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11001031500020240342701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-12

Radicación interna: 7893 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Marco Antonio Coca Casallas·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03427-01 Demandante: Marco Antonio Coca Casallas Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Tutela para solicitar el amparo del derecho al habeas data / Reporte negativo generado en centrales de riesgo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Marco Antonio Coca Casallas, en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Marco Antonio Coca Casallas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y habeas data, los cuales consideró vulnerados con ocasión de un indebido tratamiento de su información crediticia y la falta de sanción a las autoridades responsables.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En 2022 la corporación Interactuar le generó un reporte negativo en un banco de datos de información crediticia, razón por la cual, el 4 de junio de 2024, presentó petición ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Procuraduría General de la Nación en la que manifestó́ sus inconformidades por un indebido tratamiento de sus datos personales.

Además, solicitó que las autoridades sancionaran disciplinariamente a la superintendente de Industria y Comercio por no ejercer sus facultades de inspección y vigilancia como autoridad para la protección de datos personales. ii) En la misma fecha presentó una petición ante la corporación Interactuar en la que 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-01 Demandante: Marco Antonio Coca Casallas solicitó la eliminación del dato negativo. iii) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados, por lo siguiente: a. Davivienda S.A. y la corporación Interactuar por la forma en la que recolectaron y circularon su información financiera.

Además, las empresas no agotaron la comunicación previa de que trata el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 antes de reportar la información negativa. b. La Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República en la medida en que no han sancionado administrativa ni disciplinariamente a la superintendente de Industria y Comercio, a Davivienda S.A. o al responsable del tratamiento de sus datos personales, pese a las solicitudes que ha elevado en tal sentido. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Que la Superintendencia de industria y comercio, interponga los 2000 SMMLV a ORI DAVIVENDA Y, INTERACTUAR OTROS CREDITO por hacer uso indebido de mi información, sin autorización.

SEGUNDO: Que se le ordene a ORI DAVIVENDA Y, INTERACTUAR OTROS CREDITO que, en un término no mayor a 24 horas, elimine la información de las bases de datos de DATA CREDITO Y CIFIN, ya que la información fue sustraída de manera ilegal.

TERCERO: Que se le ordene a ORI DAVIVENDA Y, INTERACTUAR OTROS CREDITO que, en un término no mayor a 24 horas, rectificar la información en las centrales de riesgo.

CUARTO: Que se vincule a DATA CREDITO Y CIFIN y se les pregunte como hicieron el reporte y si no aportan la documentación que dice el ART 8 de la sentencia C-282 del 2021, también se les interponga los 2000 SMMLV, porque son los encargados y los responsables de la información de los colombianos. Y se le pregunte a estas entidades como realizaron mi registro en las centras de riesgo sin tener mi autorización.

QUINTO: Por la gravedad del asunto se vincule al MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo al ART 277 CP […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República1 solicitó su desvinculación de la tutela al no ser competente para investigar ni sancionar disciplinariamente a la superintendente de Industria y Comercio, razón por la cual remitió la petición presentada por el demandante a la Procuraduría General de la Nación el 13 de junio de 2024. 1 Ver índice 10 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-01 Demandante: Marco Antonio Coca Casallas 1.2.2.

La Procuraduría General de la Nación2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de tal manera, remitió por competencia la petición presentada por el demandante a la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de julio de 2024. 1.2.3. La Superintendencia de Industria y Comercio3 dio respuesta en la que manifestó que la queja disciplinaria presentada por el demandante se encuentra en trámite de evaluación con el fin de tomar las decisiones que en derecho correspondan. 1.2.4.

La Corporación Interactuar4 informó que el 17 de julio de 2024 resolvió la petición presentada por el demandante, además de explicarle que el reporte negativo se surtió conforme a lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, en tanto aquel autorizó el tratamiento de su información financiera y se comunicó el dato negativo antes de efectuar el reporte en los bancos de datos.

Asimismo, señaló que el demandante promovió solicitud de tutela similar ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, identificada con el radicado 20230031400. 1.2.5. Davivienda S.A.5 pidió su desvinculación de la solicitud de tutela. En cuanto a la situación del demandante, expuso que adquirió un crédito con el banco el 9 de septiembre de 2019, el cual fue cedido a Cobrando S.A.S. el 28 de diciembre de 2022, quien no presenta reportes negativos en bancos de datos que tengan como fuente de información a esa entidad bancaria. 1.2.6.

Cifin S.A.S.6 pidió su desvinculación de la solicitud de tutela, pues, de acuerdo con los artículos 3 y 8 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los operadores de bancos de datos no son responsables de la calidad de la información ni están autorizados para modificar, rectificar o eliminar los datos suministrados por las fuentes. Indicó que su base de datos TransUnion contiene dos reportes por mora del demandante, los cuales fueron registrados por Cobrando S.A.S. y la Corporación Interactuar. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 6 de agosto de 2024 accedió al amparo del derecho fundamental al habeas data, por lo que ordenó a la corporación demandada que eliminara el dato negativo de los bancos de información crediticia, y negó las demás pretensiones. 2 Ver índice 14 de Samai. 3 Ver índice 15 de Samai. 4 Ver índice 11 de Samai. 5 Ver índice 17 de Samai. 6 Ver índice 9 de Samai. 7 Ver índice 19 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-01 Demandante: Marco Antonio Coca Casallas 1.4.

Escrito de impugnación8 La Corporación Interactuar impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso que el amparo otorgado debe revocarse, en tanto se cumplió con el procedimiento establecido legalmente para realizar el reporte negativo a centrales de riesgo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela – derecho fundamental al habeas data; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá definir si: ¿la Corporación Interactuar vulneró el derecho fundamental al habeas data de Marco Antonio Coca Casallas al registrar un reporte negativo en las bases de datos de información crediticia, presuntamente, sin seguir el procedimiento fijado en la ley? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 8 Ver índice 24 de Samai. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-01 Demandante: Marco Antonio Coca Casallas Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política define el derecho al habeas data de la siguiente manera: «[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]», de tal manera esta prerrogativa constitucional implica la protección de los datos personales registrados en cualquier base de datos.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para procurar el amparo del derecho al habeas data, la Corte Constitucional, en sentencia T-049 de 2023, sostuvo: «[…] 40. En cuanto al derecho de habeas data, esta corporación ha señalado que el requisito de subsidiariedad también debe evaluarse de forma flexible, pues las controversias relacionadas con este derecho: suelen involucrar presuntas afectaciones al núcleo esencial del derecho al habeas data, cuya subsanación inmediata y efectiva sólo puede alcanzarse mediante la acción de tutela y 2) que la afectación del derecho al habeas data, tiene la capacidad de amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen nombre, la intimidad y la presunción de inocencia […]» Asimismo, en la referida providencia, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional definió el concepto de habeas data, de la siguiente manera: «[…] 89.

La Corte ha establecido que el núcleo esencial del derecho al habeas data está integrado por el concepto de “autodeterminación informática”, que se refiere a la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. En esa medida, esta corporación ha señalado que el derecho al habeas data no sólo implica la protección de la divulgación de cierta información, sino que también permite pedir la verificación, actualización y acceso a la información que está siendo divulgada.

En el mismo sentido, en la Sentencia C-540 de 2012, la Corte también precisó sobre las otras condiciones mínimas que componen el núcleo esencial de este derecho: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-01 Demandante: Marco Antonio Coca Casallas corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). 90.

Así mismo, en la Sentencia T-729 de 2002, la Corte desarrolló los principios constitucionales que deben regir la administración de datos personales para que la misma no conlleve a una vulneración del derecho al habeas data. Entre dichos principios se incluyen los principios de libertad, necesidad, finalidad y utilidad, en virtud de los cuales el tratamiento de los datos debe tener un consentimiento previo, limitarse a lo necesario, seguir una finalidad legítima y hacerse con una función determinada. 91.

En suma, el habeas data es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital. […]» Ahora bien, el legislador reglamentó el derecho fundamental al habeas data a través de la Ley 1266 de 2008, con la cual dictó las disposiciones generales de aquel y reglamentó el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, entre otros.

En sus artículos 12 y 13 fijó los requisitos necesarios para ingresar un reporte negativo, así como su permanencia, de la siguiente manera:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS ESPECIALES PARA FUENTES. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2157 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.

ARTÍCULO

13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-01 Demandante: Marco Antonio Coca Casallas operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.

PARÁGRAFO 1 o. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.

PARÁGRAFO 2 o. En las obligaciones inferiores o iguales al (15%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo será reportado después de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en días diferentes. Y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario.

PARÁGRAFO 3 o. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición. […] 2.4.

Análisis de la Sala Marco Antonio Coca Casallas acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al habeas data, entre otros, y en consecuencia, se ordenara a las demandadas, de un lado, sancionar a los responsables de manejar la información financiera y los respectivos reportes, y de otro, eliminar la información que fue consignada en las bases de datos, presuntamente, sin el procedimiento fijado por en ley.

En primera instancia, una vez el juez de tutela efectuó el estudio de los supuestos fácticos acreditados, consideró negar el amparo respecto a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto esta no tienen competencia para adelantar investigación disciplinaria en contra de los responsables del manejo de la información financiera; en cuanto a la última de las mencionadas, precisó que la dependencia competente se encuentra adelantando la investigación y evaluación pertinente, sin que fuera procedente endilgarle vulneración alguna.

Finalmente, accedió al amparo respecto de la Corporación Interactuar para que elimine el dato negativo del demandante en la base de datos de los bancos de información crediticia, en la medida en que no adelantó el procedimiento legal para hacer el reporte. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-01 Demandante: Marco Antonio Coca Casallas Al respecto, la Corporación Interactuar impugnó la decisión de amparo al considerar que, si cumplió con el procedimiento fijado por la ley para hacer el reporte negativo, ya que realizó la notificación previa vía mensaje de texto, 20 días antes del reporte12.

Así, aportó pruebas con las que acreditó que el 5 de septiembre de 2022 notificó al demandante en el número celular que aquel declaró de su propiedad en el documento denominado «Solicitud de Vinculación Única de Cliente»13, de tal manera, el reporte fue consignado en las bases de datos de información crediticia el 30 de septiembre de 2022.

Sumado a esto, en el mencionado documento, suscrito por el demandante, se observa su autorización de manera previa, tanto de la notificación vía mensaje de texto, como del reporte a centrales de riesgo. En ese orden de ideas, si bien en primera instancia no fue acreditado el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para realizar el reporte de información negativa a centrales de riesgo, junto con el escrito de impugnación se aportaron los medios probatorios necesarios para concluir que la Corporación Interactuar no vulneró derecho fundamental alguno, en especial el habeas data, ya que actuó conforme a la normatividad aplicable, por lo que no hay lugar a confirmar el amparo concedido en primer instancia. Ahora, en razón a que los demás cargos que fueron negados no fueron objetos de impugnación por el demandante, su negativa ser mantendrá incólume sin argumentos adicional.

Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Marco Antonio Coca Casallas, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República y otros, respecto de la totalidad de los cargos formulados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Marco Antonio Coca Casallas, respecto de la totalidad de los cargos propuestos, en la solicitud de tutela presentada en contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la 12 Lo cual acredita a través de pantallazo de su sistema de gestión Oracle, en el que se evidencia el envío del mensaje de texto. 13 También acreditó la recepción del mensaje enviado, a través del certificado expedido por el proveedor Aldeamo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-01 Demandante: Marco Antonio Coca Casallas Superintendencia de Industria y Comercio, Davivienda S.A. y la Corporación Interactuar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador