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11001031500020230137100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 2130 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Esperanza Herrera Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Demandante: ESPERANZA HERRERA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA.

EL MECANISMO ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE OTRO MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LO PRETENDIDO Síntesis del caso: la actora solicitó que i) se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que declare en desacato y sancione al Invías, al contratista Consorcio Vías Colombia 066, al interventor Siglo XXI y al señor Daniel Román Velandia Rojas por el incumplimiento del fallo de proferido en una acción popular, ii) se ordene que convoque y cite a comité de verificación de cumplimiento del fallo y iii) que se publique el desacato en la página y redes sociales; aspectos que ya había solicitado a través del incidente de desacato ante la autoridad demandada.

En consecuencia, se declarará improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro medio idóneo para obtener lo que se pretende a través de este mecanismo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Herrera Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, vida, buena fe e integridad personal.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2023, la demandante promovió proceso de acción de tutela por motivo del incumplimiento del fallo de la acción popular proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público y, por último, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos – Málaga. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Actor: Esperanza Herrera Gómez Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Danil Román Velandia Rojas presentó una acción popular en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante (Invías) y el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda, la cual fue registrada con el número de radicación 68001-23-33-000-2015- 00847-00. 2) Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, la previsión de desastres previsibles técnicamente y la defensa del patrimonio público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos-Málaga, así: “( ) Tercero: al INVÍAS que, dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, formule un proyecto para la gestión del riesgo que actualmente muestra la vía denominada Los Curos – Málaga, se determine el cronograma de ejecución y fecha de culminación de su pavimentación total.

En la formulación del proyecto el INVÍAS deberá incluir, de acuerdo con su marco funcional de competencias, la solución a los puntos críticos actualmente existentes y los diferentes protocolos para evitar que las diversas contingencias se materialicen con la afectación a derechos fundamentales de quienes por allí transitan. Cuarto: al INVÍAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia construya un paso peatonal seguro en el puente vehicular existente en el kilómetro 94+940, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara.

Quinto: Exhortar al INVÍAS para que, si aún no lo ha hecho, persiga el cobro de las acreencias surgidas a su favor en las Resoluciones 03461 del 25 de mayo de 2016 y 05611 del 19 de agosto de 2016, referidas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo estructurar un expediente que muestre dichas gestiones y resultados, así como el destino dado a los dineros recuperados, el cual deberá presentar a este proceso, en el evento del trámite incidental de desacato.

Sexto: Exhortar al Fondo de Adaptación para que continúe tomando las decisiones necesarias para la construcción de los puentes Hisgaura, La Judía y Sitio Crítico 43 ( ).” 3) Las partes apelaron y la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 6 de junio de 2019, modificó y adicionó la decisión, en los siguientes términos: “Primero: Modificar el ordinal 2o de la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: “Segundo: Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Actor: Esperanza Herrera Gómez Acción de tutela público y, por último, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos – Málaga (Santander).” Segundo: Adicionar el ordinal Cuarto de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente forma: “Cuarto: En vista que las obras en mención no se pueden terminar en forma inmediata, como mecanismo transitorio y para efectos de conjurar la amenaza y/o riesgo, mientras se precisan y establece Ia planeación de las mismas, el INVIAS (ente que en la actualidad se encuentra a cargo de la vía objeto de la litis), deberá adoptar las medidas pertinentes para efectos de garantizar el cruce de peatones en el kilómetro 94 + 940, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara - Santander”.

Tercero: Adicionar el ordinal Sexto de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente manera: “Sexto: Ordenarle al INVIAS que, en lo que a sus competencias se refiere, continúe tomando las decisiones necesarias y realizando las gestiones pertinentes al interior del contrato de obra No. 285 de 2013, para efectos de la construcción, edificación y entrega de los tres (3) puentes denominados La Judía, Hisgaura y Sitio Crítico (SC) 43 - Pangote; una vez sea resuelta de fondo la controversia contractual sometida al Tribunal de Arbitramento en Cámara de Comercio de Bogotá”.

Cuarto: Adicionar la sentencia apelada, así: “Decimoprimero: Ordenar al INVIAS y aI Fondo de Adaptación, que efectúen las actividades correspondientes para dar cumplimiento a los contratos objeto de Ia presente y que se encuentran en ejecución, como lo son el contrato de obra No. 1639 de 2015, contrato de interventoría No. 1756 de 2015 y el convenio interadministrativo marco No. 014 del 31 de mayo de 2012; y, en caso de ya haber iniciado las acciones pertinentes, se dé el impulso respectivo a tales actuaciones para lograr el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los contratistas, así como la terminación de las obras contratadas y, a su vez, que comiencen las obras faltantes y demás que sean necesarias.” Quinto: Adicionar la sentencia apelada, así: “Décimo Segundo: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por el señor Danil Román Velandia Rojas, en su calidad de actor popular, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en su calidad de coadyuvante de la parte actora; por las Alcaldías Municipales de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca y Santa Bárbara; por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; por el Fondo de Adaptación; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten”.

Sexto: Confirmar en todo lo demás, el fallo impugnado, por las razones consignadas en la presente providencia”. 4) En abril de 2021, los funcionarios del Invías junto con los miembros del comité de verificación de cumplimiento del fallo popular anunciaron que a la firma Hidalgo e Hidalgo 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Actor: Esperanza Herrera Gómez Acción de tutela se le adjudicó el contrato por el valor de $286.000.000 para realizar toda la pavimentación de la vía y los puntos críticos. 5) En enero del presente año, como veedora del comité de verificación de cumplimiento del fallo popular, presentó solicitud de audiencia de revisión y cumplimiento del fallo, pero a la fecha el tribunal demandado no ha fijado fecha para la diligencia. 6) El 14 y 15 de marzo de 2023, formuló un incidente de desacato que a la fecha tampoco se ha resuelto.

Fundamento de la vulneración A partir de los hechos expuestos, en resumen, se aprecia que la actora consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la demora por parte de las demandadas para dar total cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia en el marco de la acción popular con radicación no. 68001-23-33-000-2015-00847-00/01.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales y de directamente colectivos VIDA E INTEGRIDAD, A LA VIDA DIGNA, AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN, A LA BUENA FE,, AL EJERCICIO PROTECTOR DE LOS FINES DEL ESTADO ART 2, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD VIAL, A LAS VÍAS DE DERECHO Y DE HECHO, AL CUMPLIMIENTO DE LAS REVISIONES DEL FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO, CON EL OBJETO DE PREVENIR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE E IRREPARABLE A LA VIDA, A LA ECONOMÍA, AL TURISMO, A LA INTEGRIDAD DEL PACTO SOCIAL.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RADICADO No. 68001233300020150084700 HONORABLE MAGISTRADA SOLÁNGEL BLANCO, PROCEDA A: 1. Instalar desacato y sancionar a Invias y del contratista Consorcio vías Colombia 066 y, el interventor Siglo XXI y, al señor Daniel R. Velandia Rojas, encargados de la vía los Curos – Málaga para su cumplimiento total, sin más demoras. 2.

Convocar y citar a audiencia presencial en éste proceso de control de revisión del cumplimiento del fallo del consejo de estado a los señores: Director General INVIAS, Ministro de Transporte, Consorcio vías Colombia 066, el interventor Siglo XXI, Alcalde de Málaga, Alcalde de Piedecuesta, Alcalde de Santa Bárbara, Alcalde de Guaca, Alcalde de San Andrés, Alcalde de Molagavita, Alcalde de San José de Miranda, Al señor Abogado Daniel Velandia, El señor 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Actor: Esperanza Herrera Gómez Acción de tutela ayudante del demandante Edgar L. Velandia Rojas, a la Honorable Doctora Alexandra en calidad de Procuradora, e incluso citar al Defensor Regional de Santander. 3.

Que se publique la presente petición en la página y redes sociales de los invitados a la audiencia de carácter obligatorio.

TERCERO. – ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RADICADO No. 68001233300020150084700 HONORABLE MAGISTRADA SOLÁNGEL BLANCO, PROCEDA A: DE OFICIO, MODULAR, REGULAR, LOS FALLOS DE LA ACCIÓN POPULAR, PARA QUE SE CUMPLA EL MISMO, EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS. CUARTO.- ORDENAR al Demandante, realizar sus labores obligatorias como actor popular, presentando desacatos y/o advirtiendo el riesgo a la vida de la comunidad en los puntos peligrosos que obran en el expediente.

QUINTO. - ORDENAR al Director General INVIAS, Ministro de Transporte, Consorcio vías Colombia 066, el interventor Siglo XXI, Alcalde de Málaga, Alcalde de Piedecuesta, Alcalde de Santa Bárbara, Alcalde de Guaca, Alcalde de San Andrés, Alcalde de Molagavita, Alcalde de San José de Miranda, Al señor Abogado Daniel Velandia, El señor ayudante del demandante Edgar L. Velandia Rojas, a la Honorable Doctora Alexandra en calidad de Procuradora, e incluso citar al Defensor Regional de Santander, PROCEDAN A REALIZAR LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA QUE SE CUMPLA EL FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 12 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, al director general del Invías, al ministro de Transporte, al representante legal del Consorcio Vías Colombia 066, al gerente del Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda, al procurador general de la Nación, al defensor regional de Santander, al gobernador del departamento de Santander, a los alcaldes de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara, Piedecuesta (Santander) y a los señores Danil Román Velandia Rojas y Edgar Velandia Rojas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos (miembro del comité de verificación de la sentencia proferida en la acción popular) informó que se han realizado varias reuniones con el comité de verificación, la última audiencia fue el 23 de noviembre de 2022, allí la magistrada ponente, adoptó varias determinaciones. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Actor: Esperanza Herrera Gómez Acción de tutela La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación por activa y manifestó que el trámite pertinente para la protección a los derechos alegados por la actora es el del incidente de desacato al interior de la acción popular y no múltiples solicitudes de tutela que congestionen más el aparato jurisdiccional.

Asimismo, señaló que a la fecha se encuentra pendiente decisión una nueva solicitud incidental. El Invías estimó que la tutelante procura utilizar la acción constitucional como una herramienta para presionar la celebración de una audiencia de verificación en un evidente desconocimiento de las distintas acciones que se han realizado para garantizar la vida, salud, integridad personal, de quienes transitan por el corredor de la vía Los Curos – Málaga, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente el mecanismo porque existe otro medio idóneo para lograr lo que se pretende a través de la acción de tutela, esta es, la acción popular.

La Alcaldía Municipal de Santa Bárbara señaló que hace parte del comité de verificación de cumplimiento del fallo de la acción popular y en cuanto a esas labores ha cumplido con los requerimientos que ha realizado la autoridad demandada. La Alcaldía Municipal de Molagavita solicitó que se le desvincule del proceso porque carece de legitimación por pasiva pues ha atendido todos los llamados del tribunal, por ejemplo, entregó el informe técnico de identificación de puntos críticos de la vía Curos – Málaga.

El Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la causa y el objeto de la acción de tutela escapa por completo sus funciones. El Consorcio Vías Colombia 066 informó que sí es cierto que la vía antes mencionada ha presentado cierres en los puntos señalados por la actora, pero ello se debe a que el Instituto Nacional de Vías dispuso tales medidas para salvaguardar la integridad de los usuarios de la vía, en atención a las condiciones de emergencia que se han presentado en los diferentes sectores.

Por otra parte, solicitó su desvinculación. La Alcaldía Municipal de Málaga manifestó que no se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, sin embargo, se atendrá a lo que decida el juez constitucional en el presente fallo. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Actor: Esperanza Herrera Gómez Acción de tutela El señor Danil Román Velandia Rojas solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva, ya que no tiene facultades para ejecutar las obras que no se han terminado, pues su participación en el comité de verificación no es otra sino la de informar los avances.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestiones previas y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Cuestiones previas Como cuestión previa, se evaluará la legitimación de las partes y, en particular, las solicitudes de desvinculación elevadas por algunas de las autoridades vinculadas para determinar cuáles están normativamente capacitadas para satisfacer las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se tiene que el Invías y el Fondo de Adaptación están legitimadas por pasiva porque son las autoridades encargadas de ejecutar las obras encaminadas a pavimentar completamente la vía Los Curos-Málaga y los puntos críticos de acuerdo con lo ordenado en los fallos judiciales, no obstante, debido a que el Tribunal Administrativo de Santander 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Actor: Esperanza Herrera Gómez Acción de tutela está encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de acción popular, tiene la potestad de adelantar las actuaciones correspondientes en caso de que se incumpla, por lo que, en última instancia, esta autoridad judicial es la competente para satisfacer las pretensiones de la parte actora.

De igual manera, se precisa frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva de las autoridades aquí vinculadas, que en atención a las competencias asignadas a esas autoridades y su incidencia en el asunto discutido dentro de la acción popular no. 68001-23-33-000-2015-00847-00 era necesaria su participación dentro del presente trámite de tutela para que expusieran ante el juez de tutela su conocimiento y documentación sobre el particular.

Por consiguiente, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo, el alcalde del municipio de Molagavita, el representante legal del Consorcio Vías de Colombia y el señor Danil Román Velandia pues su vinculación se dio en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso, en la medida que actuaron en la acción popular que originó las acciones de tutela de la referencia. Asimismo, en cuanto a la legitimización por activa se tiene que la señora Herrera Gómez es la legitimada para invocar la defensa de sus derechos constitucionales del debido proceso, vida, buena fe e integridad personal, pues hace parte del comité de verificación del fallo de la acción popular.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por cuanto no se ha fijado fecha para el comité de verificación de cumplimiento del fallo proferido en la acción popular y no se han sancionado a los encargados del cumplimiento de la sentencia. Las autoridades judiciales accionadas allegaron informe en el que solicitaron que se declare la improcedencia del mecanismo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, falta de legitimación por activa y pasiva o, en su defecto, se deniegue el amparo. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Actor: Esperanza Herrera Gómez Acción de tutela Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que se procederán a exponer: 1) En el acápite de los hechos, la actora puso de presente que presentó junto con otros veedores una solicitud al Tribunal Administrativo de Santander para que programe fecha para que se celebre audiencia de revisión y cumplimiento del fallo. 2) Asimismo, señaló que el 14 y 15 de marzo de 2023 presentaron un trámite incidental para que se ordenara lo siguiente: “1.

Instalar desacato y sancionar a Invias y del contratista Consorcio vías Colombia 066 y, el interventor Siglo XXI y, al señor Daniel R. Velandia Rojas, encargados de la vía los Curos – Málaga para su cumplimiento total, sin más demoras. 2. Convocar y citar a audiencia presencial en éste proceso de control de revisión del cumplimiento del fallo del consejo de estado a los señores: Director General INVIAS, Ministro de Transporte, Consorcio vías Colombia 066, el interventor Siglo XXI, Alcalde de Málaga, Alcalde de Piedecuesta, Alcalde de Santa Bárbara, Alcalde de Guaca, Alcalde de San Andrés, Alcalde de Molagavita, Alcalde de San José de Miranda, Al señor Abogado Daniel Velandia, El señor ayudante del demandante Edgar L. Velandia Rojas, a la Honorable Doctora Alexandra en calidad de Procuradora, e incluso citar al Defensor Regional de Santander. 3.

Que se publique la presente petición en la página y redes sociales de los invitados a la audiencia de carácter obligatorio”. 3) Pues bien, revisado el Sistema para la Gestión Judicial (Samai) se constató que a la fecha el tribunal demandado no ha resuelto tales solicitudes y requerimientos. 4) En ese orden, se advierte que al encontrarse pendiente de decisión el incidente de desacato en el que también se solicitó la programación para la fecha de audiencia de verificación de cumplimento del fallo, la acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio idóneo para esos efectos es el trámite incidental, como ya se ha dicho en oportunidades anteriores por parte de esta Sala1. 5) Sobre el particular, se observa que tanto el incidente de desacato como la acción de tutela pretenden en el fondo cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 17 de enero de 2022 y 29 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-06042-00 (AC) y 11001-03-15-000-2021-04698-00 (acumulados), MP Fredy Ibarra Martínez. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Actor: Esperanza Herrera Gómez Acción de tutela por la Sección Primera de esta Corporación; para lo cual, en ambas solicitaron que se ordene: i) al Tribunal Administrativo de Santander que declare en desacato y sancione al Invías, al contratista Consorcio Vías Colombia 066, al interventor Siglo XXI y al señor Daniel Román Velandia Rojas por el incumplimiento del fallo de la acción popular proferido en el proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2015-00847-01, ii) se ordene que convoque y cite a comité de verificación de cumplimiento del fallo y iii) que se publique el desacato en la página y redes sociales. 6) En ese orden de ideas, es claro que lo pretendido se puede hacer valer en el trámite de incidente de desacato. 7) Ahora bien, en su escrito, la accionante alegó que existe un perjuicio irremediable por cuanto cada vez que se cierra la vía pierden mucho trabajo debido a que no pueden transportar sus productos agrícolas ni trasladarse a sus citas médicas, pues atravesar la vía en esas condiciones es riesgoso para su vida. 8) Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables que causaría una eventual orden de cierre de la vía Los Curos - Málaga, pues las autoridades competentes ya están ejerciendo acciones encaminadas solucionar dicha problemática de alta complejidad y quien tiene la facultad para revisar al detalle y con la experticia avanzada que el caso merece es el juez ordinario. 9) En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente porque existe otro medio judicial idóneo y de las pruebas allegadas no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable a título personal de la actora. 10) Sin perjuicio de lo anterior, si lo que se pretende la accionante es invocar una presunta mora judicial, lo cierto es que la solicitud que elevó en ese proceso para que se convoque a audiencia de cumplimento del fallo data de enero de 2023 y, a su vez, los incidentes de desacato fueron formulados el 14 y 15 de marzo del mismo año, tal como lo afirmó la misma parte demandante, de modo que si se tiene en cuenta la complejidad del asunto y de la pluralidad de las órdenes adoptadas por el juez popular, no se advierte la existencia de un retardo injustificado en la resolución de tales solicitudes.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01371-00 Actor: Esperanza Herrera Gómez Acción de tutela ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por la señora Esperanza Herrera Gómez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niéganse las solicitudes de desvinculación formuladas por el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo, el alcalde del municipio de Molagavita, el representante legal del Consorcio Vías de Colombia y el señor Danil Román Velandia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.