Micelio
11001031500020230412300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-31

Radicación interna: 6482 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Galdino Rene Orozco Fontalvo En Calidad De Alcalde Del Municipio De Palmar De Varela - Atlantico·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Demandante: Municipio de Palmar de Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el Municipio de Palmar de Varela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de julio de 2023, el municipio de Palmar de Varela, a través de su representante legal, instauró demanda de tutela -como mecanismo transitorio- en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad accionada al proferir el auto de 11 de julio de 2023, en el marco del proceso de ejecutivo2 que promovió inicialmente la sociedad Aseo General E.S.P.3 contra la entidad accionante. 2.- La accionante pretende que en virtud del amparo, “(…) se adopten las medidas necesarias para la terminación del proceso ejecutivo, por parte del Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, para la devolución de los depósitos que se encuentran en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, sucursal Barranquilla, cuenta N° 80011001002, los siguientes depósitos judiciales Nos. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 08-001-23-33-000-2015-00690-00. 3 Posteriormente los derechos económicos del proceso fueron cedidos por Aseo General E.S.P. a Danmax Constructores S.A.S., Tatiana Paola Sánchez, Labores Especializadas S.A.S. y Padilla Sundheim Abogados & Consultores Especializados S.A.S. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Demandante: Municipio de Palmar de Varela Demandado: Tribunal Administrativo Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 416010004857441 por valor de 102.263.071,00 y 416010004862703 por valor de $ 196.879.666,00, los cuales arrojan en total la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($299.142. 738.00)”4. 3.- Además, solicitó el decreto de una medida provisional en los siguientes términos: “(…) Disponer como medida provisional la entrega de los recursos que se encuentran en la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia, sucursal Barranquilla, cuenta N° 080011001002, los siguientes depósitos judiciales Nos. 416010004857441 por valor de 102.263.071,00 y 416010004862703 por valor de $ 196.879.666,00, los cuales arrojan en total la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO pesos ($299.142.738.00), para la ejecución del proyecto Construcción de Unidades Sanitarias con Saneamiento Básico para vivienda Rural en el Corregimiento de Burrusco en el Municipio de Palmar de Varela”5. 4.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 5.- La sociedad Aseo General S.A. E.S.P.6 promovió demanda ejecutiva en contra del municipio de Palmar de Varela, con el fin de hacer exigibles las obligaciones derivadas de la condena que le fue impuesta al ente territorial en el laudo arbitral del 6 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. 6.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, por auto del 11 de abril de 2016, dispuso librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la entidad ejecutada. 7.- Por medio del auto de 2 de mayo de 2022, el Tribunal en mención aceptó la cesión de derechos económicos celebrada entre la Sociedad Aseo General S.A. en Liquidación y las sociedades Labores Especializadas S.A.S., Padilla Sundheim Abogados & Consultores Especializados S.A.S., Danmax Constructores S.A.S. y la señora Tatiana Paola Sánchez García. En consecuencia, ordenó tener a estas últimas como cesionarios y nuevos acreedores de la obligación objeto de reclamo. 8.- Durante el curso del proceso, la entidad territorial solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la suscripción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en el marco de la Ley 550 de 1999, solicitud que fue aceptada por la cartera ministerial, a través de la Resolución 2329 del 5 de agosto de 2022. 4 Expediente digital, folio 15 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folios 14 y 15 del escrito de demanda. 6 Hoy en liquidación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Demandante: Municipio de Palmar de Varela Demandado: Tribunal Administrativo Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.- A través del auto de 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la suspensión del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo. 10.- Posteriormente, el ente ejecutado solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros embargados al municipio.

Dicha solicitud fue negada por improcedente, a través de auto dictado el 11 de julio de 2023, en atención a las reglas especiales previstas en la Ley 550 de 1999, según la cual, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, los procesos ejecutivos que se encuentren en curso deben ser suspendidos -mas no terminados-. 11.- En ese contexto, el municipio de Palmar de Varela, sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al interpretar de manera equivocada los numerales 2° del artículo 34 y 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. 12.- A juicio de la entidad accionante, el Tribunal accionado incurrió en un error al interpretar las referidas normas, por no tener en cuenta: (i) “el interés del legislador con motivo de la expedición de la Ley 550 de 1999” (interpretación de contexto) y (ii) la necesidad de interpretar en forma sistemática los artículos en comento, en armonía con las demás disposiciones que integran la Ley 550 de 1999 (interpretación basada en la lógica interna). 13.- Sobre el primer punto señaló que la decisión objeto de debate es contraria al contexto que dio origen a la promulgación de la Ley 550 de 1999, debido a que en esta el legislador: a) estructuró un proceso jurídico para que las entidades deudoras y sus acreedores definieran la forma en la que debían llegar a acuerdos para resolver las dificultades financieras, administrativas y contables que dieron origen al proceso de reestructuración de pasivos; b) definió un instrumento de intervención al que denominó "Acuerdo de Reestructuración de Pasivos", que permite a las entidades deudoras, sean estas públicas o privadas, definir la forma en que se cancelarán las obligaciones a su cargo; y c) dispuso que una vez suscrito el acuerdo, este es vinculante para todos los acreedores. 14.- Precisó que la suspensión de los procesos ejecutivos es contraria a los fines del acuerdo de restructuración de pasivos debido a que: (i) uno de los fines del acuerdo es que el conjunto de acreedores, sin excepción, resuelvan con el deudor la forma en que se pagarán las deudas e (ii) impide a la entidad y a los demás acreedores determinar el flujo real de los recursos con los que el municipio debe dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo de reestructuración. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Demandante: Municipio de Palmar de Varela Demandado: Tribunal Administrativo Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15.- Sobre el segundo punto, indicó que: (i) el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, establece que en caso de encontrarse ante disposiciones incompatibles que hacen parte de un mismo código la disposición relativa a un asunto especial debe preferirse a aquella que tenga carácter general;

(ii) los numerales 2° del artículo 34 y 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, regulan temas diferentes y por lo tanto no son incompatibles. Al respecto destacó que: a) si bien el inciso 1° del artículo 58 establece que la Ley 550 de 1999 es aplicable a las entidades territoriales, esta interpretación únicamente se refiere a las normas especiales contenidas en el Título V de la misma ley en el que se encuentra el numeral 13 del artículo 58 y b) mientras el numeral 2° del artículo 34 ordena la terminación de los procesos ejecutivos y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en estos, el numeral 13 del artículo 58 ordena la suspensión de los mismos, lo que se traduce en la imposibilidad de levantar las medidas cautelares;

(iii) ante la inexistencia de una contradicción o incompatibilidad entre las referidas normas, argumentó que es necesario interpretar su aplicación a partir del artículo 14 de la Ley 550, en el que se regulan los efectos de la iniciación de la promoción de un acuerdo de reestructuración exclusivamente durante la etapa de la negociación, y se consagra la orden de suspender los procesos ejecutivos en curso a la fecha de la iniciación. 16.- A partir de los argumentos expuestos la entidad concluyó que: (i) el numeral 13 del artículo 58 regula situaciones aplicables a las entidades territoriales en la etapa de la negociación del acuerdo y en su etapa de la ejecución; ii) el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 es la única norma que regula los efectos de la suscripción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos;

(iii) las disposiciones del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 deben aplicarse sobre el contenido del artículo 14 ibídem y no sobre el artículo 34, porque regulan temas diferentes, de modo que a partir del criterio de especialidad consagrado en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, era posible concluir que en el caso objeto de estudio debía aplicarse el artículo 34 de la Ley 550 de 1999. 17.- Por último, sostuvo que mientras en la etapa inicial del acuerdo de reestructuración los jueces están obligados a suspender de pleno derecho los procesos ejecutivos en curso y por consiguiente las medidas cautelares decretadas y practicadas – según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 -, una vez se suscribe el acuerdo, las autoridades judiciales deben terminar de manera inmediata los referidos procesos y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, facilitando la devolución de los dineros afectados por estas - de conformidad con el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 -.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 18.- Mediante auto de 3 de agosto de 2023, se admitió la solicitud de amparo, se Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Demandante: Municipio de Palmar de Varela Demandado: Tribunal Administrativo Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 negó la medida provisional solicitada por la parte accionante y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como vincular a las sociedades Labores Especializadas S.A.S., Padilla Sundheim Abogados & Consultores Especializados S.A.S. y Danmax Contructors, al igual que a la señora Tatiana Paola Sánchez García, en calidad de terceros interesados. 19.- Además, se requirió al Tribunal Administrativo de Atlántico para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 08-001-23-33-000-2015-00690-00.

(i) Tribunal Administrativo de Atlántico 7 20.- El 10 de agosto de 2023, la autoridad judicial accionada solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo. Para tal fin, manifestó que, al encontrase inconforme con la decisión adoptada, la entidad territorial accionante interpuso recurso de apelación en contra del auto de 11 de julio de 2023, por lo que al encontrarse en trámite el referido recurso la acción de tutela carece del requisito general de subsidiariedad.

(ii) Labores Especializadas S.A.S.8 21.- El 11 de agosto de 2023, la sociedad Labores Especializadas S.A.S., solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, indicó que: (i) la decisión cuestionada fue objeto de apelación por la entidad territorial accionante, por lo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y (ii) el municipio pretende reabrir un debate legal con relación a la interpretación de lo establecido en la Ley 550 de 1999, empleando el recurso de amparo como una tercera instancia. 22.- Pese a haber sido notificadas en debida forma las sociedades Padilla Sundheim Abogados & Consultores Especializados S.A.S. y Danmax Contructors y Tatiana Paola Sánchez García, guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 23.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales9. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado 7 Respuesta contenida en 7 folios. 8 Respuesta contenida en 5 folios. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Demandante: Municipio de Palmar de Varela Demandado: Tribunal Administrativo Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 24.- En virtud del presupuesto de subsidiariedad, se estima que la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 25.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 26.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 27.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Demandante: Municipio de Palmar de Varela Demandado: Tribunal Administrativo Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 y;

(iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico12. 28.- Éste último, por cuanto la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador 29.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable13, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio14. 30.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 31.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace 12 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP.

Jorge Iván Palacio Palacio. 13 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Demandante: Municipio de Palmar de Varela Demandado: Tribunal Administrativo Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 15.

D. Análisis del caso concreto 32.- Para esta sala, el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse: 33.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por medio de la cual no accedió, por improcedente, a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo Rad. 08-001-23-33-000-2015-00690- 00 y negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares formulada por el Municipio de Palmar de Varela. 34.- Al revisar el expediente del proceso ejecutivo, se observa que, en efecto, el 17 de julio de 2023 el apoderado judicial del Municipio de Palmar de Varela, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Atlántico recurso de apelación en contra del auto de 11 de julio de 2023.

El mismo se sustentó en los siguientes argumentos, que coinciden con los expuestos en el escrito de tutela: (i). La suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos por parte de la entidad territorial. (ii). La necesidad de levantar las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo y de realizar la devolución efectiva de los dineros afectados por estas.

(iii). Y el error en el que incurrió la autoridad judicial accionada al aplicar al caso objeto de estudio el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y al negarse a cumplir con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 34 ibídem. 35.- De igual forma, se tiene que, mediante auto de 31 de julio de 2023, la autoridad judicial accionada resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ordenó remitir el expediente del proceso ejecutivo al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite de segunda instancia. 36.- Con este antecedente, la Sala considera que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela se presenta como un mecanismo complementario, sin que a la fecha se conozca el resultado de los medios judiciales que el ordenamiento jurídico establece al interior del proceso en el que denuncia haber acontecido una serie de irregularidades como las indicadas por la parte actora en el recurso de amparo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Demandante: Municipio de Palmar de Varela Demandado: Tribunal Administrativo Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 37.- Así, es evidente que la actora acudió a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, pues la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 38.- Lo anterior, teniendo en cuenta que, revisado el expediente, la solicitud de revisión eventual elevada por la accionante aún se encuentra pendiente de resolver por el juez ordinario, según la información que reposa en el aplicativo web SAMAI16. 39.- Aunado a lo anterior, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues si bien la parte actora alega encontrarse ante un detrimento patrimonial que afecta gravemente sus finanzas, la Sala estima que los argumentos propuestos por el municipio accionante resultan insuficientes para establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable toda vez que: por una parte la entidad afirma que los dineros objeto de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal accionado son necesario para ejecutar el proyecto de “Construcción de Unidades Sanitarias con Saneamiento Básico para vivienda Rural en el Corregimiento de Burrusco en el Municipio de Palmar de Varela”, incluido en el Plan de Desarrollo 2020-2023 "Gestión Social Para la Comunidad" y por otra aduce que los mismos dineros son indispensables para cumplir con los compromisos adquiridos por el municipio en el marco de la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos.

Esta contradicción, hace imposible que esta Sala pueda determinar si en el caso objeto de estudio se encuentra ante la ocurrencia de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales y por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 40.- Finalmente, advierte la Sala que la idoneidad de los mecanismos procesales para corregir el presunto yerro que se ha denunciado, o discutir sobre los efectos que se proyecten de cara a las pretensiones y expectativas de la parte actora, al estar en curso el trámite de revisión eventual, es asunto que compete valorar, sopesar y calificar al juez de la causa, basado en los antecedentes, la prueba que se ha recaudado y las consecuencias jurídicas que propone el actor, de manera tal que mientras ello se defina, la acción de tutela que se examina se antoja como anticipada, pues no cumple con el requisito general de subsidiariedad propio de este medio de protección de derechos y garantías constitucionales.

Por consiguiente, la sala declarará improcedente el amparo solicitado. 16 El expediente contentivo del proceso de revisión eventual Rad. 08-001-23-33-000-2015-00690-00/01 fue consultado el 8 de septiembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Demandante: Municipio de Palmar de Varela Demandado: Tribunal Administrativo Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 41.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el Municipio de Palmar de Varela. 42.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 17 VF