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08001233100020110004102Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2015-08-18

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Sociedad Portuaria Atlantic Coal De Colombia S.A.·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

ACLARACIÓN DE VOTO   Referencia: Exp. núm. 08001 23 31 000 2011 00041 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 1o. de agosto de 2024, -mediante la cual se i) REVOCA la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ii) se INHIBE para emitir pronunciamiento de fondo-, aclaro mi voto por lo siguiente: En el asunto bajo examen se concluyó que el acto de registro acusado dio cumplimiento a la decisión del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que modificó1 las características del inmueble de propiedad del actor, soportada en la existencia de un certificado expedido por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, a través de la cual se dispuso el condicionamiento al predio: “sin dirección”.

De este modo, la determinación de la existencia e integración del acto complejo era necesaria para establecer qué decisiones constituían el acto pasible de controlar; y por esa vía, de haberse cumplido tal presupuesto, determinar la acción procedente para tal efecto. 1 Corresponde a la Resolución núm. 035 del 19 de enero de 2010, por medio se ordena unos cambios en el catastro del municipio de Barranquilla y ordenó la inscripción en el catastro los ajustes la dirección del predio de propiedad de ATLANTIC COAL. 2 Referencia: Exp. núm. 08001 23 31 000 2011 00041 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A. ACLARACIÓN DE VOTO Precisamente, fue ante tales particularidades de la actuación surtida en el caso bajo examen que la Sala identificó que el acto de registro estuvo precedido de decisiones previas de las que tuvo conocimiento la parte accionada.

Esta característica dio lugar a que el fallo identificara la existencia de un acto complejo y, por lo mismo, considerara que la “sociedad actora no individualizó en debida forma los actos acusados, por cuanto omitió demandar la certificación núm. 20100002 de 7 de enero de 2010, en la cual la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla dispuso la modificación de la nomenclatura del predio objeto del presente estudio; situación que impide al juez de lo contencioso administrativo proferir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto”.

Lo anterior, no significa que todos los actos de registro hagan parte de una actuación integrada por un acto complejo y que, por su naturaleza, deba demandarse como una proposición jurídica completa. Este razonamiento me lleva a precisar, siendo este el motivo de la aclaración de mi voto, que frente a los actos de registro procede la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento, dependiendo de si dicho acto proviene de: i) la actuación oficiosa de 3 Referencia: Exp. núm. 08001 23 31 000 2011 00041 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A. ACLARACIÓN DE VOTO la autoridad de registro o ii) de la decisión del funcionario registral como respuesta a la petición de un administrado.

Cuando la función registral es oficiosa supera los efectos particulares propios del acto de registro y su cuestionamiento se realiza a través del control de nulidad, en tanto no son sus efectos los que se privilegian para su control sino la relevancia en el acontecer administrativo, habida cuenta que el legislador le confirió mayor importancia a los aspectos jurídicos, políticos, económicos y sociales que tal decisión encierra.

Ahora, cuando el acto niega un registro es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto a éste le precede una solicitud presentada por el interesado en inscribir una anotación, y es por ello que cobra importancia el interés particular y la obligatoriedad de que la decisión adoptada deba notificársele, y a partir de esa actuación procesal, la posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el restablecimiento de sus derechos en el plazo previsto con tal propósito.

Estimo que aunque en este caso no se profirió un fallo de fondo, era necesario que se realizara está distinción frente al medio de control. De allí que deba aclarar esta postura. Lo anterior, conforme a la 4 Referencia: Exp. núm. 08001 23 31 000 2011 00041 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A. ACLARACIÓN DE VOTO interpretación que del artículo 84 del CCA ha efectuado esta Sección2, bajo las siguientes consideraciones3: “[…] La citada providencia 4 concluyó que frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador indicó que la acción procedente es de nulidad, independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado.

Ahora bien, cabe señalar que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos.

En este sentido, vale la pena traer a colación algunos pronunciamientos de la Sección en los que se aplicaron las reglas de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a los actos que decidieron negar el registro de la propiedad inmueble. Así, en providencia de 9 de septiembre de 20045, se puntualizó que los actos que se abstienen de efectuar el registro del derecho de dominio deben ajustarse a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento y demandarse dentro del término de caducidad previsto para el mismo.

Al respecto, la señalada providencia explicó: 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto de ponente de 23 de septiembre 2019. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00452 00. Actores José Miguel Maldonado y Otros.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Esta posición se ha reiterado en las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 16 de diciembre de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00180-00, Actor: Carlos Ernesto Bonilla Osorio, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; ii) Auto de 2 de julio de 2021. Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00149-00. Actor: Carlos Murillo Agualimpia, Demandado: SNR. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; iii) Auto de 20 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00215-00, Actor: Agroindustrial y Servicios Mineros S.A en liquidación, Demandado: SNR.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; iv) Auto de 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00484-00. Actor: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Demandado: SNR. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y v) Auto de 17 de octubre de 2023. Medio de control de nulidad Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00521-00 Demandante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.

C.P. Oswaldo Giraldo López. 4 Se refiere al fallo precitado de 3 de noviembre de 2011. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 23001 23 31 000 2005 00641 01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, número único de radicación 00215, CP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, actores: Actoras: María Teresa de Jesús López de Jaimes y Elvia López Parra. 5 Referencia: Exp. núm. 08001 23 31 000 2011 00041 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A. ACLARACIÓN DE VOTO «[…] Según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur se abstuvo de hacer el registro como derecho real de dominio de los predios SAN ISIDRO y EL JARDINCITO, adquiridos por las actoras mediante compraventa, pues en su criterio quien vendió no era titular de pleno dominio sino únicamente COMUNERO DE DERECHOS Y ACCIONES. […] Cabe observar que los actos acusados se produjeron dentro del trámite de una actuación administrativa en la que se vincularon las demandantes haciendo una petición a la Administración relacionada con la corrección de los asientos registrales, solicitud que les fue negada porque, como ya se dijo, la Oficina de Registro, luego de hacer un estudio de títulos, consideró que sobre los predios en mención no había derecho de dominio registrado. […] Luego, al no haber sido acreditado por las actoras dicho presupuesto de procedibilidad de la acción [de nulidad y restablecimiento del derecho], se abre paso a la consecuencia jurídica del rechazo, conforme a las voces del artículo 143, inciso 2º, del C.C.A. […]».

(Resaltado fuera del texto). También, entre otras, mediante proveído de 29 de junio de 2012, se dispuso el rechazo de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Nota Devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a través de la cual negó la inscripción de una sentencia6. En suma, de acuerdo con la línea jurisprudencial analizada, la Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, número único de radicación 2011-00432-00, CP: María Elizabeth García González.