia. Ahora bien, vale la pena aclarar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se ajusta a las normas y a la jurisprudencia vigente para el estudio de la pensión gracia, toda vez que no resulta correcto exigir el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para la entrada en vigencia de la Ley Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 91 de 1989, en la medida que la norma en mención no determina ese presupuesto dentro de su texto, circunstancia aclarada en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 en la cual la Sección Segunda, fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a), de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 28 La anterior sentencia de unificación jurisprudencial definió que tendría efectos retrospectivos, razón por la cual resulta de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante acreditó los 20 años de servicio el 17 de octubre de 2010. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el expediente administrativo digital visible a folio 63, declaración juramentada de buena conducta del 5 de junio de 2013 en la que sostuvo que se desempeñó con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA Decreto 150 del 15 de febrero de 1977 21 5 1977 30 8 1977 100 Decreto 138 del 21 de enero de 1991 28 1 1991 17 10 2010 7100 7200 ACTO ADMINISTRATIVO FECHA INICIO FECHA FINAL CALCULO DE PERÍODO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Obra también en el expediente administrativo, Certificado de Antecedentes Disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación el 15 de junio de 2013 en el que se indica que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

Al respecto, se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que la accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; (ii) acreditó 20 años de servicio con carácter nacionalizado y territorial el 17 de octubre de 2010, fecha en la que alcanzó el estatus pensional;

(iii) cumplió 50 años de edad el 16 de febrero de 2010; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que da cuenta de que es beneficiaria de la pensión gracia. En estas condiciones, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Cristina del Pilar Pinto, a partir del 17 de octubre de 2010, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 17 de octubre de 2009 y el 16 de octubre de 2010, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica y las primas de grado, de vacaciones y de navidad, según se acreditó en los Certificados de Salarios Devengados, emanados de la Secretaría de Educación de Boyacá 29. 29 De 2009 visible a folio 24, emitida el 22 de junio de 2010 y el de 2010, a folio 190, emitida el 21 de noviembre de 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPAC A, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. - De la prescripción de las mesadas pensionales Teniendo en cuenta que el derecho se causó el 17 de octubre de 2010, la reclamación en sede administrativa se presentó el 15 de agosto de 2013 y la demanda fue radicada el 26 de mayo de 2016 30, no se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas31. - De la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 30 Conforme al acta individual de reparto visible a folio 46. 31 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Sobre este aspecto, debe precisarse que dicha solicitud no es procedente en el caso concreto, puesto que no se había efectuado el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora Pinto Cortés, y tal como se expuso en el acápite normativo de esta providencia el pago de los intereses por mora únicamente proceden cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía. Situación que no ocurrió en el sub lite. 3.

Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Cristina del Pilar Pinto Cortés le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de febrero de 2020 que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia, y, en su lugar, se accederá parcialmente a lo deprecado en el presente medio de control. 4.

Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016.

Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues, si bien el recurso de apelación presentado por la parte demandante se resolvió favorablemente, no se demostró su causación, toda vez que no intervino en esta instancia. Sumado a ello, en la presente decisión se efectuó un análisis que conllevó a aplicar las reglas jurisprudenciales trazadas en la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, por lo tanto, no se impondrán costas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Cristina del Pilar Pinto Cortés contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 045806 del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, y del Auto ADP 014306 del 28 de octubre de 2013, que decidió abstenerse de resolver los recursos impetrados en contra de la decisión inicial.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Cristina del Pilar Pinto Cortés, identificada con cédula de ciudadanía 23.491.587, una pensión gracia a partir del 17 de octubre de 2010, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre 17 de octubre de 2009 y el 16 de octubre de 2010, conforme a la certificación que deberá expedir la entidad territorial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020160039901 (3327-2020) Demandante:Cristina del Pilar Pinto Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 CUARTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, con aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. No condenar en costas en ambas instancias.

OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI–, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado